Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil quince.
VISTOS.
En estos autos de reforma laboral ROL 90-2015 caratulados “Sociedad Period铆stica Araucan铆a S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro”, por sentencia de tres de julio de dos mil quince, reca铆da en procedimiento ordinario Rit I-16-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, juez titular del referido tribunal, rechaza la reclamaci贸n de multa, que indica, rechaz谩ndola en lo dem谩s, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n del art铆culo 45 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, por cuanto efectu贸 una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la ley. Subsidiariamente, dedujo recurso de nulidad por infracci贸n del art铆culo 19 N° 3 inciso sexto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, toda vez que se vulner贸 el derecho al debido proceso al aplicar el art铆culo 453 N° 3 inciso final del C贸digo del Trabajo.
Como antecedente preliminar, el recurrente hace presente que en el procedimiento se fall贸 sin haberse recibido la causa a prueba en audiencia preparatoria y citando a las partes a la dictaci贸n de audiencia con fecha 03 de julio del presente a帽o, fundando el Tribunal su decisi贸n en que en este caso se discut铆an 煤nicamente cuestiones de derecho por lo que dio aplicaci贸n al art铆culo 453 N° 3 inciso final del Estatuto Laboral.
En segundo lugar, el recurrente se帽ala que la materia sujeta a conocimiento del Tribunal era el error de hecho y err贸nea interpretaci贸n legal en que incurri贸 el fiscalizador actuante y dependiente de la reclamada al considerar la aplicaci贸n de la figura del art铆culo 45 inciso primero parte final del C贸digo del Trabajo, en circunstancias que no correspond铆a la aplicaci贸n de la norma.
Finalmente y todav铆a como antecedente preliminar, el recurrente indica que no obstante las alegaciones planteadas, el Tribunal decidi贸 fallar discurriendo en base a una err贸nea interpretaci贸n sobre la norma decisoria litis, conforme se desprende de los considerandos octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, los cuales transcribe 铆ntegramente.
Respecto del primer grupo de normas que refiere vulneradas, luego de citar las normas infringidas, se帽ala que hubo err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la ley sobre la “semana corrida”, supuestamente procedente para las remuneraciones variables que perciben los dependientes del recurrente. Posteriormente transcribe el considerando d茅cimo en el que se evidenciar铆a la err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la norma.
Se帽ala que el Tribunal considera que la semana corrida resulta aplicable en casos como el expuesto por el recurrente como un premio al esfuerzo diario, prescindiendo del momento en que se devenga la remuneraci贸n.
Indica que la norma decisoria litis corresponde a la aplicaci贸n de la “semana corrida” en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, art铆culo que pasa a transcribir. Indica adem谩s que, desde la modificaci贸n legal, la semana corrida ha pasado a regir tambi茅n respecto de los trabajadores cuyas remuneraciones se componen parcial o totalmente de estipendios variables, en la medida que se mantengan los mismos supuestos que hacen procedente el pago de esta figura hist贸ricamente considerada, a saber, que se trate de una remuneraci贸n devengada diariamente. Es decir, la semana corrida requiere que se verifica tal remuneraci贸n, que tenga un r茅gimen de devengo 煤nico y exclusivo: que integre diariamente el patrimonio del trabajador.
A continuaci贸n se帽ala que la norma en comento tuvo como principal motivaci贸n el regular la figura del sueldo base y definir respecto de 茅ste un m铆nimo asociado al sueldo m铆nimo legal vigente, de modo tal que pudieren corregirse determinadas inequidades y conductas abusivas por parte de ciertos empleadores.
A prop贸sito de lo anterior se帽ala que su inclusi贸n no correspond铆a al proyecto de ley original y que fue incorporada con fecha 28 de abril de 2008 mediante indicaci贸n de S.E. la Presidenta de la Rep煤blica, indicaci贸n que transcribe.
Inmediatamente se帽ala que tal indicaci贸n determin贸 que la semana corrida, en tanto estipendio para trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a, ser铆a tambi茅n exigible para aqu茅llos que tuvieren remuneraciones con componente variable, haciendo extensiva la figura a una segunda hip贸tesis o grupo de trabajadores.
Indica a continuaci贸n que la ex茅gesis de dicha norma de sostenerse a partir del tenor literal de la modificaci贸n legal en comento, toda vez que dispone la frase “igual derecho tendr谩 […]”, es decir, representando un beneficio remuneratorio id茅ntico al aplicado a los trabajadores afectos a la norma previo a la reforma. Ahora bien, para entender cu谩l es el derecho que tambi茅n tendr谩 el trabajador remunerado en base a remuneraci贸n fija y variable (o solo variable), se帽ala que resulta necesario reparar cu谩les son los t茅rminos asociados a la aplicaci贸n y ejecuci贸n del pago de semana corrida para los trabajadores hist贸ricamente comprendidos en esa norma, es decir, aquellos que hoy ocupan la primera parte del inciso primero del art铆culo 45.
Lo anterior, se帽ala, no supone una trabajo intelectivo intenso si no se aparte del tenor del art铆culo 45, el cual en su primera parte define el componente “diario” de la remuneraci贸n como un elemento de la esencia del mismo, de modo que para requerir la exigibilidad de la semana corrida, debi茅remos estar en presencia de un sistema de remuneraci贸n excluyente: aquellos trabajadores que sean remunerados exclusivamente por d铆a. Sostiene que el objeto de la norma era evitar perjuicios patrimoniales a trabajadores por no concurrir a laborar y generar remuneraciones durante los d铆as que legalmente correspond铆an a descanso compensando as铆 eventuales p茅rdidas por no prestar servicios efectivos. Es decir, la semana corrida nace como una correcci贸n salarial respecto de los trabajadores que perciben remuneraciones diarias y que, por no prestar servicios durante los d铆as de descanso que legalmente correspond铆a, pod铆an verse perjudicados al no devengar remuneraci贸n alguna durante esos d铆as. Lo anterior resultar铆a m谩s evidente a la luz de la f贸rmula impuesta para determinar tal beneficio para ese primer grupo de trabajadores, cuya base de c谩lculo que se encuentra integrada 煤nicamente a partir de aquellas remuneraciones percibidas en una unidad diaria de tiempo, para fundamentar lo anterior, el recurrente transcribe la norma aplicable al caso.
Sostiene a modo de s铆ntesis, que el c谩lculo de semana corrida no solo exig铆a que la remuneraci贸n de los trabajadores fuera hecha exclusivamente por d铆a, sino que la base para calcular y cancelar tal beneficio considera 煤nica y exclusivamente aquellos estipendios que aquellos percibieren efectivamente por cada unidad diaria trabajada, prescindiendo de otras remuneraciones que cumplieren con tal requisito.
El recurrente afirma que una debida interpretaci贸n y aplicaci贸n de la norma en comento da cuenta que los trabajadores remunerados en base mensual con estipendios variables, como lo ser铆a el caso del reclamante, tendr谩n igual derecho a aqu茅llos remunerados exclusivamente por d铆a, en la medida que esta remuneraci贸n variable observe un sistema de devengo diario ya que de otro modo la figura de semana corrida resultar铆a desnaturalizada y devendr铆a en dotar a los trabajadores de un beneficio de naturaleza diferente no contemplado en la ley; representando m谩s bien un premio al esfuerzo diario antes que la aplicaci贸n real y efectiva de la semana corrida.
Sostiene que la dualidad argumentativa entre devengo diario y pago por esfuerzo diario representa una discusi贸n que se encontrar铆a en este momento absolutamente superada por los Tribunales Superiores de Justicia. Indicando para esto que la jurisprudencia ha fijado que la remuneraci贸n objeto del pago de la semana corrida requiere que el trabajador durante cada d铆a de trabajo genere no una mera y simple expectativa de obtener una remuneraci贸n a futuro, sino que el derecho a cobrar una remuneraci贸n en particular, pasando a formar parte de su patrimonio en dicho momento. A continuaci贸n cita diversos fallos de la Corte Suprema, transcribiendo los considerandos pertinentes.
As铆 las cosas, seg煤n el reclamante, ser铆a meridianamente claro que la correcta interpretaci贸n legal de la norma ventilada ante el Tribunal a quo debi贸 haber considerado como elemento f谩ctico esencial para el establecimiento de la semana corrida el devengo diario de la remuneraci贸n, caracter铆stica que no corresponde al sistema de c谩lculo de remuneraci贸n variable en el caso de marras, toda vez que dicho r茅gimen remunera labores que son desarrolladas en procesos complejos y que responden a metas de car谩cter acumulativo durante el mes calendario. Sistema que
estar铆a presente en los dos bonos materia de la reclamaci贸n de multa administrativa.
