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lunes, 29 de febrero de 2016

Reclamación tributaria. Causal de exclusión de la aplicación de los beneficios de la Ley Nº 18.320 de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Causal de exclusión no requiere la interposición de la querella ni la condena en sede penal. Causal de exclusión requiere que la conducta del contribuyente encuadre en una hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y que dicha imputación no sea arbitraria. Proceso penal iniciado por querella del SII y concluido en virtud de un acuerdo reparatorio. Imputación que no tiene el carácter de arbitraria

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 1921-15 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que confirma, con costas, la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad con fecha trece de marzo de dos mil catorce, que hizo lugar a la reclamación interpuesta  por el contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes, en contra de las Liquidaciones N°s. 675 a 681, de 31 de octubre de 2012, emitidas por concepto de IVA en los períodos tributarios de junio a diciembre del año 2009, las cuales dejó sin efecto. 

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 257.
Considerando:
Primero: Que en el arbitrio interpuesto se denuncian las siguientes infracciones: a) no haber observado el fallo impugnado lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 del Código Tributario y, b) consecuencialmente, no haber dado aplicación a los artículos 14 y 15 del D.L. N° 825 y 2 N° 1, 15 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
En lo referido a la infracción a los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 del Código Tributario, señala el recurso que el N° 3 del citado artículo único establece las diversas situaciones en que las facultades del Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- no se encuentran limitadas por los beneficios de la referida ley, entre ellas, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, que corresponde justamente a la situación del recurrido, caso en que el Servicio "se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario".
Precisa que, como ha quedado asentado en el proceso, de la primera revisión efectuada a la documentación tributaria del contribuyente, se estableció por parte de la unidad fiscalizadora que se presentaron declaraciones de IVA mediante los correspondientes Formularios 29, sobre Pago Simultáneo de Impuestos Mensuales, que tienen el carácter de maliciosamente falsas, puesto que no consignó la totalidad de los ingresos provenientes de la explotación de su actividad comercial de máquinas de entretención, permitiéndole de esa forma determinar y, en definitiva, enterar en arcas fiscales un IVA menor al que correspondía en derecho, situación que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debe calificarse como una declaración maliciosamente falsa, sancionada con pena corporal según lo expresamente establecido por el inciso 1° de la referida disposición.
Indica luego que la sentencia recurrida incurre en el error de omitir la aplicación de la causal de exclusión del numeral 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, relativa a infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, atendiendo para ello los jueces que la querella interpuesta en contra de los responsables de la sociedad no prosperó por un acuerdo reparatorio celebrado en el mes de junio de 2012, puesto que para que un contribuyente se enmarque dentro de la exclusión de la Ley N° 18.320 por la causal "casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal" no es requisito que haya sido condenado, como erradamente lo sostiene el fallo que por este recurso se impugna. Agrega que del tenor literal de la norma en examen, no se exige la presentación de querella ni menos la condena del contribuyente infractor, sino únicamente que se trate de "infracciones tributarias sancionadas con pena corporal" y, además, el incumplimiento tributario tiene una órbita civil y otra penal, que corren por cuerdas separadas, conforme lo señala el artículo 105, inciso final, y artículo 162, inciso quinto del Código Tributario.
Por otro lado, continúa el recurso, de la historia fidedigna de la misma Ley N° 18.320, de 1984, se desprende que al interior de la Comisión Legislativa encargada de discutir el texto original del proyecto de ley, se adoptó dejar en manos del Servicio la decisión de si se estaba o no en presencia de una infracción sancionada con pena corporal, liberando el esclarecimiento de la materia a la interpretación casuística que los tribunales aportaren.
Concluye el recurrente que de la sola lectura del artículo en comento y de la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita, se desprende que el plazo de caducidad de 6 meses que dispone el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, se relaciona directamente con la situación descrita en su N°1 -y no con lo expuesto en los números 2 y 3-, de lo que se sigue que la limitación de 6 meses impuesta al ente fiscalizador sólo opera en aquellos casos en que el contribuyente (1) acompañe la documentación que le haya sido solicitada, y (2) que en los períodos sometidos a fiscalización no se verifique algunas de las circunstancias que describen los números 2 y 3 del artículo en comento, ya que a contrario sensu, los beneficios de la Ley N° 18.320 resultarán inaplicables, lo que en definitiva significa que el plazo de caducidad de 6 meses no podrá utilizarse, disponiendo el Servicio para fiscalizar -por expresa remisión de la ley- de los plazos generales de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
Lo expuesto precedentemente, a juicio del recurrente, acarrea como necesaria consecuencia la infracción -por no aplicación- del artículo 200 del Código Tributario, puesto que de haberse aplicado correctamente, se habría concluido que la Citación N° 84, de fecha 4 de noviembre de 2011, se emitió dentro de los plazos de prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. En la especie, de la revisión efectuada a la documentación tributaria de la contribuyente, se detectó que durante el año comercial 2009 presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas a través de los respectivos formularios 29, debido a que consignó utilidades afectas a IVA inferiores a las que corresponde legalmente por los servicios prestados en dicho período, todo lo cual conllevó a que en definitiva declarara y enterara en arcas fiscales un monto menor al que corresponde por dichos impuestos, configurándose así el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, situación que propició la interposición de una querella en el Juzgado de Garantía de Temuco, causa RIT 9895-2010 y RUC 1010033945-0.
Por lo tanto, el fallo impugnado ha incurrido en infracción de ley al interpretar erróneamente los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, aplicando equívocamente el N° 4 al caso de autos, lo que trae aparejado como consecuencia, dejar de aplicar el artículo 200 del Código Tributario.
En lo que atinge a la denunciada falsa aplicación de los artículos 14 y 15 del D.L. N° 825, en relación con los artículos 2 N° 1, 15 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que la transgresión es consecuencia de las infracciones de ley antes denunciadas, toda vez que constatándose la existencia de una subdeclaración del débito fiscal IVA y de ingresos afectos al Impuesto a la Renta, se omite la aplicación de las normas señaladas sobre la determinación del IVA, dejando sin efecto las diferencias impositivas determinadas por el Servicio.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo, pide se anule, dictando la sentencia de reemplazo que revoque íntegramente el de primera instancia, rechazando en definitiva el reclamo interpuesto, con costas.
Tercero: Que el fallo de primer grado, en lo no eliminado en alzada, para acoger el reclamo razonó lo siguiente:
En el motivo tercero se fijaron como hechos establecidos en la causa:
1.- Que el Servicio inició un proceso de fiscalización en contra del contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes, con fecha 22 de Enero de 2010.
2.- Que producto de las diligencias efectuadas durante la fiscalización, consistentes en tomas de inventarios mediante las actividades de punto fijo, el Servicio dio inicio a un proceso de recopilación de antecedentes, que concluyó con la interposición en contra del contribuyente de una querella criminal por el delito contemplado y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, con fecha 09 de Diciembre de 2010.
3.- Que con fecha 04 de Noviembre de 2011 se practicó la  Citación N°84 en  
la cual se puso en conocimiento del contribuyente la existencia de diferencias de impuestos determinadas por el Servicio en los períodos mensuales de Enero a Diciembre de 2009, y año tributario 2010.
4.- Que con fecha 31 de Octubre de 2012 se notifican las Liquidaciones N° 675 a 681 de misma fecha, emitidas en contra de don Francisco Javier Álvarez Reyes. 
En el razonamiento décimo segundo, expresa el fallo que consta de los antecedentes aportados al juicio que el proceso de fiscalización relacionado con el contribuyente se inició con fecha 22 de Enero de 2010, para luego iniciar el proceso de auditoría. En dichas actuaciones el reclamante fue requerido por el Servicio para que presentara su documentación tributaria. Consta, asimismo, que producto de esta fiscalización el Servicio interpuso querella criminal por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que llevó el Ruc N° 1010033945-0 y Rit N° 9895-2010, ordenándose el sobreseimiento definitivo en la causa en virtud de la aprobación de un acuerdo reparatorio.
En el considerando décimo tercero se expresa que, no obstante las claras instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio, los fiscalizadores a cargo de la fiscalización practicada al contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes la desatendieron, practicando las notificaciones y el requerimiento de antecedentes sin indicar en forma precisa que era para los efectos de la Ley N° 18.320 y sólo un año y 10 meses después cuando practica la Citación argumenta que al contribuyente no le son aplicables las disposiciones de dicha ley por cuanto el Servicio presentó querella en contra del contribuyente. Agrega en este mismo considerando que “si bien el Servicio podría argumentar que en virtud de la querella por delito tributario interpuesta no le eran aplicables las normas de la Ley 18.320, no hay que olvidar que la fiscalización se inició casi 11 meses antes de que la Dirección del Servicio decidiera interponer la querella ya referida, es decir cuando se inicia el proceso de fiscalización mediante la notificación de 22 de Enero de 2010, el Servicio no estaba en condiciones de determinar si le beneficiaban al contribuyente las normas contenidas en la ley 18.320 o si se encontraba en alguna de las situaciones de excepción, pero sin embargo desatendiendo sus propias instrucciones, no lo requiere conforme a dichos preceptos, lo cual a todas luces constituye una infracción al principio de legalidad que deben guardar los actos emanados de la Administración, sancionable sólo a través de la nulidad de los mismos, razón por la cual se acogerá en este punto la alegación formulada por la reclamante”.
En el basamento décimo quinto añade que: “... el Servicio para eximir su actuar del marco normativo de la ley 18.320, es posible advertir que la querella que le sirve de fundamento para no aplicar los beneficios de dicha Ley al contribuyente fiscalizado, es una querella que fue sobreseída definitivamente en virtud de haberse aprobado un acuerdo reparatorio, y además fue interpuesta casi 11 meses después del requerimiento formulado al reclamante, de tal forma que conforme a estos hechos, mal puede servir de argumento para el Servicio para entender que al contribuyente no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo único de la ley N° 18.320”.
Así, en la consideración décimo novena concluye que, como ha quedado asentado en autos, el contribuyente fue citado con fecha 4 de Noviembre de 2011, esto es veintidós meses después de haber sido notificado del primer requerimiento, que debió haber sido conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.320,  pero sin cumplir con las instrucciones que sobre la materia el Servicio ha dictado y, por consiguiente, agrega en el motivo vigésimo, que la Citación N° 84, de 4 de Noviembre de 2011, que sirve de antecedente a las Liquidaciones N° 675 a 681 reclamadas, ha sido expedida fuera del plazo especial de caducidad que establece el Nº 4 de la Ley N° 18.320. La redacción de esta ley sólo se limita a disponer que el ente fiscalizador dispondrá de los plazos ordinarios de prescripción para revisar al contribuyente, pero no lo deja liberado de su obligación de citar, liquidar o girar dentro del plazo especial de seis meses que se dispone en el N° 4 de la mencionada ley, en mérito de lo cual se puede concluir que lo obrado por el Servicio ha sido efectuado fuera de las normas legales y los plazos que establecen, lo cual incide en una clara infracción al artículo 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Finalmente el sentenciador aclara que, en atención a que acoge la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la extemporaneidad de la citación y, como consecuencia de ello, la nulidad de las liquidaciones N° 675 a 681, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 31 de Octubre de 2012, por corresponder al resultado de un proceso de fiscalización viciado y, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás  alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la acogida.
La sentencia de segundo grado, por su parte, aclara en su motivo quinto, que disiente del razonamiento efectuado por el a quo en orden a que el numeral 4 de la Ley N° 18.320, resulta aplicable a todas  las situaciones previstas en esa ley, incluidas las contenidas en los numerales  1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre, el plazo para citar, liquidar o girar, de seis meses, pues -añade en el motivo sexto- estimar que ese plazo se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso  al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley N° 18.320. Claro está que el Servicio no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal ley, sin embargo o se está en las hipótesis de los numerales 1, 2 y 3,  o se está en  la hipótesis del numeral 4, por cuanto los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de  incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que refiere un contribuyente cumplidor  en sus obligaciones de tal naturaleza.
Despejado ese punto, los sentenciadores expresan en el basamento séptimo del fallo que existió una querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante, por el delito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, cuyo proceso terminó con audiencia de  acuerdo reparatorio  en el mes de junio de 2012,  procedimiento que estaría afinado, por cuanto no existe prueba en contrario,  el 7 de junio de 2012. Además se tiene presente que la citación  es de fecha 4 de noviembre de 2011  y que se liquidó con fecha  31 de octubre de 2012.
Como consecuencia de los hechos señalados anteriormente, los jueces de alzada señalan en el motivo octavo que resulta plausible razonar que, para el caso de autos, el contribuyente está dentro de la hipótesis del numeral  4 de la ley precitada, y no como lo sostiene el Servicio  en orden a que se encontraría inserto en aquellas que amplían el plazo  para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley N° 18.320, con fundamento en la querella ya señalada, pues su sola interposición y una consecuente audiencia sobre acuerdo reparatorio, impiden calificar a la reclamante como contribuyente incumplidor de sus cargas tributarias. Razonar lo anterior puede significar que el Servicio tantas veces mencionado amplíe a su criterio los plazos previstos por el legislador, sin fundamento alguno, vulnerándose el espíritu de la Ley N° 18.320 que permite al contribuyente, respecto del que no hay una imputación fidedigna del incumplimiento, gozar del límite de plazos previstos en tal normativa, máxime si se considera los efectos propios que otorga el acuerdo reparatorio en materia penal.
Agrega en el basamento noveno que, como corolario de lo razonado precedentemente, ha de señalarse  que el reclamado, luego de haberse impuesto del término de la acción penal, tardó otros cuatro meses más en liquidar unido a los siete que ya habían transcurrido desde la citación efectuada, consideraciones todas que permiten concluir que el reclamado ha incumplido los plazos previstos en el numeral 4° de la Ley N° 18.320, cuestión que implica confirmar la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la citación Nº 84.
Cuarto: Que lo discurrido en la sentencia impugnada se puede sintetizar de la siguiente forma: si concurre alguno de los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320 que facultan al Servicio para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no resulta aplicable el plazo fatal de seis meses establecido en el numeral 4° del mismo artículo, para citar, liquidar o formular giros -en ello disienten del juez a quo-, lo que es concordante con la jurisprudencia constante de esta Corte (SSCS Rol N° 1672-13 de 12 de noviembre de 2013 y Rol N° 11372-14 de 12 de enero de 2015). Sin embargo, entiende que, en la especie, no se presenta el supuesto del numeral 3° invocado por el Servicio, esto es, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, por cuanto, a su juicio, la querella interpuesta por el Servicio en contra del contribuyente no sería suficiente para ello y, por consiguiente, rigiéndose el caso sub lite por la Ley N° 18.320, la citación N° 84 fue practicada fuera del término de seis meses previsto en el ordinal 4° del artículo único del citado cuerpo legal. 
Así acotada la controversia a la que debe abocarse esta Corte, cabe primero reiterar que las liquidaciones se basan en la existencia de una subdeclaración de débitos fiscales IVA, por la metodología utilizada por el contribuyente de tributar sobre el saldo neto de ingresos contados luego de varios días de recaudación, y no sobre el total del ingresos de la actividad, dado por la suma de todas las monedas y/o fichas introducidas por los clientes en cada máquina de juego. Estos hechos, en parecer del Servicio, se encuadran en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que sanciona con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo a quien realizare declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Por otra parte, no ha sido controvertido que los hechos que sustentan las liquidaciones son también los que sirvieron de base a la querella deducida por el Servicio en contra del contribuyente Álvarez Reyes.
