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viernes, 12 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de los Servicios de Salud. No realización de la esterilización quirúrgica solicitada por la paciente. Nuevo embarazo de la demandante como consecuencia de no realizarse la esterilización solicitada

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 13.544-2015, caratulados “Rosas Bahamonde con Servicio de Salud Chiloé”, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración que se aumentó de $15.000.000 (quince millones de pesos) a $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) la suma que se debe pagar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió la demandada al no practicarle la esterilización quirúrgica previamente acordada. 

Se trajeron los autos en relación.  
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1698 del Código Civil con relación al artículo 38 de la Ley N° 19.966.  
Explica que la sentencia de primera instancia adolece de errores de derecho, al haberse pronunciado con infracción de ley, por cuanto no se han respetado las normas reguladoras de la prueba, invirtiendo de manera indebida el onus probandi, además de adoptar decisiones con pruebas que no permiten una adecuada fundamentación, imponiendo a su parte una carga probatoria que la ley no dispone, y en segunda instancia, al aumentar injustificadamente el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo. Agrega que en este sentido el artículo 38 inciso 2° de la Ley N°19.966 sobre Garantías Explicitas de Salud, impone la carga probatoria a la parte demandante al sostener que: “el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio”.  
Así, arguye que la sentencia de segunda instancia al confirmar la del juez a quo, expone su conformidad con lo razonado en ese fallo y hace suyos los vicios e infracciones de ley que contiene, invirtiendo el onus probandi en la etapa de la sentencia. Indica que el hecho central a determinar en este caso, es la existencia efectiva de la falta de servicio, y que el juez a quo, soslayando la aplicación de las normas sobre la carga probatoria, de forma intempestiva en el considerando décimo sexto de la sentencia, señala que la falta de servicio está referida al incumplimiento de una obligación de medios, lo que implica obligación de prueba para su parte. Agrega que esta situación es sumamente gravosa, ya que el sentenciador, de forma unilateral sin ser planteado por ninguna de las partes en el juicio, ha  calificado la situación jurídica sometida a su decisión como una obligación de medios lo que le impone a su parte la obligación de acreditar su buen proceder, lo que debió haber sido planteado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba. Sostiene además que no existe una adecuada valoración del tribunal de la instancia al condenar a su parte a pagar una suma elevadísima por daño moral de $15.000.000, basado en declaraciones de testigos que de acuerdo a lo consignado en el considerando trigésimo séptimo “forman de alguna manera convencimiento para el sentenciador de cierto agravio”, que sobre la situación en particular del daño moral los testigos de la demandante dicen muy poco o nada sobre este concepto y apuntan más bien al daño material que el hecho les habría ocasionado, resultando desproporcionado y excesivo lo resuelto por el tribunal del fondo y que no obstante lo antes referido, la sentencia de segunda instancia no sólo reproduce la del tribunal a quo sino que aumenta el monto de la indemnización a $35.000.000, sin que hubiese mediado nueva prueba, y sin fundamentación alguna de dicha alza. Señala finalmente que pese a la abundante prueba que se aporta al caso, como la ficha clínica, ella resulta ininteligible para el sentenciador toda vez que las pruebas aportadas constituyen elementos que sólo 
profesionales en la materia conocen y que escapan al conocimiento judicial, ya que se trata de un tema médico.  
Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la del juez a quo y se rechace la demanda en todas sus partes, o en subsidio que se rebaje considerablemente el monto indemnizatorio a que se ha condenado a su parte, con costas.   
Segundo: Que en estos autos Lourdes del Carmen Rosas Bahamondes, demandó al Servicio de Salud de Chiloé para que se le indemnicen los daños materiales y morales ocasionados por la falta de servicio en que incurrió la demandada al no practicarle la intervención quirúrgica previamente acordada.   
