Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol N°9836-2014, caratulados “Banco Santander Chile con Dr. Pedro Aros Ojeda Limitada y Aros Ojeda Juan Pedro”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 97, que confirma la de primer grado de diecinueve de mayo del mismo año, que se lee a fojas 70 y siguientes, que acoge la demanda.
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1713 del Código Civil, en relación al artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil y éstas en relación a los artículos 464, 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley 18.092 y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, al haber acogido los sentenciadores la demanda y desestimar las alegaciones y excepciones invocadas conforme a las cuales el libelo debió ser desestimado, por existir cosa juzgada respecto a la acción cambiaria que emana del pagaré suscrito, lo que fue materia de un juicio ejecutivo, en el que se declaró la prescripción.
3º.- Que la sentencia impugnada concluye que no se configura la triple identidad alegada en autos, toda vez que la acción intentada en autos corresponde a la declarativa y no a la ejecutiva, la que se sustenta en la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, distinta de la acción cambiaria derivada del pagaré, por lo que desestiman las alegaciones de la demandada y acogen la demanda de cobro de pesos, por haber tenido acreditada la existencia del referido contrato con el mérito de la prueba rendida y no haber acreditado el demandado el pago de su obligación.
Asimismo, consideran los jueces del fondo que el hecho de esgrimirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, pero que no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Lo que no significa, en todo caso, que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal. Así, salvo que las partes lo pacten explícitamente, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante, como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias reglas; no existiendo obstáculo alguno que impida a quien pretende demostrar la existencia de la obligación que emana del contrato aludido, recurrir al contenido de un instrumento que ha sido suscrito por el obligado como es un pagaré, si es que entre ellos se justifica la correspondencia necesaria para arribar a tal conclusión.
4º.- Que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio y una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata. En efecto, tal como lo consignan los sentenciadores el caso sub-lite trata de una demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, que emana del contrato de mutuo invocado, la que es independiente de la acción cambiaria que emana de un pagaré, aun cuando este haya sido otorgado para asegurar el cumplimiento del préstamo de dinero que tuvo lugar entre las partes.
5°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tampoco los demandados han denunciado la infracción de las normas sustantivas pertinentes que han resuelto o la litis, como son los artículos 2196 y 2194 del Código Civil, relativas al contrato de mutuo y 177 del Código de Procedimiento Civil, a la cosa juzgada, todo lo cual haría en todo caso improcedente la revisión de lo que ha sido resuelto, por los jueces del fondo.
6°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 98, por el abogado Luis Fernando Chinchón Alonso en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 97.
Regístrese y devuélvase.
Nº 34.191-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.