Quinto: Que, sobre el asunto en discusión, esta Corte ha señalado que la causal de exclusión en comento “no exige más que la conducta del contribuyente encuadre en una infracción tributaria de las características mencionadas [castigadas con pena corporal], sin que requiera la efectiva persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal, ni que se haya establecido en sede penal la efectividad de un delito tributario, como tampoco impone que se haya optado por la sanción pecuniaria conforme con el procedimiento de los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Esto resulta claro desde que lo que se trata de dilucidar en este caso no es si el contribuyente ha cometido un delito tributario, puesto que ello es materia de otra clase de procedimiento, sino solamente si puede gozar de los beneficios que le concede la Ley N° 18.320 en cuanto limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, o bien se sujeta al régimen general previsto en el Código Tributario. 
Por ello, la exigencia de la norma atiende simplemente a que la conducta del contribuyente encuadre en las hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y, siendo éste el caso, cabe concluir que la reclamante se encuentra excluida de la aplicación de tales beneficios” (SCS N° 11372-14 de 12 de enero de 2015.  En el mismo sentido, SSCS Rol Nº 3161-01 de 30 de diciembre de 2002 y Rol N° 1359-02 de 1 de septiembre de 2003).
De esa manera, para excluir en el caso sub lite las limitaciones temporales previstas en la Ley N° 18.320, es menester que los hechos que sostienen las liquidaciones se encuadren en alguna infracción tributaria sancionada con pena corporal y, cabe agregar, que dicha imputación no sea arbitraria, exigencia esta última básica de todo acto administrativo como lo es también la liquidación de impuestos, circunstancia que deberá determinarse caso a caso, pero sin que -como ya se adelantó- para descartar tal arbitrariedad sea requisito sine qua non la efectiva persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal o que se haya establecido en sede penal la efectividad de un delito tributario. 
En ese orden de ideas, no se ha desconocido por los jueces del fondo que el hecho fundante de las liquidaciones, ya reseñado, se ajuste a la descripción típica del artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, como tampoco se ha sostenido que los elementos recogidos durante la etapa de fiscalización y auditoría por el Servicio y relacionados en las liquidaciones no avalen los hechos que le sirven de fundamento, sino que los magistrados del grado, para arribar a su decisión, atienden a lo obrado en el proceso penal iniciado por la querella interpuesta por el Servicio por los mismos hechos.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya concluido en relación a la relevancia de la interposición de la querella, no está demás hacer presente que, en el caso sub judice, hay suficientes elementos que descartan la arbitrariedad de la imputación que en dicha actuación se formula 
En efecto, de conformidad al artículo 113 letra d) del Código Procesal Penal, es requisito de la querella que contenga “La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado”, relación que luego es revisada por el tribunal de garantía en el examen de admisibilidad que prevé el artículo 114 del mismo código, el que no la admitirá a tramitación , conforme dispone su letra c), “Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito”.
Lo anterior, entonces, da cuenta que la estimación del Servicio de que los hechos fundantes de la liquidación constituyen el delito del artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, no es antojadiza ni discrecional, pues sometida a la revisión del tribunal con competencia penal respectivo, consideró que justificaba dar inicio al correspondiente proceso jurisdiccional.
Si se atiende ahora a la existencia de antecedentes que respalden la ocurrencia o realidad de los hechos que se atribuyen en la querella -y en las liquidaciones-, cabe recordar que es un hecho asentado en el fallo en estudio que el proceso penal iniciado por la referida querella, se terminó por sobreseimiento definitivo luego de haberse aprobado la salida alternativa de acuerdo reparatorio.
