Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1, comparece don Hern谩n Hagedorn Hitschfeld, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N潞 305, oficina 803, Puerto Montt, por el demandado en autos civiles caratulados “Sociedad de Inversiones y Transporte Aladino G贸mez Ltda. con G贸mez”, rol C-3662-2008, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Puerto Montt; e interpone recurso de hecho en contra de resoluci贸n de fecha 20 de agosto de 2015, por la cual se neg贸 lugar a concederle recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de resoluci贸n que deneg贸 el alzamiento de la medida prejudicial precautoria atendido el desasimiento del tribunal.
Se帽ala que con fecha 13 de agosto del a帽o en curso, solicit贸 a la juez a quo que proceda al alzamiento de la medida precautoria decretada en los autos mencionados, consistentes en la prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de su propiedad, y mediante resoluci贸n de fecha 17 del mismo mes, dicho tribunal resolvi贸 “oc煤rrase donde corresponde, atendido lo resuelto a fojas 66”, esto es, en atenci贸n que el tribunal se hab铆a declarado incompetente para seguir conociendo de la demanda, por estimar que ser铆a materia de arbitraje.
Considerando que dicha declaratoria de incompetencia no inhabilita, ni impide que el mismo juez que decret贸 la medida precautoria mencionada, tenga competencia para disponer su alzamiento, por cuanto dicha medida constituye un incidente accesorio al juicio principal que se tramita por cuerda separada por disposici贸n expresa del art铆culo 302 del C贸digo de Procedimiento Civil, y porque se trata de medidas especialmente transitorias y revocables en cuanto carecen de justificaci贸n, como es el caso de autos al haber terminado el juicio por razones de incompetencia, con fecha 19 de agosto 煤ltimo interpuso recurso de reposici贸n y en subsidio de apelaci贸n, en contra de la resoluci贸n transcrita, sin embargo la juez a quo resolvi贸 “habi茅ndose producido el desasimiento del tribunal, no ha lugar”, resoluci贸n mediante la cual, en los hechos se ha negado a concederle un recurso de apelaci贸n deducido subsidiariamente, en tiempo y forma en contra de la resoluci贸n que altera sustancialmente la regularidad del proceso, conforme al art铆culo 188 y 194 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Se帽ala que el desasimiento del tribunal solo le impide al juez seguir conociendo de la acci贸n principal o demanda, pero no lo inhabilita para dejar sin efecto la medida precautoria. Adem谩s se aplica el principio de que “las cosas se hacen de la misma manera que se deshacen”.
Alega que sostener lo contrario los llevar铆a al absurdo de que pese a haberse terminado el juicio en este tribunal se mantendr铆a ad eternum una medida accesoria al mismo y que ser铆a el demandado ahora quien deber铆a continuar con el juicio ante un juez 谩rbitro para lograr el alzamiento, en circunstancias que el impulso procesal est谩 radicado en el actor.
Concluye solicitando declarar que procede la apelaci贸n denegada, pedir la remisi贸n del expediente y retener los autos para la tramitaci贸n y fallo del recurso de apelaci贸n.
A fojas 4, informa do帽a Erika Stillner Ledezma, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se帽alando que con fecha 22 de septiembre de 2009, se dict贸 resoluci贸n declar谩ndose incompetente el tribunal, declarando que los autos deber谩n ser remitidos al tribunal arbitral que corresponda. A fojas 67, se orden贸 el archivo de la causa, y con fecha 22 de julio de 2015 se solicita el desarchivo de la causa, por lo que el abogado del demandado solicita el alzamiento de la medida prejudicial precautoria, a lo cual se resolvi贸 “oc煤rrase donde corresponde atendido lo resuelto a fojas 66”, a lo cual el abogado deduce reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, y tribunal resuelve “habi茅ndose producido el desasimiento del tribunal, no ha lugar”.
Agrega que no se dio tramitaci贸n al recurso, atendido que la resoluci贸n que declara la incompetencia del tribunal, remitiendo los antecedentes a un tribunal arbitral se encuentra firme y ejecutoriada, raz贸n por la cual a su juicio ya no puede resolver su petici贸n ya que se ha producido el desasimiento del tribunal, de acoger la petici贸n incoada se caer铆a en el delito de prevaricaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que se recurre de hecho por el abogado Hern谩n Hagedorn Hitschfeld, en contra de la resoluci贸n por la cual se neg贸 lugar a concederle recurso de apelaci贸n subsidiario interpuesto en contra de resoluci贸n que deneg贸 alzar la medida prejudicial precautoria, en atenci贸n a que se habr铆a producido el desasimiento del tribunal, pues se declar贸 incompetente para conocer de estos autos, correspondiendo su resoluci贸n a un tribunal arbitral.