Se帽ala el reclamante que el criterio utilizado por la sentenciadora al fallar se alejar铆a del sentido de la norma previamente expuesto y afianzado por las decisiones jurisprudenciales citadas, viciando de este modo la sentencia definitiva cuya fundamentaci贸n implicar铆a una evidente infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. De este modo la sentencia incurrir铆a en el vicio de nulidad denunciado, por lo que solicita sea anulada la referida sentencia y se dicte sentencia de reemplazo determinando la total inaplicabilidad de la figura de semana corrida respecto de las remuneraciones variables canceladas por la reclamante a los trabajadores objeto de la fiscalizaci贸n.
En lo relativo al segundo vicio de nulidad reclamado, el recurrente reclama que se habr铆a vulnerado su derecho a contar con un debido proceso de ley, toda vez que incurri贸 en un error al aplicar el art铆culo 453 N° 3 inciso final del C贸digo del Trabajo, dictando sentencia de autos sin recibir la causa a prueba. Lo anterior implicar铆a una vulneraci贸n al art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile.
Argumenta que la controversia sugerida ante el Tribunal actuante determinaba la necesidad de discutir la naturaleza jur铆dica de las remuneraciones variables canceladas por mi representada a los trabajadores que laboran como “Ejecutivos o Agentes de Venta de Publicidad” y aqu茅l que se presta servicios como “Supervisor Calle”, toda vez que las posiciones e interpretaciones sobre 茅stas eran totalmente dispares entre Sociedad Period铆stica Araucan铆a S.A. y la Inspecci贸n Provincial del Trabajo. Acto seguido, y para evidenciar la disparidad en las interpretaciones, el recurrente transcribe pasajes pertinentes de la Contestaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo Chilo茅.
Se帽ala que de lo anterior quedar铆a de manifiesto que las posturas sostenidas por las partes se diferencian no s贸lo en lo meramente jur铆dico, sino que responden a un supuesto de hecho absolutamente contradictorio entre una y otra pretensi贸n, por lo que existir铆a un hecho sustancial, pertinente y controvertido cuya definici贸n era
vital para dirimir el caso sometido al conocimiento del Tribunal a quo.
Sostiene que el actuar de la sentenciadora, al estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ha implicado negarle el ejercicio de su debido derecho a defensa, vulner谩ndose de este modo el art铆culo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental. Acto seguido transcribe el considerando sexto y s茅ptimo de un fallo de la Corte Suprema que habr铆an fallado en tal sentido.
El recurrente hace presente, adem谩s, que el presente arbitrio fue debidamente preparado, habi茅ndose resistido a la decisi贸n judicial de no recibir la causa a prueba, incluyendo la formulaci贸n de recurso de reposici贸n atendidos los mismos hechos expuestos.
Solicita se determine que la sentencia recurrida incurri贸 en un vicio de nulidad por haberse vulnerado el art铆culo 19 N° 3 inciso sexto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se anule la sentencia definitiva y se ordene la realizaci贸n de una nueva audiencia preparatoria donde se reciba la causa a prueba y se fijen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos correspondientes a este proceso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es necesario determinar si se dan los presupuestos de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, primer vicio de nulidad alegado por el recurrente.
SEGUNDO: Que, el mismo recurrente se帽ala y funda su solicitud en que se habr铆a dictado la sentencia mediante infracci贸n de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 45 inciso primero del C贸digo del Trabajo, realizando el tribunal a quo una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la ley sobre la denominada semana corrida.
TERCERO: Asimismo, es imprescindible determinar si la interpretaci贸n realizada por la juez de primera instancia respecto de los hechos dados por establecidos, puede ser calificada como una infracci贸n de ley, o por el contrario se encuentra amparada en su derecho a interpretar la norma de acuerdo a su convicci贸n jur铆dica.
CUARTO: Que, para determinar si nos encontramos ante una infracci贸n de ley, y por lo tanto frente a la causal de nulidad del art铆culo 477, es el parecer de estos sentenciadores que: debe existir una contraversi贸n formal y expresa de la norma supuestamente infringida, la falta o no aplicaci贸n de un precepto que debi贸 ser aplicado, o finalmente una aplicaci贸n de una norma incorrecta para el caso que toca conocer al juez de primera instancia.
