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mi茅rcoles, 10 de febrero de 2016

Nulidad absoluta de contrato. Acci贸n de nulidad debe interponerse en contra de todas las personas que dieron origen al contrato nulo. Cuando uno de los contratantes ha fallecido debe demandarse a sus herederos

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince. 

  VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Licant茅n bajo el rol N° 60-2013, caratulado “Mu帽oz Retamal, Fresia Elena con Mu帽oz Retamal, Edith Rosa”, la parte demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirm贸 la de primer grado que rechaz贸 la demanda de nulidad del contrato de compraventa por simulaci贸n.  

  2°.- Que, en el recurso de invalidez sustancial la impugnante aduce que el fallo infringe lo dispuesto en los art铆culos 688, 1683, 1698, 1700 y 1876 del C贸digo Civil como tambi茅n el 318 del C贸digo de Procedimiento Civil al establecer que su parte no ten铆a inter茅s actual para reclamar la nulidad del acto, toda vez que al momento de la celebraci贸n del contrato s贸lo ten铆a una mera expectativa en la sucesi贸n hereditaria de quien compareci贸 como vendedora en los referidos actos. Explica que s铆 ten铆a el inter茅s que exige el art铆culo 1683 del C贸digo Civil para demandar la nulidad, ya que accion贸 en virtud del derecho a la posesi贸n legal de los inmuebles del causante, de manera que al momento de interponer la demanda estaba habilitada para ello. 
Por otra parte, la recurrente sostiene que se han vulnerado las normas ya citadas pues la sentencia alter贸 la carga de la prueba al exigirle a ella demostrar que el precio de venta no hab铆a sido pagado cuando era la demandada quien deb铆a probar el pago del precio en los t茅rminos expresados en la escritura p煤blica. 
  3°.- Que la sentencia recurrida para desestimar la demanda de nulidad de contrato por simulaci贸n sostuvo, en s铆ntesis, que la actora carec铆a de un inter茅s al momento de la celebraci贸n de los contratos que se pretenden anular toda vez a ese momento la actora s贸lo tenia una mera  expectativa de los bienes que dejar铆a su madre, quien fue quien compareci贸 a las referidas compraventas, y no un derecho puro y simple.  Estima la sentencia si lo que pretende la demandante mediante la interposici贸n de esta acci贸n era proteger la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, debi贸 ejercer otras acciones que el ordenamiento prevee para dichos fines. 
A continuaci贸n, el fallo razona que tambi茅n era necesario acreditar la existencia de un contrato real que subyace al contrato aparente o simulado, lo que no ocurri贸 pues las probanzas aportadas por la actora giraron en torno a demostrar la imposibilidad econ贸mica de la demandada para adquirir los bienes en la suma que lo hizo, como tambi茅n que el precio pagado no guarda relaci贸n con el valor de mercado de los inmuebles, todo lo cual es insuficiente para demostrar los presupuestos de la acci贸n intentada. 
Finalmente, expresa la sentencia que no existe controversia respecto a que las escrituras de venta no adolecen de nulidad o falsificaci贸n, de manera que la impugnaci贸n sobre la falta de pago del precio no admite prueba alguna en contrario de conformidad al art铆culo 1876 inciso 2° del C贸digo Civil. 
   4°.- Que no obstante lo se帽alado precedentemente, y sin desconocer la relevancia de determinar la existencia de inter茅s actual del heredero y la posibilidad de reclamar la nulidad de actos celebrados por el causante en vida, en el caso en an谩lisis se advierte que cualquier disquisici贸n sobre estas materias resulta innecesaria, toda vez que aparece de manifiesto que si tuviera que dictarse sentencia de reemplazo -de anularse el fallo impugnado- este Tribunal forzosamente tendr铆a que arribar a la misma decisi贸n, por no haberse dirigido la demanda en contra de todos aquellos que intervinieron en los actos que se pretenden anular. 
Tal como indica Arturo Alessandri en su libro “La nulidad y la rescisi贸n en el Derecho Chileno” (Editorial Ediar-Conosur, a帽o 1989, Tomo I, pagina 624 y ss) la acci贸n de nulidad de un contrato debe dirigirse en contra de aquellas personas que dieron origen al contrato nulo, “porque lo que interesa al actor es que el contrato o acto mismo sea declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias jur铆dicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato.” Continua el autor explicando que no debe omitirse a ninguno de los que celebraron el contrato. “es imposible, adem谩s, que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los que intervinieron en su celebraci贸n y quede subsistiendo v谩lidamente respecto de otros que no fueron citados al juicio en que se discuti贸 su validez, porque el contrato o es v谩lido o es nulo respecto de todo el mundo…”. Lo anterior, en el caso de un contratante que ha fallecido implica entonces que debe accionarse en contra de sus herederos pues ellos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones. 
  5°.- Que, en la especie, lo que se persigue es la declaraci贸n de nulidad por simulaci贸n de los contratos de compraventa y usufructo celebrados ambos el 17 de junio de 2008 y el 25 de julio de 2008, entre do帽a Marta Rosa Retamal Benavides y do帽a Edith Rosa Mu帽oz Retamal, habiendo fallecido a la 茅poca de intentar la demanda la primera de ellas. 
Por lo anterior, resultaba necesario dirigir la acci贸n no s贸lo en contra de Edith Mu帽oz Retamal sino que tambi茅n en contra de todos los herederos de do帽a Marta Retamal Benavides, quienes seg煤n se desprende de los antecedentes no eran solo la actora y la demandada. 
  6°.- Que, as铆 queda en evidencia que la infracci贸n denunciada, a煤n en el caso que hipot茅ticamente se haya producido, no tendr铆a, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la pretendida transgresi贸n a los art铆culos aludidos del C贸digo Civil y del C贸digo de Procedimiento Civil, en la forma expuesta y que el recurrente atribuye al fallo impugnado, de todos modos no habr铆a podido variar la determinaci贸n de esta Corte, puesto que tal yerro no habr铆a tenido injerencia sustancial en lo resolutivo del fallo.
De manera que aunque esta Corte no concuerde con la argumentaci贸n que sustenta el fallo recurrido, de todos modos habr铆a de llegar a la misma conclusi贸n a la que se arrib贸 en dicha determinaci贸n, esto es, que la demanda interpuesta no puede prosperar por no haberse intentado en contra de todos los herederos que representaban a do帽a Marta Retamal Benavides. 
  7°.- Que como corolario del an谩lisis que se viene realizando procede concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo intentado por la demandante debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el apoderado de la demandante don Luis Hern谩n N煤帽ez Mu帽oz, en lo principal de la presentaci贸n de fojas 305, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 304 y 304 vuelta.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞 23.581-15


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z.  

 No firma el  Fiscal Judicial Sr. Escobar, por estar con permiso.


  Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.


 En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.