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viernes, 26 de febrero de 2016

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince. 
Vistos:
A fojas 1, comparece don Hernán Hagedorn Hitschfeld, abogado, domiciliado en calle Urmeneta Nº 305, oficina 803, Puerto Montt, por el demandado en autos civiles caratulados “Sociedad de Inversiones y Transporte Aladino Gómez Ltda. con Gómez”, rol C-3662-2008, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Puerto Montt; e interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 20 de agosto de 2015, por la cual se negó lugar a concederle recurso de apelación interpuesto en contra de resolución que denegó el alzamiento de la medida prejudicial precautoria atendido el desasimiento del tribunal.

Señala que con fecha 13 de agosto del año en curso, solicitó a la juez a quo que proceda al alzamiento de la medida precautoria decretada en los autos mencionados, consistentes en la prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de su propiedad, y mediante resolución de fecha 17 del mismo mes, dicho tribunal resolvió “ocúrrase donde corresponde, atendido lo resuelto a fojas 66”, esto es, en atención que el tribunal se había declarado incompetente para seguir conociendo de la demanda, por estimar que sería materia de arbitraje.
Considerando que dicha declaratoria de incompetencia no inhabilita, ni impide que el mismo juez que decretó la medida precautoria mencionada, tenga competencia para disponer su alzamiento, por cuanto dicha medida constituye un incidente accesorio al juicio principal que se tramita por cuerda separada por disposición expresa del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, y porque se trata de medidas especialmente transitorias y revocables en cuanto carecen de justificación, como es el caso de autos al haber terminado el juicio por razones de incompetencia, con fecha 19 de agosto último interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución transcrita, sin embargo la juez a quo resolvió “habiéndose producido el desasimiento del tribunal, no ha lugar”, resolución mediante la cual, en los hechos se ha negado a concederle un recurso de apelación deducido subsidiariamente, en tiempo y forma en contra de la resolución que altera sustancialmente la regularidad del proceso, conforme al artículo 188 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el desasimiento del tribunal solo le impide al juez seguir conociendo de la acción principal o demanda, pero no lo inhabilita para dejar sin efecto la medida precautoria. Además se aplica el principio de que “las cosas se hacen de la misma manera que se deshacen”.
Alega que sostener lo contrario los llevaría al absurdo de que pese a haberse terminado el juicio en este tribunal se mantendría ad eternum una medida accesoria al mismo y que sería el demandado ahora quien debería continuar con el juicio ante un juez árbitro para lograr el alzamiento, en circunstancias que el impulso procesal está radicado en el actor.
Concluye solicitando declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación.
A fojas 4, informa doña Erika Stillner Ledezma, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, señalando que con fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó resolución declarándose incompetente el tribunal, declarando que los autos deberán ser remitidos al tribunal arbitral que corresponda. A fojas 67, se ordenó el archivo de la causa, y con fecha 22 de julio de 2015 se solicita el desarchivo de la causa, por lo que el abogado del demandado solicita el alzamiento de la medida prejudicial precautoria, a lo cual se resolvió “ocúrrase donde corresponde atendido lo resuelto a fojas 66”, a lo cual el abogado deduce reposición con apelación subsidiaria, y tribunal resuelve “habiéndose producido el desasimiento del tribunal, no ha lugar”.
Agrega que no se dio tramitación al recurso, atendido que la resolución que declara la incompetencia del tribunal, remitiendo los antecedentes a un tribunal arbitral se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual a su juicio ya no puede resolver su petición ya que se ha producido el desasimiento del tribunal, de acoger la petición incoada se caería en el delito de prevaricación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
Primero: Que se recurre de hecho por el abogado Hernán Hagedorn Hitschfeld, en contra de la resolución por la cual se negó lugar a concederle recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de resolución que denegó alzar la medida prejudicial precautoria, en atención a que se habría producido el desasimiento del tribunal, pues se declaró incompetente para conocer de estos autos, correspondiendo su resolución a un tribunal arbitral.
Segundo: Que según da cuenta el expediente, con fecha 22 de agosto de 2008, se decretó la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de Rubén Gómez Alarcón, y a fojas 41, con fecha 09 de septiembre de 2008, el demandante deduce demanda de declaración impuesta por la ley de rendir cuenta, solicitando en el primer otrosí que se mantenga la medida, a lo cual el tribunal resuelve mantener con fecha 11 de septiembre de 2008, por treinta días, lo que modificó a fojas 49 vuelta, manteniendo la medida sin plazo.
A fojas 57, con fecha 18 de diciembre de 2008, el demandado deduce excepción de incompetencia, por cuanto dicha materia debe ser conocida por un árbitro, lo que fue resuelto por el tribunal a fojas 66, con fecha 22 de septiembre de 2008, acogiendo la excepción de incompetencia, debiendo remitir los antecedentes al tribunal arbitral que corresponda. Luego a fojas 67 con fecha 25 de junio de 2010 se archiva la presente causa, y a fojas 68 con fecha 22 de julio de 2015, el demandado solicita el desarchivo de la misma, la cual es recibida en el tribunal con fecha 07 de agosto del presente año, ante lo cual el demandado solicita el alzamiento de la medida prejudicial precautoria concedida en estos autos, a lo que el tribunal resuelve con fecha 17 de agosto de 2015, a fojas 78, “ocúrrase donde corresponde, atendido lo resuelto a fojas 66”, por lo cual el demandado deduce reposición con apelación subsidiaria, con fecha 19 de agosto de 2015, y el tribunal con fecha 20 de agosto del presente, señala “habiéndose producido el desasimiento del tribunal, no ha lugar”.
Tercero: Que de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, se debe analizar si procedía o no conceder el recurso de apelación subsidiario, por parte del Tribunal a quo, el cual fue denegado por haberse producido el desasimiento del tribunal, y si bien de acuerdo al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna, de ello no se desprende que se deba denegar la apelación subsidiaria, atendido que se recurre en contra de la resolución que denegó alzar la medida prejudicial precautoria, por haberse declarado la incompetencia del tribunal, lo cual atendida su naturaleza jurídica, corresponde a un auto, que según el demandado alteraba la substanciación regular del juicio.
Cuarto: Que si bien el artículo 188 del código de Procedimiento Civil, establece que los autos y decretos, no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, sí lo son cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y en estos casos la apelación solo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida, como ocurrió en autos.
Quinto: Que de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, y atendida la naturaleza jurídica de la resolución en contra de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación subsidiario, ella es apelable y así se declarará.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto los artículos 200, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1, por el abogado don Hernán Hagedorn Hitschfeld, en contra de la resolución de fecha 20 de agosto de 2015, por la cual se negó lugar a concederle recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que denegó alzar la medida prejudicial precautoria por haberse producido el desasimiento del tribunal.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución al expediente Rol Nº 3662-2008 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt y déjese constancia en los libros respectivos.
Infórmese al tribunal de origen de lo resuelto precedentemente.

Regístrese, comuníquese, reingresen los antecedentes para efectos de conocer el recurso de apelación, y archívese en su oportunidad. 

Redacción del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández- Dávila.

Rol No. 62-2015. 


 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández- Dávila y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

 En Puerto Montt, a nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.