Segundo: Que seg煤n da cuenta el expediente, con fecha 22 de agosto de 2008, se decret贸 la medida prejudicial precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de Rub茅n G贸mez Alarc贸n, y a fojas 41, con fecha 09 de septiembre de 2008, el demandante deduce demanda de declaraci贸n impuesta por la ley de rendir cuenta, solicitando en el primer otros铆 que se mantenga la medida, a lo cual el tribunal resuelve mantener con fecha 11 de septiembre de 2008, por treinta d铆as, lo que modific贸 a fojas 49 vuelta, manteniendo la medida sin plazo.
A fojas 57, con fecha 18 de diciembre de 2008, el demandado deduce excepci贸n de incompetencia, por cuanto dicha materia debe ser conocida por un 谩rbitro, lo que fue resuelto por el tribunal a fojas 66, con fecha 22 de septiembre de 2008, acogiendo la excepci贸n de incompetencia, debiendo remitir los antecedentes al tribunal arbitral que corresponda. Luego a fojas 67 con fecha 25 de junio de 2010 se archiva la presente causa, y a fojas 68 con fecha 22 de julio de 2015, el demandado solicita el desarchivo de la misma, la cual es recibida en el tribunal con fecha 07 de agosto del presente a帽o, ante lo cual el demandado solicita el alzamiento de la medida prejudicial precautoria concedida en estos autos, a lo que el tribunal resuelve con fecha 17 de agosto de 2015, a fojas 78, “oc煤rrase donde corresponde, atendido lo resuelto a fojas 66”, por lo cual el demandado deduce reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, con fecha 19 de agosto de 2015, y el tribunal con fecha 20 de agosto del presente, se帽ala “habi茅ndose producido el desasimiento del tribunal, no ha lugar”.
Tercero: Que de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, se debe analizar si proced铆a o no conceder el recurso de apelaci贸n subsidiario, por parte del Tribunal a quo, el cual fue denegado por haberse producido el desasimiento del tribunal, y si bien de acuerdo al art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podr谩 el tribunal que la dict贸 alterarla o modificarla en manera alguna, de ello no se desprende que se deba denegar la apelaci贸n subsidiaria, atendido que se recurre en contra de la resoluci贸n que deneg贸 alzar la medida prejudicial precautoria, por haberse declarado la incompetencia del tribunal, lo cual atendida su naturaleza jur铆dica, corresponde a un auto, que seg煤n el demandado alteraba la substanciaci贸n regular del juicio.
Cuarto: Que si bien el art铆culo 188 del c贸digo de Procedimiento Civil, establece que los autos y decretos, no son apelables cuando ordenen tr谩mites necesarios para la substanciaci贸n regular del juicio, s铆 lo son cuando alteran dicha substanciaci贸n o recaen sobre tr谩mites que no est谩n expresamente ordenados por la ley, y en estos casos la apelaci贸n solo podr谩 interponerse con el car谩cter de subsidiaria de la solicitud de reposici贸n y para el caso que 茅sta no sea acogida, como ocurri贸 en autos.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, y atendida la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n en contra de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelaci贸n subsidiario, ella es apelable y as铆 se declarar谩.
Por estas consideraciones y vistos, adem谩s, lo dispuesto los art铆culos 200, 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1, por el abogado don Hern谩n Hagedorn Hitschfeld, en contra de la resoluci贸n de fecha 20 de agosto de 2015, por la cual se neg贸 lugar a concederle recurso de apelaci贸n subsidiario en contra de la resoluci贸n que deneg贸 alzar la medida prejudicial precautoria por haberse producido el desasimiento del tribunal.
Agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n al expediente Rol N潞 3662-2008 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt y d茅jese constancia en los libros respectivos.
Inf贸rmese al tribunal de origen de lo resuelto precedentemente.
Reg铆strese, comun铆quese, reingresen los antecedentes para efectos de conocer el recurso de apelaci贸n, y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez- D谩vila.
Rol No. 62-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez- D谩vila y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.