Señala que con fecha 8 de marzo de 2010, nació quien se suponía sería su última hija. Ello por cuanto en esa misma fecha y según lo planificado previamente con el personal médico de la demandada, junto con practicarle una cesárea se le sometería a un procedimiento de esterilización, ya que debido a su precaria situación económica no estaba en condiciones de mantener otro hijo. Señala que desde ese momento y plenamente confiada en que dicho procedimiento había sido realizado se enfocó al cuidado y crianza de su hija recién nacida. 
Indica que, sin embargo, en el mes de noviembre de 
2010, frente a síntomas de un embarazo se realizó los exámenes pertinentes y el 17 de diciembre de 2010 confirmó mediante una ecografía que se encontraba nuevamente embarazada.
Señala que su hija padece de hidrocefalia, lo que requiere de un tratamiento de por vida y afecta directamente sus posibilidades de trabajar. 
Por ello solicita se condene a la demandada a indemnizarle los perjuicios materiales y morales que ha debido padecer como consecuencia de la falta de servicio de la demandada, los que avalúa en la suma total de $101.000.000 (ciento un millones de pesos).  
Tercero: Que el fallo del juez a quo reproducido por la sentencia de segunda instancia dio por establecido los siguientes hechos: 
1.-Que la demandante fue atendida en el Hospital de Ancud el día 8 de marzo de 2010, fecha en que se le practicó una cesárea programada de la cual nació su hija Maite Antonella Núñez Rosas.
2.-Que la niña nació con una enfermedad diagnosticada como Braquicefalia no sindromática.
3.-Que en la ficha clínica de la actora y en el consentimiento informado constaba la solicitud de esterilización.
4.-Que dicho consentimiento fue firmado por el mismo  
médico cirujano que realizó posteriormente la cesárea, y el cual debió realizar la esterilización solicitada. 
5.-Que de los antecedentes que constan en el proceso es posible establecer que efectivamente la esterilización quirúrgica solicitada por la actora no se realizó.
6.-Que consta en autos que la actora con posterioridad a la omisión de la esterilización se encuentra embarazada y que luego de la cesarea de este último embarazo fue finalmente esterilizada.
Cuarto: Que, establecidos tales hechos se resolvió acoger la demanda fundado en que del examen de las probanzas aportadas, conforme se indica en el considerando trigésimo segundo de la sentencia del juez a quo, se tiene por cierto el hecho debatido en el juicio, en el sentido que los profesionales del Hospital de Ancud debiendo haber realizado la operación requerida, no la efectuaron, no constando en autos causa alguna que pueda atribuirse a una eximente de su responsabilidad o de su actuar negligente. 
Agrega el fallo del juez a quo en su considerando 37°, respecto de la existencia del daño reclamado, que las declaraciones de los testigos de fojas 60, 62 y 63 de autos permiten formar convencimiento del agravio producido por el actuar negligente de la demandada, en el sentido que la actora quedó nuevamente embarazada,como consecuencia de que no se realizó la operación, lo cual trae como resultado que debe dedicarse al cuidado de sus hijos menores, además de los ya tenidos con anterioridad; que debe mermar su nivel de trabajo para hacerse cargo de éstos, lo que produce disminución en sus ganancias dificultando su situación económica por lo que estimó prudente fijar el daño moral a indemnizar  en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos)
Quinto: Que la sentencia antes reseñada no fue recurrida por la parte demandada, por lo que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sólo conoció del recurso de apelación deducido por la parte demandante por el que se solicitó elevar el monto de la indemnización fijada. 
Sexto:Que la sentencia de segunda instancia confirmó la del juez a quo con declaración que se aumenta la indemnización concedida a título de daño moral a la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), teniendo presente para ello  las consecuencias morales y económicas que la falta de servicio de la demandada produjo en la actora.  
Séptimo: Que establecido lo anterior es pertinente dejar asentado que la sola lectura del recurso deja en evidencia las serias falencias del mismo. Así, en primer lugar, es preciso consignar que el recurrente en un primer acápite de su recurso y por vía principal solicita  se invalide la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo que revoque la del juez a quo rechazando la demanda en todas sus partes. 
Que al respecto es posible señalar que cualquiera que sea la opinión que se sostenga al respecto, en cuanto a los argumentos de fondo contenidos en el libelo de casación, carecen ellos de relevancia jurídica y en ningún caso tendrán  influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto tal como fue reseñado en el considerando 6°, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, no fue objeto de recurso alguno por la parte demandada, por lo que debe entenderse que tal controversia ya fue decidida y los hechos fijados por el fallo aludido resultan inamovibles y no pueden ser modificados por la vía del recurso de casación deducido. Por lo anterior, no es posible establecer infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 38 de la Ley N°19.966, en cuanto a la existencia de la falta de servicio y el monto fijado por el juez a quo para resarcir el daño moral acreditado en esa instancia.  
Octavo: Que, por otra parte, de la sola lectura del recurso de nulidad de que se trata aparece que se apoya, en basamentos alternativos. En efecto, en primer término solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del juez  a quo y rechace la demanda en todas sus partes. Para luego, en el petitorio de su recurso, solicitar en subsidio que se rebaje considerablemente el monto indemnizatorio a que se ha condenado a su parte.  
Noveno: Que la anotada constatación resta aún más viabilidad a la casación en análisis. En efecto, ello resalta en lo anotado en la consideración previa y deriva del hecho que el demandado formula ante esta Corte argumentaciones que tiene el carácter de subsidiarias. 
Décimo: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.
No es preciso abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar argumentaciones o peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables.
Undécimo: Que sin perjuicio de lo antes señalado y 
en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en lo que se refiere al monto del daño moral fijado por el tribunal ad quem, y en cuanto al hecho de haberse elevado injustificadamente el monto indemnizatorio fijado, debe precisarse, como reiteradamente esta Corte lo ha indicado, que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el  “onus  probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley le asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.
Décimo Segundo: Que en cuanto a la denuncia de infracción al artículo 1698 del Código Civil, lo cierto es que la crítica no apunta a acusar una eventual inversión de la carga de la prueba sino que a reprobar la forma como los jueces del fondo analizaron las rendidas en el proceso para establecer los hechos, razón por la cual no se observa el error de derecho denunciado en el libelo de casación. Sin perjuicio de ello, se debe consignar, además, que en la especie no existe una inversión del onus probandi, puesto que los sentenciadores, una vez ponderada la prueba rendida establecen la procedencia de elevar el monto del daño moral fijado por el juez a quo, teniendo en consideración la prueba rendida y estiman insuficiente el monto de indemnización fijada por el juez a quo considerando las consecuencias morales y económicas de la falta de servicio, lo que permite sostener que al contrario de lo expuesto por el recurrente, no existe una liberación de la carga probatoria.
Décimo Tercero: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva la reclamante reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por cuanto no es posible que esta Corte de casación altere los hechos que han sido fijados por éstos en uso de sus atribuciones legales a menos que se haya denunciado y demostrado la efectiva infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos  por lo que los vicios denunciados no pueden prosperar.
Décimo Cuarto: Que atento a lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, desde que ha sido construido en contra de los hechos del proceso y se  
lo ha fundado, además, en alegaciones impertinentes, nuevas y subsidiarias.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de su presentación de fojas 200 en contra de la sentencia de cuatro de agosto dos mil quince, escrita a fojas 199.

Acordado una vez desechada la indicación previa del Ministro señor Pierry quien fue de la opinión de conocer de estos autos de oficio. Ello por cuanto estima que la sentencia recurrida le causa agravio a la parte recurrente en la parte que elevó el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo, fundado en circunstancias puramente económicas, lo que no es procedente, por cuanto lo económico no es constitutivo de daño moral y unido al hecho de que se aumentó el monto primitivamente fijado sin tener nuevos antecedentes que fundamenten tal decisión.   

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 13.544-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. 
Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 29 de enero de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.