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jueves, 25 de febrero de 2016

Infracción a la Ley Nº 19.496. Restitución del bien adquirido constituye un requisito de procedencia de la devolución del precio

Santiago, diez de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:
Que en lo principal del libelo de fojas 56 y siguientes, el abogado Alejandro Vicencio Ramos, en representación de la denunciada y demandada Automotores Gildemeister S.A. en procedimiento seguido de conformidad a la Ley N° 19.496,
recurre de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por las faltas o abusos que habrían cometido en la dictación de la resolución de dos de diciembre de dos mil quince que revocó la pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Calama y, en su lugar, declara que se acoge la denuncia infraccional y se condena al proveedor Automotores Gildemeister S.A., al pago de una multa de 25 UTM por la infracción prevista en los artículos 12, 20 y 23 de la Ley N° 19.496.

Explica el recurrente que las faltas o abusos cometidos por los magistrados denunciados consisten, primero, en conceder la devolución del precio del vehículo adquirido por la actora, no obstante que ésta había hecho uso de la opción de reparación gratuita al ingresar el vehículo al taller el 2 de junio de 2014 y, segundo, porque al conceder la devolución del precio no se establece la obligación
previa del consumidor de restituir jurídicamente el bien.
A fojas 85 rola el informe de los jueces recurridos.
A fojas 93 se trajeron los autos en relación.
Y considerando
Primero: Que la primera falta o abuso denunciada sólo demuestra una legítima diferencia en el alcance que se da a la expresión de voluntad manifestada por la actora al dejar su vehículo en el establecimiento de la proveedora, pues los
recurridos entienden que con ello la consumidora busca ejercer su derecho a solicitar la devolución del precio del automóvil comprado al mantenerse los defectos no corregidos en la primera oportunidad en que solicitó su reparación, mientras que la quejosa estima que con dicho ingreso nuevamente se opta por la reparación del móvil.
Al respecto, la conclusión de los recurridos se basó en la prueba rendida en la presente causa, cuya valoración se efectuó conforme a las reglas de apreciación que rigen la materia y respecto de las cuales no se ha acusado su vulneración, lo que evidencia que en la especie lo que se presenta como falta o abuso no es más que una divergencia de la parte perdidosa respecto de la apreciación que realizaron los recurridos de los elementos probatorios del juicio que, por ello, no puede constituir falta o abuso.
Segundo: Que respecto de la segunda falta o abuso que se sostiene por la quejosa, si bien los magistrados cuestionados no señalan que el precio ($5.490.000.-) cuyo reintegro se dispuso a título de daño emergente, será pagado por la proveedora condenada, previa restitución del vehículo, esta condición se establece de manera general en el propio artículo 20 de la Ley N° 19.496 para la procedencia de la devolución del precio, de manera que es un presupuesto legal de la obligación impuesta por el tribunal a la demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, no está demás aclarar que la obligación impuesta por los recurridos sobre la demandada respecto de la devolución del precio pagado por el vehículo, sólo será exigible una vez que la actora suscriba la documentación necesaria para hacer las inscripciones pertinentes del vehículo ya devuelto materialmente, en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación a nombre de la demandada.
Tercero: Que de esa manera, a juicio de esta Corte, los recurridos no han cometido ningún acto u omisión concreto que pueda calificarse de falta o abuso grave, susceptible de enmendarse por esta vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 56 por el abogado sr. Alejandro Vicencio Ramos.

Regístrese, devuélvase con sus agregados y archívese.

Rol Nº 35504-15

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte
Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Sra. Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ausente.

Santiago, 10 de febrero de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente