Puerto Montt, once de septiembre de dos mil quince.
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A fojas 15 comparece do帽a Aurelia del Tr谩nsito Oyarz煤n Vargas, empleada particular, domiciliada en Hip贸lito Villegas 982 de Villa Nueva Galicia de Castro, quien actuando en representaci贸n de EDMUNDO DEL CARMEN OYARZ脷N, interpone recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Los Lagos, por haber dictado en forma ilegal y arbitraria Resoluci贸n Exenta 4591 de 11 de junio de 2015, mediante la que rechaza la solicitud de posesi贸n efectiva formulada por su mandante en su calidad de 煤nico heredero en la sucesi贸n intestada quedada al fallecimiento de su hermano Juan Carlos Oyarz煤n Oyarz煤n, fallecido el 29 de noviembre de 2012, sin haber contra铆do matrimonio.
Refiere que los argumentos de la contraria para denegar su solicitud, pueden resumirse en que su mandante no fue reconocido como hijo natural de su madre Aurelia Oyarz煤n de acuerdo a la legislaci贸n vigente a la 茅poca de su inscripci贸n y que el solicitante no habr铆a logrado acreditar el parentesco de hijo respecto de su madre, lo que traer铆a como consecuencia que no ser铆a hermano del causante.
Indica que en otras palabras, el rechazo de la solicitud obedece a que en la inscripci贸n de nacimiento del solicitante no consta un reconocimiento efectuado por escritura p煤blica por parte de su madre, de modo que no quedar铆a determinada la filiaci贸n de don Edmundo del Carmen Oyarz煤n respecto de su madre, no quedando por lo tanto determinado el parentesco con el causante.
Al respecto hace presente, que en el a帽o 1939, 茅poca del nacimiento y posterior inscripci贸n del recurrente, el C贸digo Civil chileno establec铆a que para el reconocimiento de un hijo natural no bastaba s贸lo la voluntad del padre o madre de inscribirlo en el Registro Civil, sino que se exig铆a se realizara por escritura p煤blica al margen de la partida de nacimiento, sin embargo, sostiene que en la especie, no se dio cumplimiento a esta formalidad por desconocimiento de do帽a Aurelia Oyarz煤n, que de acuerdo a la realidad social de esos a帽os, dicha exigencia era m谩s bien desconocida, cuesti贸n que dio lugar a discriminaciones que motivaron al legislador a introducir modificaciones tendientes a corregir las injusticias existentes, originadas en la distinci贸n que se hac铆a de los hijos, de modo que se hicieron desaparecer esas diferencias.
Concluye que la resoluci贸n impugnada es arbitraria pues hace subsistir la categor铆a de hijo simplemente ileg铆timo, exigiendo requisitos a la fecha derogados.
Finaliza solicitando se acoja el recurso ordenando a la autoridad recurrida reconocer al recurrente su calidad de heredero en la sucesi贸n intestada de su hermano, concedi茅ndole la posesi贸n efectiva.
A fojas 20 se declara admisible el recurso.
A fojas 25 informa el Director (S) Regional del Registro Civil e Identificaci贸n, quien efectivamente consigna el rechazo de una solicitud de posesi贸n efectiva formulada por don Edmundo del Carmen Oyarz煤n respecto de don Juan Carlos Oyarz煤n Oyarz煤n.
Explicita que tanto al resolver la solicitud de posesi贸n efectiva como evacuar este informe, se ha tenido a la vista la inscripci贸n de nacimiento del solicitante, No 17 de la Circunscripci贸n de Castro de 1939, requerida por su madre sin efectuar otra declaraci贸n.
Consigna que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 10.271 de 2 de junio de 1952, el C贸digo Civil establec铆a que el reconocimiento de hijos no matrimoniales deb铆a realizarse al momento de inscribir el nacimiento, o en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura p煤blica o en un acto testamentario, documentos que deb铆an quedar subinscritos al margen de la inscripci贸n de nacimiento, requiri茅ndose adem谩s que 茅ste fuera aceptado por el inscrito o su curador, debiendo subisnscribirse tambi茅n la escritura p煤blica de aceptaci贸n.
Refiere que el art铆culo 6潞 transitorio de la Ley 10.271 regul贸 la situaci贸n de aquellas personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no hab铆an sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular de interponer una acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de 2 a帽os contado desde la entrada en vigencia de la ley, por lo tanto, el actor, que se encontraba en esta situaci贸n debi贸 ejercer esta acci贸n.
