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jueves, 25 de febrero de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad ministerial.Responsabilidad de los jueces por los delitos ministeriales. Incumplimiento de la exigencia de calificación previa de admisibilidad de la demanda

Santiago, diez de febrero de dos mil dieciséis.
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VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo de la dictación de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo apelado y, en su lugar, rechazó la demanda de tercería de prelación interpuesta por el recurrente.

2°.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad civil atribuida a los demandados por el delito de prevaricación, esto es, un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, recurriendo a la competencia que el artículo 53 n° 2 del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema.
3°.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, es decir, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.
4°.- Que la demanda de autos, en relación a la comisión de un delito ministerial, funda la imputación en la infracción al artículo 1700 del Código Civil, norma que habría sido malamente aplicada por los demandados. También alega la vulneración del artículo 1701 del mismo cuerpo legal, sin señalar cómo se habría producido el error que denuncia. Y, por último, invoca el artículo 577 del texto legal antes citado, sin mencionar qué es lo que los jueces expresaron sobre dicho precepto.
5°.- Que, atendido lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales.
6°.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces:

SE CONFIRMA la resolución apelada, de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 34 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 871-2016.-



Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. 

 Autorizado por la  Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a diez de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.