Al respecto, si bien -a diferencia de lo sostenido por el Servicio en su arbitrio- el acuerdo reparatorio alcanzado por el contribuyente y el Fisco, cuya copia rola a fs. 71, no importa, de ninguna manera, la admisión de responsabilidad de los hechos materia de la formalización que antecedió a esa salida alternativa, no puede preterirse precisamente tal circunstancia, esto es, que de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal, en el procedimiento ordinario sólo puede solicitarse y decretarse el acuerdo reparatorio con posterioridad a la formalización de la investigación. Lo anterior tiene relevancia porque la formalización, según prescribe el artículo 229 del mismo código, es una comunicación que el fiscal -y no el querellante- efectúa al imputado sobre la realización de una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, comunicación que por tanto es efectuada por un organismo autónomo, cuyos fiscales actúan regidos por el principio de objetividad (artículo 83 de la Constitución Política de la República y 1° de la Ley N° 19.640), amén de la proscripción general de arbitrariedad de actos administrativos, “velando únicamente por la correcta aplicación de la ley” (artículo 3° de la Ley N° 19.640), todo lo cual se refuerza, específicamente en relación a la formalización, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 232 del Código Procesal Penal, que permite al imputado reclamar ante las autoridades del Ministerio Público de la formalización de la investigación realizada en su contra, “cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria”, sin que en parte alguna de este proceso el contribuyente haya manifestado haber efectuado dicho reclamo.
Así las cosas, aun cuando el proceso penal iniciado por la querella deducida por el Servicio terminó sin un veredicto jurisdiccional sobre la responsabilidad penal del contribuyente, sí existió un pronunciamiento del tribunal de garantía que declaró plausible estimar que los hechos que fundaban esa querella son constitutivos de delito, criterio que fue compartido por el Ministerio Público al decidir formalizar la investigación, todo lo cual permite afirmar, entonces, que la imputación de esos 
hechos, en que se cimentó la querella y las liquidaciones reclamadas, fue fundada y, por consiguiente, no arbitraria, estándar suficiente para estimar concurrente la causal de exclusión del ordinal 3° del artículo único de la Ley N° 18.320.
Sólo a modo de obiter dicta, pues no fue así establecido en las instancias, según se lee en el acta de audiencia agregada a fs. 71, el contribuyente Álvarez Reyes estuvo sujeto a medidas cautelares en el procedimiento penal seguido en su contra a raíz de la querella deducida por el Servicio, lo que importa que en su oportunidad el tribunal, de conformidad a los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal, estimó que existían antecedentes que justificaban la existencia del delito investigado y que además permitían presumir fundadamente que el imputado Álvarez Reyes tuvo participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. 
Séptimo: Que ahora bien, en relación a la sentencia de esta Corte dictada en la causa Rol N° 25913-14 de 26 de agosto de 2015 que el apoderado del contribuyente alega en aval de su posición, cabe apuntar que si bien en dicho fallo se estimó que la mera interposición de la querella por el Servicio, así como el haberse calificado los hechos que en ella se denuncian como delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, no es suficiente para privar de los beneficios que para los contribuyentes consagra la Ley N° 18.320 (cons. 7°), no puede obviarse que según las sentencias de instancia de ese proceso, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la investigación de conformidad al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, aspecto que supone -como indicó el fallo aludido- que para el Ministerio Público “la investigación efectuada a raíz de la querella deducida por el Servicio no proporciona ‘fundamento serio’ para el enjuiciamiento del imputado, lo que importa, a fortiori, que la querella deducida por el Servicio que motiva esa investigación padecía de igual defecto” (cons. 5°), es decir, aun cuando en ese proceso el tribunal de garantía en un examen formal de admisibilidad estimó plausible calificar los hechos que motivaron la querella como constitutivos de delito, posteriormente el Ministerio Público sobre la base de un análisis tanto desde el punto de vista formal como material, concluyó que tal imputación no justificaba siquiera formalizar la investigación, motivo por el cual procedió a comunicar su decisión de no perseverar en ella.
