Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº C-1937-1998, en etapa de cumplimiento incidental de la sentencia seguido ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Narváez Parra Roberto con Margas Garetto Miguel”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel de fecha quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 401, que confirmó la resolución de primer grado de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 385, por la cual se negó lugar a la solicitud del actor de ordenar al Conservador de Bienes Raíces de San Miguel que practique las inscripciones y cancelaciones decretadas en la sentencia cuyo cumplimiento se intenta por vía incidental.
2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 3 inciso 2°, 582 inciso 1°, 728 inciso 1°, 1687 inciso 1° y 1890 inciso 1° del Código Civil, 174, 175, 176, 231 inciso 1° y 238 del Código de Procedimiento Civil. Como antecedente expone que en esta causa obtuvo sentencia definitiva que acogió su demanda de rescisión por lesión enorme, y solicitado el cumplimiento incidental del fallo, la parte demandada no opuso excepciones. Sin embargo, el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel se negó a practicar las inscripciones y cancelaciones decretadas en la sentencia, y la resolución ahora impugnada rechazó su solicitud de ordenar al referido Conservador practicar los registros requeridos.
En su libelo de casación denuncia que los sentenciadores yerran al negar lugar a lo solicitado, pues si bien los inmuebles materia del juicio fueron transferidos a un tercero, ello no sería obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, debiendo el Conservador de Bienes Raíces cancelar las
transferencias y practicar las inscripciones y cancelaciones ordenadas en el fallo.
3º.- Que la resolución cuestionada rechazó la petición fundado en que los inmuebles materia del juicio fueron trasferidos, resultando improcedente ordenar actuaciones que afecten a terceros ajenos al juicio. La sentencia de alzada agregó que la acción de rescisión por lesión enorme es de carácter personal, y la sanción recaída en la sentencia no es extensible al actual propietario, por no haber concurrido a ese juicio, lo que es determinante de la inoponibilidad por falta de concurrencia.
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, acceder a lo solicitado por el actor importaría afectar derechos de terceros ajenos al juicio y atentar contra el efecto relativo de las sentencias.
5°.- Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso de casación no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a 405 y siguientes por el abogado don Diego San Martín Devoto, en representación de la parte demandante, contra la resolución de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 401.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 20.138-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.