Puntualiza entonces que el hecho de que la madre requiera la inscripci贸n de nacimiento del recurrente no produce efectos ni establece los v铆nculos jur铆dicos necesarios para constituir en el caso particular, filiaci贸n entre el inscrito y su progenitora, y en consecuencia, establecer un v铆nculo que pueda sustentar la calidad de heredero de 茅ste respecto del causante Juan Carlos Oyarz煤n Oyarz煤n, su presunto hermano,
Hace presente que estado civil y filiaci贸n no son t茅rminos sin贸nimos, el primero es el lugar permanente a ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones, y la filiaci贸n es el v铆nculo jur铆dico que une a un hijo con su madre o padre y que consiste en la relaci贸n de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.
Precisa que ambas instituciones son diversas y que por consiguiente, sus efectos tambi茅n lo son, siendo el v铆nculo de filiaci贸n el que le otorga al individuo el derecho a der parte de la comunidad hereditaria, de acuerdo a las normas que rigen los 贸rdenes de sucesi贸n intestada.
Antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.585, la ley reconoc铆a, cumplida las formalidades legales correspondientes, respecto de los hijos leg铆timos, legitimados y naturales, el establecimiento de un v铆nculo jur铆dico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ileg铆timos, s贸lo se constitu铆a respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiaci贸n respecto de su padre, madre o ambos.
La dictaci贸n de la Ley N潞 19.585 pretende eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera sea el origen de su filiaci贸n, como se encuentra plasmado en el art铆culo 33 del C贸digo Civil, no obstante el ordenamiento sigue reconociendo una diferencia entre el estado civil y filiaci贸n, clasificando esta 煤ltima como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento.
Por ello a煤n hoy se distingue para los efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiaci贸n determinada respecto de los que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse.
Sostiene que la Ley 19.585 lo que en realidad reform贸 fue el hecho de otorgar a los hijos leg铆timos, legitimados y naturales los mismos derechos, constituy茅ndolos en hijos de filiaci贸n determinada, mientras que los hijos simplemente ileg铆timos s贸lo pueden tener su filiaci贸n indeterminada, y por consiguiente, no pueden tener los mismos derechos que los primeros, puesto que respecto de ellos, sus padres no ejercieron libre e inequ铆vocamente su derecho a reconocerlos.
Sostiene que conforme a lo anterior, el hecho de requerir la inscripci贸n de nacimiento del recurrente, no establece v铆nculo jur铆dico con su progenitora y en consecuencia, tampoco respecto de su presunto hermano, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para su reconocimiento de acuerdo a la normativa vigente a la 茅poca de la inscripci贸n.
En cuanto a la aplicaci贸n de la Ley 19.585, hace presente que un de los principios generales de la legislaci贸n chilena es la irretroactividad de las normas, y en el caso en comento, el recurrente no ha adquirido o no se ha constituido a su respecto filiaci贸n en relaci贸n a su progenitora y s贸lo los derechos y obligaciones que emanan de la propia calidad podr谩n regirse por la ley actualmente vigente.
Finalmente, hace presente que la Ley 19.903 entrega al Registro Civil la competencia para resolver las solicitudes de posesi贸n efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, estableciendo el art铆culo 17 N潞 2 del Reglamento sobre Tramitaci贸n de Posesiones Efectivas, que se considerar谩n causales de rechazo de una solicitud de posesi贸n efectiva, entre otras, el no haberse acreditado por el solicitante de la posesi贸n efectiva su calidad de heredero respecto del causante.
Encontr谩ndose en estado de ver, se traen los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protecci贸n reviste la naturaleza de una acci贸n cautelar de las garant铆as constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneraci贸n con ocasi贸n de la ejecuci贸n de un acto o la ocurrencia de una omisi贸n ilegal o arbitraria.
Segundo.- Que el fundamento del recurso de protecci贸n se ha hecho consistir por el recurrente Edmundo del Carmen Oyarz煤n en la dictaci贸n por parte del Director Regional de Los Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de la Resoluci贸n N潞 4591 de fecha 11 de junio de 2015 que rechaz贸 la solicitud de posesi贸n efectiva que aqu茅l efectuara, en relaci贸n a la herencia intestada quedada al fallecimiento de Juan Carlos Oyarz煤n Oyarz煤n, respecto de quien invoca la calidad de hermano, fundada dicha decisi贸n en la circunstancia de no constar en la respectiva partida de nacimiento un reconocimiento por escritura p煤blica de su calidad de hijo natural de do帽a Aurelia Oyarz煤n, motivo por el cual no estar铆a acreditado el parentesco invocado.
Tercero.- Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya rese帽ado en lo expositivo, el Servicio recurrido fundamenta su proceder en la consideraci贸n que el recurrente nacido con anterioridad a la vigencia de la Ley N潞 10.271, no tiene respecto de la causante la calidad de hijo natural, sino que la calidad de simplemente ileg铆timo, v铆nculo que no importa filiaci贸n. En este sentido, la circunstancia de que se pidiera dejar constancia de su nombre en la partida de inscripci贸n de nacimiento del recurrente, s贸lo produce como efectos la constituci贸n de un estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripci贸n de tal forma de constituir mediante ella filiaci贸n entre el inscrito y su madre do帽a Aurelia Oyarz煤n.