Octavo: Que, de este modo, queda en evidencia que las irregularidades detectadas por el ente fiscalizador en las operaciones revisadas al reclamante aparecen como constitutivas de infracciones tributarias castigadas con pena corporal, de manera que resulta aplicable la hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, de lo que se sigue, a su vez, la inaplicabilidad al presente caso del plazo de seis meses previsto en el numeral cuarto para llevar a efecto la citación del contribuyente. En esas condiciones, es posible advertir que los sentenciadores de segunda instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, en primer término, al imponer exigencias superiores a las contenidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 para hacer operativa la exclusión de los beneficios al reclamante, dejando de aplicar, en el caso concreto, dicho precepto en circunstancias que debió hacerlo. Ello ha traído consigo la vulneración del ordinal cuarto del citado artículo único, puesto que impuso la limitación que dicha norma prevé, en circunstancias que no era aplicable tal  restricción.
Estos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a acoger el reclamo por haberse estimado -erróneamente- que el Servicio ejerció su acción fiscalizadora fuera de los plazos previstos en la Ley N° 18.320, en circunstancias que sólo le eran exigibles aquellos establecidos en el régimen general del Código Tributario, a los que se ajustó, por lo que el recurso de casación será acogido y se dictará acto continuo y sin nueva vista, sentencia de reemplazo, la cual se pronunciará exclusivamente sobre el defecto mencionado -inaplicabilidad al caso de marras de los beneficios de la Ley N° 18.320- dado que la sentencia del a quo, no obstante recibir la prueba de las partes, y por tanto, hallarse en condiciones para fijar los hechos necesarios para resolver la controversia de fondo, esto es, si existió o no una subdeclaración del débito fiscal IVA, omite su establecimiento bajo la excusa de haber acogido la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la extemporaneidad de la citación, la que resultaba incompatible con las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes.
Noveno: Que, en relación a lo último, para así decidirlo, esta Corte ha considerado el tenor del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que la sentencia de reemplazo debe recaer “sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso”, es decir, dentro de los diversos asuntos y materias debatidos en las instancias del juicio, la ley mandata a esta Corte para pronunciarse en la sentencia de reemplazo exclusivamente respecto de aquellos a que apuntó el recurso de casación en el fondo. Desde luego, una vez declarada la correcta aplicación de la ley por esta Corte en la sentencia de reemplazo, incluida la que recaiga en normas reguladoras de la prueba, se ajustará el resto de las consideraciones de hecho y derecho del fallo anulado a dicha declaración, para determinar finalmente la influencia que tal enmienda traerá para lo dispositivo. 
Por tanto, no podría este Tribunal de Casación abocarse a establecer los “hechos” de la causa, analizando y valorando toda la prueba rendida en el juicio, si en  el recurso ni siquiera se ha denunciado infracción sobre las normas reguladoras de la prueba que le dé competencia en esa materia. En este ámbito, no debe descuidarse que la casación no implica un nuevo examen del litigio, sino que sólo corrige la contrariedad de lo resuelto con la voluntad de la ley: no juzga de nuevo el pleito, sino que juzga la sentencia (Paillás E. El Recurso de Casación. Stgo., Conosur, 1999, p. 58). 
En consonancia, el propio artículo 785 citado, instruye que la sentencia de reemplazo debe dictarse conforme “al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, mientras el artículo 807, siempre del mismo Código, dispone que “en el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para  mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”, circunstancia que demuestra que son los sentenciadores de la instancia a quienes la ley asigna privativamente la misión de fijar los sucesos del pleito que servirán de sustento de la decisión jurisdiccional, aspecto que, por lo demás, se aviene con las funciones propias de este Tribunal de Casación, circunscritas a la corrección y enmienda de los errores que en la aplicación de la ley hayan cometido los jueces de la instancia.
La única excepción a esta rígida y pétrea regla, como ya anunciamos, está dada por una eventual infracción a leyes reguladoras de la prueba, vulneración que una vez constatada concede competencia a esta Corte para, al enmendar dicha contravención a la ley, establecer un nuevo hecho, o eliminar total o parcialmente, o modificar alguno que se haya dado por cierto por los jueces del grado, pero en ausencia de este quebrantamiento de la ley probatoria, como ocurre en la especie, no está permitido a esta Corte inmiscuirse en el ámbito de lo fáctico.