QUINTO: Que, para el caso que nos ocupa lo alegado por el recurrente en su concepto, no es sino una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de la norma dispuesta en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo. Queda en evidencia de los considerandos octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo de la sentencia recurrida, que la Juez de primera instancia si aplic贸 el art铆culo 45 antes descrito, haciendo un an谩lisis de 茅ste sobre los supuestos f谩cticos que dio por establecidos, llegando a la conclusi贸n que en definitiva no proced铆a acoger la reclamaci贸n interpuesta. Lo anterior no configura una infracci贸n de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; sino que, es la debida interpretaci贸n que hace el juez de primera instancia, que deriva de la autonom铆a que 茅ste tiene para fallar la cuesti贸n debatida en su instancia. Dicho de otro modo; la interpretaci贸n realizada por la juez se ajusta a los par谩metros de valoraci贸n de la prueba y especialmente a la calificaci贸n jur铆dica que hace de ellos, sobre la base de las normas que son aplicables al caso concreto, resultando entonces una interpretaci贸n jur铆dica plausible, fundada y razonada.
SEXTO: Que, as铆 las cosas el recurso interpuesto por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, no puede prosperar desde que no se observa vicio alguno en el fallo recurrido, por cuanto la aplicaci贸n de la norma descrita por el recurrente, en la forma que 茅ste indica, es solamente una interpretaci贸n diferente de la alcanzada por el Juez a quo, y dicho desacuerdo interpretativo no est谩 sancionado por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Ramo, toda vez que, como se dijo, la infracci贸n de ley es una cuesti贸n diferente.
S脡PTIMO: Que, la segunda a la causal alegada subsidiariamente, es la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 19N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, que en la dictaci贸n de la sentencia se ha infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, en el caso
concreto la del debido proceso. Lo anterior por cuanto no se recibi贸 la causa a prueba, resolviendo la Juez aplicar el art铆culo 453 N°3 del C贸digo del ramo. Es sustancial para el an谩lisis de esta causal, determinar si la no recepci贸n de la causa a prueba se enmarca en las facultades establecidas por la ley y el proceso laboral, para proceder a llevar a cabo el debate jur铆dico sobre hechos no controvertidos.
OCTAVO: Que, es fundamental examinar si exist铆an hechos controvertidos, pues desde ya, el debate f谩ctico es esencial para generar la convicci贸n del sentenciador. De haber existido disparidad f谩ctica el juez debi贸 haber recibido la causa a prueba para establecer los hechos sobre los cuales aplicar铆a la norma del art铆culo 45 inciso primero; cumpliendo as铆 con la Garant铆a Constitucional del Debido Proceso.
NOVENO: Que, establecido como premisa fundamental que de haber discrepancia en lo f谩ctico es fundamental que las partes ejerzan sus derechos en un proceso adversarial y contradictorio; debemos establecer si en el caso marras exist铆a tal discrepancia f谩ctica o no.
D脡CIMO: Que, en su escrito de nulidad el recurrente afirma que: “ en la especie si exist铆a hecho sustancial, pertinente y controvertido cuya definici贸n era vital para dirimir el caso sometido al conocimiento del tribunal a quo: efectividad que la remuneraci贸n variable cancelada por mi representada a sus trabajadores que laboran como ejecutivos de venta de publicidad y supervisor de circulaci贸n en calle son devengados diariamente; elemento que permit铆a definir s铆, en efecto, correspond铆a cancelar la semana corrida”.
D脡CIMO PRIMERO: La controversia entonces est谩 planteada en si los bonos pagados por la recurrente a sus trabajadores, corresponden ser considerados por ley como de devengo diario o mensual. En cuanto a los hechos no hay discusi贸n respecto de la existencia de los bonos y su pago.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, es la misma recurrente la que en su escrito de nulidad se帽ala que el tribunal realiza una err贸nea interpretaci贸n sobre la norma decisoria Litis, esto es: que la cuesti贸n debatida en autos se refiere precisamente a determinar cu谩l es la debida interpretaci贸n al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo,
para este caso: si la forma en que se pagaba el bono a los trabajadores (hecho sobre el que no hay discusi贸n) deb铆a considerarse de devengo diario o mensual.
D脡CIMO TERCERO: Que, en atenci贸n a las consideraciones anteriores, determinar si los devengos de los pagos variables deben considerarse mensuales o diarios, es una cuesti贸n de orden jur铆dico y no f谩ctico, por lo que en el presente caso la aplicaci贸n del art铆culo 453 N°3 del C贸digo del Trabajo es correcto, y por lo tanto no se afect贸 la garant铆a constitucional del debido proceso.
D脡CIMO CUARTO: Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada ser谩 rechazada.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 481, 477, 453 N°3, 481, 482, 503, 505, y 511 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince dictada por la Juez del Trabajo de Castro, do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran.
Reg铆strese y comun铆quese.
ROL N°90-2015.-
Pronunciada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran. No firma la Ministra do帽a Teresa Mora Torres por encontrarse con feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.