Cuarto.- Que el examen de la partida de nacimiento agregada a fojas 33, de la circunscripci贸n de Castro, N潞 17 de fecha 23 de enero de 1939, da cuenta del dato de nacimiento de don Edmundo del Carmen Oyarz煤n, nacido el 12 de enero de 1939. Se indican los datos de la madre Aurelia Oyarz煤n, quien requiri贸 la inscripci贸n. No se consignan observaciones.
Por su parte, la partida de nacimiento agregada a fojas 32, da cuenta de la inscripci贸n de nacimiento de don Juan Carlos Oyarz煤n Oyarz煤n, practicada en la circunscripci贸n de Castro Inscripci贸n N潞 75 de fecha 2 de marzo de 1960. Se consigna como fecha de nacimiento el d铆a 28 de diciembre de 1947, el nombre de la madre Aurelia Tr谩nsito Oyarz煤n Oyarz煤n. Asimismo, en la secci贸n de Reconocimiento de Hijo Natural se deja constancia que la requirente do帽a Aurelia Oyarz煤n declara reconocer como hijo natural a Juan Carlos Oyarz煤n Oyarz煤n.
Quinto.- Que, en ese contexto, para la resoluci贸n del asunto se debe tener presente que el art铆culo 33 del C贸digo Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiaci贸n se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el T铆tulo VII del Libro I de ese C贸digo. Enseguida, el art铆culo 188 contenido en el p谩rrafo 4 de ese T铆tulo, que regula la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n".
Sexto.- Que, en consecuencia, determinada conforme a la ley la filiaci贸n, se tiene por comprobado el estado civil de hijo de don Edmundo del Carmen Oyarz煤n en relaci贸n a do帽a Aurelia Oyarz煤n, teniendo presente que el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiaci贸n legalmente determinada.
S茅ptimo.- Que, concluido lo precedente, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a conceder al interesado la posesi贸n efectiva en la herencia del causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas derogadas, que regulaban esta materia con antelaci贸n a la Ley N° 19.585. En efecto, el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su art铆culo 32, para los efectos de permitirle al hijo ileg铆timo demandar alimentos. Despu茅s fue trasladado al art铆culo 280 del C贸digo Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el car谩cter de natural y hoy con la Ley de Filiaci贸n, simplemente de hijo.
Octavo.- Que, por otro lado, tambi茅n debe considerarse que la Ley N° 19.585 elimin贸 las diferencias entre las distintas categor铆as de hijos que exist铆an hasta antes de su dictaci贸n, esto es, “leg铆timos”, “natural” e “ileg铆timo”, por lo que el criterio de la recurrida pugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiaci贸n como con su esp铆ritu, que persigui贸 terminar con las diversas categor铆as de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar.
Noveno.- Que en este caso resulta aplicable el art铆culo 188 del C贸digo Civil ya citado, que determina la filiaci贸n no matrimonial en base a la cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios, y si bien puede ser v谩lido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y despu茅s de 茅sta de acuerdo a sus normas transitorias, deb铆a efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura p煤blica, de igual modo debe razonarse que con la dictaci贸n de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situaci贸n jur铆dica respecto del causante y los causahabientes est谩 regulada 煤nicamente por el art铆culo 188 citado. En la especie, de considerarse que con la ley anterior Edmundo Oyarz煤n no ten铆a una filiaci贸n determinada, corresponder铆a atender al art铆culo 2° transitorio de dicha ley el cual se帽ala que podr谩n reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el art铆culo 186 del C贸digo Civil previene que la filiaci贸n no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiaci贸n, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiaci贸n de Edmundo Del Carmen Oyarz煤n, respecto de su madre Aurelia Oyarz煤n, se determin贸 por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 188 del citado C贸digo de parte de la 煤ltima, al pedir 茅sta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento.
D茅cimo.- Que, por lo expresado, queda de manifiesto que la acci贸n del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiaci贸n del recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesi贸n efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminaci贸n que va m谩s all谩 de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectaci贸n de la garant铆a contemplada en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relaci贸n a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesi贸n efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de modo que la acci贸n de protecci贸n intentada en autos ser谩 acogida, en los t茅rminos que se expresar谩n en lo resolutivo del presente fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se ACOGE el interpuesto a fojas 15 por do帽a Aurelia del Tr谩nsito Oyarz煤n Vargas, en representaci贸n de Edmundo del Carmen Oyarz煤n, en contra de la Direcci贸n Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Los Lagos. En consecuencia, se deja sin efecto la Resoluci贸n N° 4591 del Director Regional de Los Lagos, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila.
Rol N° 543-2015
Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Dur谩n. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a once septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.