Es en virtud de todo lo expuesto en este apartado, que la resolución de las demás materias objeto del reclamo del contribuyente, distintas a la que se decidirá mediante el presente pronunciamiento, deberá ser asumida por el tribunal de alzada de Temuco, para sentenciar en definitiva si confirma o revoca el fallo de primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 237 contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs. 232, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz y la Ministra Sra. Chevesich, no comparten lo indicado en el motivo 9°), en cuanto entrega al tribunal de alzada el pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas no resueltas en primera instancia y que también fueron materia del reclamo del contribuyente y de la apelación del Servicio, porque, en su entender, anulada la sentencia de segunda instancia por un vicio sustantivo, corresponde que este tribunal dicte sentencia de reemplazo, esto es, de segunda instancia, en la que habría que atender a todas las cuestiones pendientes a resultas de la nulidad, entre ellas las de carácter fáctico que también han sido objeto del reclamo y de la apelación, pues, de otro modo, quedaría incumplida la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que sin excepción alguna previene el reenvío a propósito del recurso de casación en el fondo. 

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.

Rol N° 1921-15

 Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y consideraciones 1a a 9a, eliminándose lo demás, y de la sentencia anulada, sus considerandos 1° a 4°, 6° y 7°, eliminándose lo demás. Igualmente se reiteran los motivos 5° y 6° de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar, además, presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos fundó las liquidaciones reclamadas en circunstancias que se ajustan a una de las hipótesis contempladas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, por ser constitutivas de la infracción tributaria que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario sanciona con privación de libertad.
Segundo: Que por no haberse desvirtuado la imputación referida por el juez de primer grado, le son aplicables al Servicio, en el desarrollo de su facultad fiscalizadora y revisora, los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, según preceptúa el mismo numeral tercero recién citado, sin que sea pertinente al caso el término de caducidad establecido en el ordinal cuarto del mismo artículo, previsto para contribuyentes cuya conducta tributaria no se subsuma en ninguna de las situaciones enunciadas en los ordinales 2° y 3° del artículo único aludido.
Tercero: Que junto a lo anterior, dado que la Ley N° 18.320 no resultaba aplicable al proceso de fiscalización y auditoría llevado a cabo en contra del contribuyente, no constituía una exigencia sustancial que los requerimientos de antecedentes y notificaciones efectuadas por el Servicio para la presentación de documentación tributaria indicasen en forma precisa que tales requerimientos lo eran para efectos de la Ley N° 18.320.
Cuarto: Que, en suma, no resultando extemporánea la actuación fiscalizadora de la autoridad tributaria, ni adoleciendo de nulidad las liquidaciones practicadas como resultado de ese proceso, debe la Corte de Apelaciones a continuación, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación que antecede, y de conformidad a lo previsto en el artículo 140 del Código Tributario, establecer los hechos que resulten acreditados con la prueba incorporada legalmente al juicio, y pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas en el reclamo no cubiertas por la sentencia de primera instancia, así como también de las que fueron objeto de la apelación del Servicio, para decidir en definitiva sobre la confirmación o revocación del fallo impugnado.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de primera instancia de trece de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 178 a 191 vuelta, en cuanto acogió la alegación de nulidad planteada por el recurrente derivada de la aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320 y, en su lugar, se decide que se rechazan dichas pretensiones, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva resolver las demás cuestiones pendientes  y promovidas por las partes.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz y la Ministra Sra. Chevesich, no comparten lo indicado en el motivo 4°), por las razones ya señaladas en su prevención del fallo de casación y estuvieron por resolver todos los extremos de la litis en este fallo de reemplazo.
Asimismo, se previene que la Sra. Muñoz, estima innecesaria la aclaración contenida en el basamento tercero, atendido lo ya expresado y explicado en los demás consideraciones de este fallo de reemplazo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.

Rol N° 1921-15.

 Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.