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viernes, 12 de febrero de 2016

Despido injustificado.I. Concepto de falta o abuso grave. Finalidad del recurso de queja de corregir faltas o abusos graves. Falta o abuso grave por el erróneo examen de los antecedentes y de la normativa aplicable que priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. II. Concepto de caducidad. Plazo de caducidad para interponer la demanda por despido injustificado. Interposición de la demanda ante tribunal competente dentro del plazo de caducidad de la acción. Interposición de la demanda ante tribunal relativamente incompetente no impide rechazar la excepción de caducidad. Excepción de caducidad, rechazada

Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que don Carlos Santander Castro, abogado, por don Ariel Vladimir Pérez Acuña, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique señores Erico Gatica Muñoz y Pedro Guiza Gutiérrez y del abogado integrante señor Juan Rebollo Zagal, por confirmar la resolución de veinticuatro de septiembre último pronunciada en los autos caratulados “Pérez Ariel con Zona Franca de Iquique S.A.”, que declaró la caducidad de la acción ejercida para obtener que se declare que el despido fue injustificado. 

Señala que se compareció ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago con fecha 5 de mayo de 2015, en los autos RIT 0-2025-2015, ejerciendo demanda de despido injustificado en contra de  Zona Franca de Iquique S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 423 inciso 1° del Código del Trabajo, dado que la demandada tiene domicilio en calle Magnere N° 1540, oficina 604, comuna de Providencia, Santiago, y como la desvinculación se verificó el 23 de febrero de 2015, lo fue dentro del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo; sin embargo, dicho tribunal acogió la excepción de incompetencia relativa, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, dictando el cúmplase con fecha 5 de agosto de 2015, remitiendo todos los antecedentes, vía interconexión computacional, al Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que hizo lugar a la excepción de caducidad fundada en la circunstancia que no se recurrió en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo; pronunciamiento que fue confirmado por los ministros ya individualizados, incurriendo en falta y abuso graves al interpretar el sentido y alcance de la citada disposición. 
En efecto, indica, que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone entre otros requisitos para el ejercicio de la acción de despido injustificado, la de recurrir al juzgado competente, debiendo entenderse por aquél el de la especialidad, en este  caso, el del trabajo, sin que pueda entenderse que dicho requisito no se cumplió por aplicación de las normas sobre competencia relativa, por cuanto la caducidad es una sanción procesal por la falta de manifestación de voluntad del interesado, dentro del término establecido en la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido, por lo que cabe entender como suficiente la exteriorizada ante un tribunal relativamente incompetente, cuya competencia incluso puede ser prorrogada si la parte demandada no alega oportunamente la excepción pertinente. 
Agrega que torna abusiva y grave la decisión de los recurridos, la circunstancia  que la acción de despido injustificado se planteó ante el tribunal del trabajo de Santiago, porque existía mérito, en razón precisamente del domicilio de la demandada, y porque se estimaba con un mayor grado de neutralidad, desestimándose la competencia territorial por aplicación equivocada, a su juicio, de una norma de carácter general, sobre una de carácter especial, lo que debió tenerse en cuenta como una actividad desplegada para reclamar del despido, decidido respecto de una relación laboral de más de once años de vigencia; y el hecho de que declarada la incompetencia relativa no hubo que efectuar acción alguna para radicar el conocimiento del asunto ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que la recibió sin intervención alguna de su parte, lo que demuestra que la actividad que se exige fue desplegada en tiempo oportuno, y a mayor abundamiento, la demandada la contestó en Santiago, reiterando dicho acto en Iquique, con el agregado de la excepción de caducidad.
Sostiene que los tribunales superiores de justicia han fijado un criterio uniforme,  coincidente con el fundamento del recurso de queja, citando, al efecto, sentencias dictadas por esta Corte el 6 de octubre de 2003, 3 de agosto de 2004 y 31 de mayo de 2006 en autos rol 3532-2003, 2098-2003 y 4379-2004, respectivamente, y una reciente dictada en los autos rol 7980-2014.
Lo anterior, en su concepto, demuestra que los recurridos cometieron falta y abuso grave al confirmar la sentencia interlocutoria de primer grado, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, pues debieron rechazarla, por haberse recurrido ante el tribunal del trabajo, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el despido; razón por la que corresponde se declare que incurrieron en falta y abuso al dictarla, lo que justifica acoger el recurso de queja, disponiendo su invalidación como medida reparadora y, en su reemplazo, dictar una que revoque la de primer grado que acogió la referida excepción, remitiendo los autos al tribunal de primera instancia no inhabilitado para que concluya el proceso mediante la dictación de una sentencia definitiva que resuelva el conflicto sometido a su decisión;
   Que, a fojas 17 y siguientes, los recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada sin incurrir en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria, porque, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, para la procedencia de la acción de despido injustificado es menester que la demanda se presente dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de la desvinculación y ante tribunal competente, sin que dicha norma distinga entre competencia absoluta o relativa, considerando, además, que el artículo 423, inciso 2°, de dicho código, establece expresamente que la competencia relativa no puede ser prorrogada por las partes. Añaden que el hecho que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago haya remitido la demanda al competente de Iquique, en virtud de lo que establece el artículo 447 del mismo estatuto, no mejora la posición procesal del actor, pues es de carácter general, no pudiendo alterar los requisitos específicos que el legislador establece para la acción intentada, por ser normas de naturaleza procesal, que son de orden público; sin perjuicio que la última disposición está establecida para el caso en que el tribunal de oficio declara su incompetencia, que no es el de autos. Por último, sostienen que la decisión respondió a un criterio de interpretación de las normas legales referidas; 
