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lunes, 29 de febrero de 2016

once de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt,  once de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 15 comparece doña Aurelia del Tránsito Oyarzún Vargas, empleada particular, domiciliada en Hipólito Villegas 982 de Villa Nueva Galicia de Castro, quien actuando en representación de EDMUNDO DEL CARMEN OYARZÚN, interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Los Lagos, por haber dictado en forma ilegal y arbitraria Resolución Exenta 4591 de 11 de junio de 2015, mediante la que rechaza la solicitud de posesión efectiva formulada por su mandante en su calidad de único heredero en la sucesión intestada quedada al fallecimiento de su hermano Juan Carlos Oyarzún Oyarzún, fallecido el 29 de noviembre de 2012, sin haber contraído matrimonio. 

Refiere que los argumentos de la contraria para denegar su solicitud, pueden resumirse en que su mandante no fue reconocido como hijo natural de su madre Aurelia Oyarzún de acuerdo a la legislación vigente a la época de su inscripción y que el solicitante no habría logrado acreditar el parentesco de hijo respecto de su madre, lo que traería como consecuencia que no sería hermano del causante. 
Indica que en otras palabras, el rechazo de la solicitud obedece a que en la inscripción de nacimiento del solicitante no consta un reconocimiento efectuado por escritura pública por parte de su madre, de modo que no quedaría determinada la filiación de don Edmundo del Carmen Oyarzún respecto de su madre, no quedando por lo tanto determinado el parentesco con el causante. 
Al respecto hace presente, que en el año 1939, época del nacimiento y posterior inscripción del recurrente, el Código Civil chileno establecía que para el reconocimiento de un hijo natural no bastaba sólo la voluntad del padre o madre de inscribirlo en el Registro Civil, sino que se exigía se realizara por escritura pública al margen de la partida de nacimiento, sin embargo, sostiene que en la especie, no se dio cumplimiento a esta formalidad por desconocimiento de doña Aurelia Oyarzún, que de acuerdo a la realidad social de esos años, dicha exigencia era más bien desconocida, cuestión que dio lugar a discriminaciones que motivaron al legislador a introducir modificaciones tendientes a corregir las injusticias existentes, originadas en la distinción que se hacía de los hijos, de modo que se hicieron desaparecer esas diferencias.
Concluye que la resolución impugnada es arbitraria pues hace subsistir la categoría de hijo simplemente ilegítimo, exigiendo requisitos a la fecha derogados.
Finaliza solicitando se acoja el recurso ordenando a la autoridad recurrida reconocer al recurrente su calidad de heredero en la sucesión intestada de su hermano, concediéndole la posesión efectiva. 
A fojas 20 se declara admisible el recurso. 
A fojas 25 informa el Director (S) Regional del Registro Civil e Identificación, quien efectivamente consigna el rechazo de una solicitud de posesión efectiva formulada por don Edmundo del Carmen Oyarzún respecto de don Juan Carlos Oyarzún Oyarzún. 
Explicita que tanto al resolver la solicitud de posesión efectiva como evacuar este informe, se ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento del solicitante, No 17 de la Circunscripción de Castro de 1939, requerida por su madre sin efectuar otra declaración. 
Consigna que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 10.271 de 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse al momento de inscribir el nacimiento, o en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que éste fuera aceptado por el inscrito o su curador, debiendo subisnscribirse también la escritura pública de aceptación. 
Refiere que el artículo 6º transitorio de la Ley 10.271 reguló la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular de interponer una acción de reconocimiento forzado en el plazo de 2 años contado desde la entrada en vigencia de la ley, por lo tanto, el actor, que se encontraba en esta situación debió ejercer esta acción. 
Puntualiza entonces que el hecho de que la madre requiera la inscripción de nacimiento del recurrente no produce efectos ni establece los vínculos jurídicos necesarios para constituir en el caso particular, filiación entre el inscrito y su progenitora, y en consecuencia, establecer un vínculo que pueda sustentar la calidad de heredero de éste respecto del causante Juan Carlos Oyarzún Oyarzún, su presunto hermano, 
Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, el primero es el lugar permanente a ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones, y la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. 
Precisa que ambas instituciones son diversas y que por consiguiente, sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a der parte de la comunidad hereditaria, de acuerdo a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada.
Antes de la dictación de la Ley Nº 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades legales correspondientes, respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo se constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. 
La dictación de la Ley Nº 19.585 pretende eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera sea el origen de su filiación, como se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil, no obstante el ordenamiento sigue reconociendo una diferencia entre el estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. 
Por ello aún hoy se distingue para los efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada  respecto de los que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. 
Sostiene que la Ley 19.585 lo que en realidad reformó fue el hecho de otorgar a los hijos legítimos, legitimados y naturales los mismos derechos, constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los hijos simplemente ilegítimos sólo pueden tener su filiación indeterminada, y por consiguiente, no pueden tener los mismos derechos que los primeros, puesto que respecto de ellos, sus padres no ejercieron libre e inequívocamente su derecho a reconocerlos. 
