Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que en estos autos, la demandada principal, representada por el abogado don Alberto Ebensperger Fern谩ndez del Cabo, dedujo recurso de casaci贸n en la forma, con apelaci贸n subsidiaria, respecto de la sentencia definitiva de 16 de diciembre de 2014, dictada a fojas 198 y siguientes de estos autos, deduciendo ante el Tribunal de Alzada las excepciones de transacci贸n, pago efectivo de la deuda y prescripci贸n, cuya resoluci贸n fue dejada para definitiva.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1° Que, el primer vicio que alega el recurrente se sustenta en el n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida fue dictada con un eventual vicio de Infra petita, pues en su calidad de demandante reconvencional obtuvo menos de lo pedido, reiterando los mismos fundamentos de fondo que esgrime en su reconvenci贸n.
2° Que, de igual forma alega como vicio formal el establecido en el n煤mero 5 del art铆culo 768 del referido cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia definitiva es nula ya que no se habr铆a designado en forma precisa a las partes litigantes en el caso concreto, ya que su parte, constituida por la sociedad de hecho “Guti茅rrez Gallardo Carlos Marcelino y otro” esta formada por Carlos Marcel Guti茅rrez Benavides, quien no ha sido emplazado, debiendo hab茅rsele notificado.
3° Finalmente, en virtud del n煤mero 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, acusa que se dio lugar a unos oficios, haciendo hincapi茅 en uno dirigido al Banco Santander, diligencia que no se habr铆a cumplido en su integridad. A su turno, se habr铆a oficiado a las empresas SAESA y ESSAL para conocer si exist铆a deuda por concepto de servicios b谩sicos, no debiendo haberse dictado sentencia definitiva por existir diligencias pendientes.
4° Que, en cuanto al vicio de ultra petita sostenido por el reclamante, del considerando Trig茅simo Primero del fallo en alzada se lee que la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios fue rechazada por no resultar el procedimiento aplicable al asunto controvertido, de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.101, motivo que no guarda relaci贸n con la causal alegada por el recurrente, debiendo rechazarse el recurso de casaci贸n en tal sentido.
5° En cuanto a la segunda causal alegada, consistente en la omisi贸n de requisitos de la sentencia definitiva, del escrito de contestaci贸n de la demanda, de fojas 17 y siguientes, se advierte que el demandado opuso la excepci贸n dilatoria del art铆culo 303 n煤mero 2, fundada en la falta de capacidad del demandante, sin que nada se dijera al respecto sobre los vicios que ahora sustentan las alegaciones del
actor. As铆, no habi茅ndose reclamado el vicio que fundamenta su recurso por todos los medios que establece la ley, no ha podido darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma en virtud de la cual es indispensable su observancia, por lo que no queda mas que rechazar el recurso, por falta de preparaci贸n del mismo.
6° Que, am茅n de lo razonado precedentemente, con fecha 22 de octubre de 2014 se cit贸 a las partes a o铆r sentencia, sin que nada se dijera respecto a la falta de diligencias probatorias decretadas en su oportunidad, procediendo el tribunal a dictar la correspondiente sentencia definitiva en autos, por lo que no habiendo reclamo en tal sentido, mal puede haber preparaci贸n respecto de la tercera causal alegada, por lo que se rechazar谩 el recurso de casaci贸n en la forma por la causal del art铆culo 768 n煤mero 9 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En cuanto a la apelaci贸n subsidiaria:
7° Que, despejado lo anterior, del examen del recurso de apelaci贸n aparece que 茅ste fue interpuesto en subsidio del recurso de casaci贸n en la forma, contrariando derechamente el inciso final del art铆culo 770 del C贸digo de Procedimiento Civil que ordena interponer la apelaci贸n conjuntamente con aqu茅l, y no de la forma como ha accionado el recurrente, lo que impide a esta Corte entrar a conocer el mismo, pues no se cumpli贸 con las normas adjetivas que gobiernan la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n, debiendo ser declarado inadmisible en tal sentido.
En cuanto a las excepciones de fojas 252 y 256:
8° Que a fojas 252 de autos compareci贸 el abogado Alberto Ebensperger por la parte demandada principal, deduciendo en la instancia las excepciones de transacci贸n, pago efectivo de la deuda y prescripci贸n. Funda la primera de ellas en la existencia de un contrato consensual entre las partes, de fecha 02 de noviembre de 1999, en donde se acord贸 que las rentas de arrendamiento correspond铆an a 7 Unidades de Fomento mensuales, operando una transacci贸n por cuanto despu茅s del a帽o 2004, entre Inmobiliaria Sol Austral S.A. y don Carlos Guti茅rrez se habr铆a acordado que 茅ste 煤ltimo administrar铆a y arrendar铆a los pisos 2°, 3° y 4°, que ascend铆an a 26 oficinas del Edificio Centro, cuyos valores ascendentes a $1.000.000 mensuales se depositaban en la cuenta corriente de la inmobiliaria, siendo dable colegir que el demandado ha pagado las rentas peri贸dicas, sosteniendo que la excepci贸n ha operado tanto como contrato y como modo de extinguir las obligaciones.