    Que el recurso de queja está reglamentado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nombrado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instituye como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;
    Que, por lo tanto, para que proceda es indispensable que los jueces hayan dictado una resolución jurisdiccional cometiendo falta o abuso grave, o sea de considerable entidad o importancia; único contexto que faculta aplicarles una medida disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Pues bien, esta Corte ha ido instaurando, jurisprudencialmente, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, y ha sostenido que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, lo que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera inconsulta, por valorarse de manera errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Igualmente, que la noción que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de que se trata tiene como única finalidad corregir las “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está intrínsecamente relacionada con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, está referida a la necesidad que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); que puede configurarse, v. gr., cuando por un erróneo examen de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva;
  Que, para el análisis del caso concreto, se debe tener presente que la caducidad importa la extinción de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal –estimar una cuestión de orden público impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-;
  Que, según lo prescriben los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termina porque el empleador invoca una o más de las causales consagradas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que considere que su desvinculación es injustificada, indebida o improcedente, o no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare;
  Que, del análisis de los antecedentes, se advierte, lo siguiente: que el señor Pérez Acuña fue despedido el 23 de febrero de 2015; que el día 5 de mayo de 2015 dedujo ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago una demanda reclamando que el despido era injustificado; que la demandada, Zona Franca de Iquique S.A., formuló la excepción de incompetencia relativa del tribunal, la que fue acogida; que dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 28 de julio de 2015; que el 5 de agosto de 2015 el tribunal de base dictó el cúmplase respectivo, remitiendo todos los antecedentes, vía interconexión computacional, al Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que con fecha 14 de agosto de 2015 aceptó la competencia y tuvo por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, confiriendo traslado a la demandada y citando a audiencia preparatoria para el 24 de septiembre de 2015; que en dicha audiencia la demandada opuso la excepción de caducidad, la que fue acogida, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique por resolución datada el 29 de octubre de 2015; 
 Que, como puede advertirse, el demandante desplegó la conducta que señalan las normas indicadas en el motivo 6° y que impide que se declare la caducidad de la acción ejercida, y que consiste en acudir al juzgado competente dentro del plazo que establecen para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, dado que debe entenderse por tal el de la especialidad. No obsta a dicha conclusión la circunstancia que haya sido relativamente incompetente, pues la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, como se consignó, fue exteriorizada al presentarse la demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de manera oportuna, tribunal que, una vez ejecutoriada la resolución que declaró su incompetencia relativa, remitió los antecedentes, vía interconexión computacional, a su par de Iquique; razón por la que se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción que ejerció, y al no entenderlo así los ministros recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.
La referida postura es la que ha adoptado esta Corte de manera invariable, pues ha señalado que “…cuando el artículo 168 del Código del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podrá recurrir al “juzgado competente”, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposición de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad (sentencia de 6 de octubre de 2003, Rol 3.532-03)…” (sentencia de 3 de agosto de 2004 dictada en los autos número de rol 2.098-2003) . En el mismo sentido resolvió en los autos número de rol 4.379-04 y 7.980-2014, por sentencias datadas el 31 de mayo de 2006 y el 25 de junio de 2014, respectivamente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, ya individualizados, y se deja sin efecto la resolución que dictaron con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, confirmando la de veinticuatro de septiembre del mismo año pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en los autos número de RIT O-391-2015, la que también se deja sin efecto, conforme a las cuales se decretó la caducidad de la acción deducida por don Ariel Vladimir Pérez Acuña, y se declara que se formuló dentro del término legal, retrotrayéndose el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.  

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja, porque, en su concepto, los recurridos al dictar la resolución que lo motiva interpretaron las normas legales que reglan la institución procesal de la caducidad, esto es, hicieron uso de sus facultades privativas. Sin perjuicio de lo anterior, y por estimar que la decisión adoptada no está acorde al mérito de los antecedentes y las normas legales aplicables, y por compartir los fundamentos expresados en esta sentencia, fue de opinión de hacer uso de las facultades disciplinarias que autorizan actuar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, desestimando la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, disponiendo que se lleve a efecto la respectiva audiencia preparatoria.

Regístrese, comuníquese y archívense.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 22.754-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., y Andrea Muñoz S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señores Brito y Blanco por estar ambos con feriado legal. Santiago, 01 de febrero de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, a uno de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.