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lunes, 29 de febrero de 2016

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de los procedimientos administrativos de no formalización. Procedencia de la invalidación de oficio

Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia de alzada, eliminándose sus fundamentos quinto al séptimo.
Y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que el estudio de los antecedentes revela que con el mérito del acta de Fiscalización Nº 1308.00.123, de 7 de Agosto de 2013, el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región del Bio-Bio, dictó la Resolución Exenta Nº 2013/PA/08/0461, de 20 de Agosto de 2013, por la que ordenó instruir proceso administrativo al Establecimiento Educacional denominado Colegio Almondale Valle, RBD Nº31119-7, de la comuna de Concepción, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Por el acto indicado se designó fiscal instructor a Francisco Reyes Aguayo, y luego, en la misma resolución, se formuló cargos al establecimiento educacional ya mencionado.

Habiendo presentado sus descargos el sostenedor del establecimiento educacional, el Director Regional de la Superintendencia de Educación del Bio-Bio, por Resolución Exenta Nº  2014/PA/08/1145, de 11 de Agosto de 2014, aprobó el procedimiento administrativo, y aplicó a la entidad sostenedora del colegio, la sanción reclamada en estos autos.
La entidad sancionada dedujo recurso de reclamación administrativa en relación a la sanción impuesta, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta Nº 002512, de 23  
de Octubre de 2015, de la Superintendencia de Educación de la Región del Bio-Bio. 
SEGUNDO: Que como puede apreciarse, habiéndose designado fiscal instructor, correspondía que, en su caso, el funcionario designado a este efecto procediera a la formulación de cargos, de acuerdo al mérito de los antecedentes aparejados, como corresponde que se haga en los procesos sancionatorios, en la especie, en el que fue dispuesto por infracciones a la normativa educacional.
TERCERO: Que el procedimiento administrativo en análisis no fue sustanciado con arreglo a la normativa prevista por la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Seguimiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y Fiscalización, que le era indiscutidamente aplicable. En efecto, el artículo 66 de la citada ley preceptúa a la letra que: “ Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que de curso al procedimiento.”
CUARTO: Que así como el texto recién transcrito alude al fiscal instructor como el encargado, entre otras funciones, de formular los cargos, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo dispone que: “ Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.”
QUINTO: Que tal como es posible advertir, la legislación en examen, buscando asegurar la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, separó las funciones de investigación y formulación de cargos, de la actividad sancionatoria, de tal manera que al obrar en la forma que se hizo por el señor Director Regional de la Superintendencia de Educación, de la Región de Bío Bío, esto es, proceder a formular directamente los cargos y posteriormente él mismo imponer la sanción reclamada, ha incurrido en una infracción esencial del procedimiento que lo torna del todo ineficaz.
SEXTO: Que lo antes expresado no contradice en modo alguno el principio de no formalización que rige en el ámbito del procedimiento administrativo y que consagra el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sino que por el contrario, lo razonado en lo que precede guarda estrecha armonía con el texto citado, toda vez que este último en su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en los razonamientos que 
preceden.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antes descritas, y aún cuando la reclamante no haya formulado alegación sobre el aspecto analizado, ni lo haya advertido la Corte de Apelaciones respectiva al decidir la reclamación materia de estos autos, atendido a que es de la naturaleza del contencioso administrativo el control de la legalidad de los actos de la administración –como lo ha indicado esta Corte en fallos anteriores- y teniendo en cuenta además la entidad del vicio señalado, que afecta la esencia misma del acto, materia sobre la que el fallo en revisión no contiene razonamiento alguno, es que esta Corte debe proceder a su invalidación de oficio. (Corte Suprema Rol N° 18.834-2015)
OCTAVO: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, por haberse incurrido en el fallo en comento en un defecto que incide en su validez, mismo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, lo que justifica que el mismo sea enmendado en la forma en que se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia apelada de once de enero de dos mil dieciséis, y emitiendo nuevo pronunciamiento en relación a la reclamación deducida, se declara que se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas Nº  2013/PA/08/0461, de 20 de Agosto de 2013; Nº 2014/PA/08/1145, de 11 de Agosto de 2014, así como también la Resolución Exenta Nº 002512, de 23 de Octubre de 2015, objeto esta última del presente reclamo, y se ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al estado de instrucción del mismo, con estricta sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente.

Atendido lo anteriormente resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la parte reclamante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

ROL Nº 7037-2016.



 Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y  Sra. Rosa Egnem S.  


 Autorizado por la  Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.