En cuanto a la excepci贸n de pago efectivo de la deuda, sostiene su concurrencia pues habr铆a existido un pago tanto directamente por don Carlos Guti茅rrez hasta el a帽o 2010, como por los subarrendatarios por mutuo acuerdo de las partes, desde el a帽o 2010 en adelante, se帽alando que se han depositado por parte de los subarrendatarios los correspondientes valores de arrendamiento, pasando a argumentar que su parte ha cumplido 铆ntegramente con lo convenido, indicando que la prestaci贸n de las rentas de dinero es un acto de notoria e indiscutible evidencia, y teniendo presente la forma en que 茅sta se habr铆a hecho no se estar铆an infringiendo los art铆culos 1545 y 1568 del C贸digo Civil, toda vez que el deudor pag贸 las deudas acreditadas en el contrato consensual.
Posteriormente, a fojas 256 dedujo excepci贸n de prescripci贸n, fundado en que las rentas de arrendamiento se refieren al negocio causal, distinto del contrato que facilitar铆a su cobro, alegando que como la presente causa no produjo interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva, ello significa que continu贸 corriendo el plazo previsto por la ley, el que seg煤n su interpretaci贸n se contabiliza desde el 02 de noviembre de 1999, encontr谩ndose prescritas las acciones emanadas del contrato de arrendamiento sublite.
9° Que, el demandante principal, al evacuar el traslado, respecto a la transacci贸n sostiene su improcedencia por existir un contrato de arrendamiento legalmente firmado entre las partes por las oficinas 201 y 202 del Edificio Centro, reconociendo que el demandado efectu贸 labores como administrador del edificio, sin embargo, advierte que nunca se acord贸 que por dicha labor se dejar铆a de pagar el arriendo de sus dependencias, as铆 como tampoco se pact贸 que las remuneraciones se pagar铆an con las rentas de arrendamientos de las otras oficinas del referido edificio, agregando que su contraria dej贸 de prestar servicios justamente porque no pagaba su arriendo y que por su mala gesti贸n y abuso hoy es demandado, siendo il贸gico argumentar una supuesta transacci贸n ya que no se hizo oportunamente, teniendo su contraria la carga de la prueba en tal sentido.
En cuanto a la excepci贸n de pago expone que el demandado no tendr铆a causa para acreditarla, esgrimiendo argumentos vagos, imprecisos y falsos en su contenido, siendo un hecho cierto que el demandado le debe a su parte, no pagando su arriendo por el espacio de 4 a帽os a la fecha, ampar谩ndose en malas pr谩cticas judiciales para ocupar las dependencias, no teniendo la intenci贸n de dejarlas
En cuanto a la prescripci贸n, se帽ala que no opera en este tipo de procedimientos, ya que al ser el arrendamiento una obligaci贸n de tracto sucesivo, la prescripci贸n que pueda operar se interrumpe, acusando que las normas invocadas por el demandado corresponden al juicio ejecutivo y ordinario, en circunstancias que nos encontramos en uno de naturaleza sumaria, solicitando, finalmente respecto de todas las excepciones, que sean rechazadas por improcedentes y mal fundamentadas, cuyo 煤nico objetivo es dilatar la tramitaci贸n de este juicio.
10° En cuanto a la excepci贸n de transacci贸n, debe se帽alarse que, dicha instituci贸n est谩 establecida en nuestra legislaci贸n como un contrato, al tenor del art铆culo 2446 del C贸digo Civil que dispone: “La transacci贸n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”, sin que el incidentista presentare ning煤n elemento probatorio tendiente a acreditar la existencia del contrato que alega, pesando sobre 茅l la carga de la prueba, por lo que se rechazar谩 la excepci贸n en comento.
11° En cuando a la excepci贸n de pago, es necesario se帽alar que el actor acredit贸 la existencia del contrato de arrendamiento de fojas 7 y siguientes, y 63 de autos, por lo que de conformidad al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, una vez acreditada la obligaci贸n corresponde al deudor acreditar su extinci贸n, sin que se aporte prueba que acredite 茅sta.
12° Que, sobre la excepci贸n de prescripci贸n, no puede perderse de vista que en el contrato de arrendamiento la carga de pagar la renta que grava al arrendatario tiene su correlato en la obligaci贸n del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para los fines contratados, caracteriz谩ndose por ser un contrato de tracto sucesivo, generando obligaciones per铆odo a per铆odo, por lo que no es posible sostener la concurrencia de tal excepci贸n en los t茅rminos en que ha sido alegada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 310, 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; 2446 y siguientes; 1568 y siguientes y 2492 y siguientes del C贸digo Civil, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, a fojas 198 y siguientes, la que por lo tanto, no es nula, con costas.
II. Que se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido a fojas 218, con costas.
III. Que se rechazan las excepciones de transacci贸n, pago efectivo de la deuda y prescripci贸n, deducidas a fojas 252 y siguientes, con costas.
Redact贸 el Ministro Titular, don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 366-2015
Pronunciada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito, y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo; no firma la Ministra do帽a Teresa Mora Torres por encontrarse con feriado legal. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a dos de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-