Sostiene que conforme a lo anterior, el hecho de requerir la inscripción de  nacimiento del recurrente, no establece vínculo jurídico con su progenitora y en consecuencia, tampoco respecto de su presunto hermano, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para su reconocimiento de acuerdo a la normativa vigente a la época de la inscripción. 
En cuanto a la aplicación de la Ley 19.585, hace presente que un de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, y en el caso en comento, el recurrente no ha adquirido o no se ha constituido a su respecto filiación en relación a su progenitora y sólo los derechos y obligaciones que emanan de la propia calidad podrán regirse por la ley actualmente vigente. 
Finalmente, hace presente que la Ley 19.903 entrega al Registro Civil la competencia para resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, estableciendo el artículo 17 Nº 2 del Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas, que se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, el no haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante. 
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una acción cautelar de las garantías constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneración con ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de una omisión ilegal o arbitraria.
Segundo.- Que el fundamento del recurso de protección se ha hecho consistir por el recurrente Edmundo del Carmen Oyarzún en la dictación por parte del Director Regional de Los Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Resolución Nº 4591 de fecha 11 de junio de 2015 que rechazó la solicitud de posesión efectiva que aquél efectuara, en relación a la herencia intestada quedada al fallecimiento de Juan Carlos Oyarzún Oyarzún, respecto de quien invoca la calidad de hermano, fundada dicha decisión en la circunstancia de no constar en la respectiva partida de nacimiento un reconocimiento por escritura pública de su calidad de hijo natural de doña Aurelia Oyarzún, motivo por el cual no estaría acreditado el parentesco invocado. 
Tercero.- Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya reseñado en lo expositivo, el Servicio recurrido fundamenta su proceder en la consideración que el recurrente nacido con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 10.271, no tiene respecto de la causante la calidad de hijo natural, sino que la calidad de simplemente ilegítimo, vínculo que no importa filiación. En este sentido, la circunstancia de que se pidiera dejar constancia de su nombre en la partida de inscripción de nacimiento del recurrente, sólo produce como efectos la constitución de un estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su madre doña Aurelia Oyarzún.
Cuarto.- Que el examen de la partida de nacimiento agregada a fojas 33, de la circunscripción de Castro, Nº 17 de fecha 23 de enero de 1939, da cuenta del dato de nacimiento de don Edmundo del Carmen Oyarzún, nacido el 12 de enero de 1939. Se indican los datos de la madre Aurelia Oyarzún, quien requirió la inscripción. No se consignan observaciones.  
Por su parte, la partida de nacimiento agregada a fojas 32, da cuenta de la inscripción de nacimiento de don Juan Carlos Oyarzún Oyarzún, practicada en la circunscripción de Castro Inscripción Nº 75 de fecha 2 de marzo de 1960. Se consigna como fecha de nacimiento el día 28 de diciembre de 1947, el nombre de la madre Aurelia Tránsito Oyarzún Oyarzún. Asimismo, en la sección de Reconocimiento de Hijo Natural se deja constancia que la requirente doña Aurelia Oyarzún declara reconocer como hijo natural a Juan Carlos Oyarzún Oyarzún.
Quinto.- Que, en ese contexto, para la resolución del asunto se debe tener presente que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. Enseguida, el artículo 188 contenido en el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". 
Sexto.- Que, en consecuencia, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo de don Edmundo del Carmen Oyarzún en relación a doña Aurelia Oyarzún, teniendo presente que el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada.
Séptimo.- Que, concluido lo precedente, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva en la herencia del causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre normas derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
Octavo.- Que, por otro lado, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que el criterio de la recurrida pugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar.
Noveno.- Que en este caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil ya citado, que determina la filiación no matrimonial en base a la cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios, y si bien puede ser válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debe razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto del causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado. En la especie, de considerarse que con la ley anterior Edmundo Oyarzún no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de Edmundo Del Carmen Oyarzún, respecto de su madre Aurelia Oyarzún, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Décimo.- Que, por lo expresado, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de modo que la acción de protección intentada en autos será acogida, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el interpuesto a fojas 15 por doña Aurelia del Tránsito Oyarzún Vargas, en representación de Edmundo del Carmen Oyarzún, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Los Lagos. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 4591 del Director Regional de Los Lagos, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho. 

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila. 

Rol N° 543-2015


  Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

  En Puerto Montt, a once septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.