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jueves, 25 de febrero de 2016

Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallo de cotejo cuyos presupuestos de hecho son diversos a los de la sentencia recurrida

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.


Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada Corporación
Nacional del Cobre de Chile, CODELCO, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que rechazó el recurso de nulidad que presentara en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional, imponiéndosele el pago de la suma de $70.000.000.

Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, indicando que es procedente, “cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” -artículo 483 del Código del Trabajo-, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso 1° del artículo 483-A de idéntico cuerpo de leyes-, la existencia de fundamento, y, el acompañamiento de copia del o los fallos que se invocan como materia divergente, provenientes de tribunales superiores de justicia.
Tercero: Que, según aparece del recurso, se solicita pronunciamiento acerca del poder liberatorio del finiquito suscrito por el actor, quien, antes de la presentación de la demanda, recibió una indemnización especial por concepto de enfermedades profesionales, denominado “bono invalidez por silicosis”, estimando que la indemnización otorgada al demandante constituye otra reparación pecuniaria, que obedece a un mismo título, motivo por el que debe acogerse la excepción de cosa juzgada que originalmente planteara, pero que fue desestimada, por mediar transacción y existir la identidad que tal alegación exige al efecto.
Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que, en lo que interesa, se fundó la causal contenida en el artículo 477 Código del Trabajo, por infracción a los artículos 2446 y 2460 del Código Civil, porque habiéndose deducido la causal indicada por infracción de ley, “ello obliga a tener por aceptados los hechos en la forma que fueron establecidos en el fallo, lo que impide acoger esta -últimacausal de nulidad. Por cierto, lo que pretende el recurrente con sus argumentos basta para ello señalar, que con el objeto de revertir la conclusión a la que llegó el tribunal, analiza tres documentos diferentes suscritos por el demandante-, es precisamente, que se modifiquen los hechos que se dieron por probados, lo que no es materia de esta causal sino de aquella que prescribe el artículo 478 b) del Código Laboral, que es la que guarda relación con la apreciación de la prueba”, desestimando, en consecuencia, la impugnación por cuyo intermedio se buscaba invalidar el razonamiento del juez del grado, para quien el finiquito suscrito entre las partes es de carácter “muy general”, sin que conste que el actor hubiere “renunciado expresamente a las indemnizaciones de perjuicios que les correspondan en virtud de la eventual responsabilidad por daño moral de su empleador, en este caso, División Andina de Codelco Chile, atendido que la expresión ‘dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la ley o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que
formular en contra de su ex empleador sin limitación ni reserva de ninguna especie.
Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada ya
mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligación alguna, se otorgan expreso, absoluto y recíproco finiquito’, es de carácter muy general, no comprensiva de la acción” ejercida en estos autos, sobre resarcimiento de los
perjuicios morales para el actor.
Quinto: Que, por su parte, la sentencia rol 8.316-10 de esta Corte, en que se apoya el recurso, resuelve un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique, conforme a la cual, se decidió que “el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en el se consignan…en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones,
que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas
condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia con
algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tengas carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó”.
Sexto: Que, dada la conceptualización del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de una o más resoluciones firmes que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con su finalidad y sentido entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial, la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o materias jurídicas diversas, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Séptimo: Que, en la especie, la sentencia acompañada se asienta en hechos diversos y corresponde a una situación jurídica diferente a la comprendida en el presente juicio, por lo que no resulta posible unificar la materia de derecho objeto del juicio, ya que, como se señaló, no son homologables los presupuestos sobre los cuales el asunto controvertido fue resuelto, en particular, dado el análisis que de una cláusula del finiquito se realiza por el juzgador para descartar, dada su vaguedad, que esté vinculada con la especial reparación moral demandada.
Octavo: Que, en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta el carácter especialísimo y excepcional que reviste el recurso que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia infrecuente bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue
contempla.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Regístrese y devuélvase.

Nº 37.482-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Lamberto Cisternas R.,
Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Sra. Andrea Muñoz S. No firma el Ministro Sr.
Muñoz, no obstante haber concurrido al acuerdo, por estar en comisión de servicios.

Santiago, 11 de febrero de 2016.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a once de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.