Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 9 de febrero de 2016

Recurso de protección. Facultad del Directorio para hacer cesar en el cargo de Secretaria General a quien lo sustenta. Cese de las funciones de Secretaria General no importa el ejercicio de una medida disciplinaria. Miembros del Directorio que han elegido entre sí los cargos a servir distintos del de Presidente, están facultados para remover de su cargo de Secretario General a un Director. No puede pretenderse reserva respecto de las comunicaciones de un chat que fue creado por y para los miembros del Directorio

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a décimo sexto, que se eliminan. 
Y teniendo además presente:
Primero: Que la recurrente ha referido como actos ilegales y arbitrarios imputables al Directorio de la Asociación Nacional de Magistrados los siguientes: a) el cese de la Asociada y Directora de ese organismo de su cargo de Secretaria General, lo que le fue comunicado en sesión de 17 de junio de 2015; b) el envío de un correo electrónico por parte del Presidente de la Asociación en que explica a los asociados las razones de su cesación en el cargo.  

Explica que la decisión del Directorio, es una medida disciplinaria y que se relaciona con dos hechos importantes: 1.- La fallida compra de la Hostería Iloca, que se pensaba autorizar en una Junta de Presidentes y que fue rechazada por los asociados al hacer la recurrente público su voto.
2.- Su propuesta de desarrollar una Casa de Acogida para jueces que se encuentren en situación de enfermedad o abandono, iniciativa que habría generado gran adhesión  
entre los asociados. 
Señala que la decisión impugnada contraviene los artículos 27, 28 y 31 de los Estatutos de la Asociación Nacional de Magistrados y los artículos 51,52,54 y 56 del Reglamento de los Estatutos, ya que ha sido objeto de una medida disciplinaria sin que los antecedentes hayan sido previamente conocidos por un Tribunal de Disciplina,  agregando que se han vulnerado a su respecto las garantías del  N°3 “inciso 4°; N°4; N°5; y N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Solicita se acoja el recurso de protección y que se declare: a) que procede la restitución de su cargo de Secretaria General de la Asociación; b) que procede la entrega de información contable que se le ha negado, en especial la que dice  relación con los gastos por traslado y alimentación de cada uno de los miembros del Directorio; c) que la recurrida debe entregarle los audios correspondientes a las reuniones de Directorio de las que ha intervenido su parte; d) el legítimo derecho que le asiste a informar, opinar y consultar a los asociados a través de cualquier medio y en especial de la red dispuesta para los jueces, o bien tener acceso a la base de datos de los asociados con el fin de enviar la información necesaria o requerida para una determinada gestión; e) el derecho que le asiste a opinar distinto de los acuerdos del Directorio, debiendo respetarse su voto disidente y consignarse en cada acta de reunión de Directorio, de Junta de Presidentes y de Convención Nacional; y f) el respeto a su persona, a su honra y a su dignidad en respuesta al correo enviado a todo el poder judicial denostándola públicamente.
Que a fojas 25 y complementando su recurso indica la forma en que se habrían vulnerado, arbitraria e ilegalmente, los derechos constitucionales referidos, añadiendo que también solicita que se declare “la prohibición que tiene el señor Álvaro Flores Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados de enviar a todo el Poder Judicial el contenido de un WhatsApp privado, todo ello con costas.” 
   Segundo: Que a fojas 124 de autos informa la recurrida indicando que la recurrente es Directora de la Asociación Nacional de Magistrados y fue Secretaria General del Directorio hasta el 17 de junio de 2015, fecha en la cual fue cesada en esa función mediante decisión legítimamente adoptada por la mayoría del Directorio, mismo órgano colectivo que en su momento la nombró. Que cinco días más tarde el Presidente de la Asociación referida  realizó una comunicación general de la decisión, la que fue adoptada por haber perdido la recurrente la confianza depositada en ella y, específicamente, por una presentación de nueve de las diecisiete Asociaciones Regionales a propósito de los sucesivos incumplimientos de los “acuerdos de comunicación” adoptados en el seno del Directorio; por las respuestas ofensivas que, sobre la misiva recién señalada, realizó la señora Boutaud respecto de directores regionales y nacionales; y por los reproches que se han hecho a su persona con motivo de la disconformidad existente en relación con algunos gastos rendidos.
Afirma que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida y de su Presidente. Que los artículos Vigésimo Primero y Vigésimo Séptimo de los Estatutos establecen la forma en que se elige y nombra el Directorio, concluyendo que el cargo de Secretario General, al igual que los demás cargos con excepción del de Presidente, depende de la voluntad del Directorio, de manera que si se pierde la confianza de este organismo, la mayoría del Directorio puede remover de su cargo a uno  de los suyos y, en el caso de autos, la señora Boutaud no ha sido privada de su calidad de Directora ni de asociada sólo de su cargo de Secretaria General. Agrega que los artículos 51, 52, 54 y 56 del Reglamento consagran una serie de reglas análogas a aquellas descritas en los Estatutos. Añaden, en cuanto a la arbitrariedad, que no se ha actuado por un mero capricho sino en razón de los argumentos referidos.
Por lo que estima no se ha vulnerado ninguna de las garantías que la recurrente dice conculcadas. 
Pide, finalmente, que se rechace la acción de protección, con costas.
  Tercero: Que conforme se desprende de la lectura del Estatuto de la Asociación Nacional de Magistrados, rolante a fojas 165, aparece de manifiesto según indica el artículo Vigésimo Primero  que “al Directorio Nacional le corresponde la administración y dirección de la Asociación, en conformidad a estos Estatutos y a los acuerdos de la Convención Nacional o Asamblea General y estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Acta, un Tesorero, un Pro-tesorero y tres Directores”, agregando el artículo Vigésimo Cuarto que resultará elegido Presidente aquel 
que obtuviere la primera mayoría y como Directores las ocho siguientes. El inciso primero del artículo Vigésimo Séptimo indica que “una vez proclamado el Presidente y demás miembros electos del Directorio Nacional de acuerdo a lo estipulado en el artículo Vigésimo Cuarto, estos últimos procederán de inmediato a constituirse y elegir entre sí los cargos a servir, en caso de empate dirimirá el Presidente recién electo”.
 Cuarto: Que el Reglamento de los Estatutos de la Asociación Nacional de Magistrados, agregados a fojas 178, reitera las reglas de los Estatutos.
 Quinto: Que, de la revisión del acta de reunión de directorio, de fecha 17 de junio del año en curso, que se lee a fojas 58, se indica claramente que el acuerdo de remover a la Directora señora Boutaud de su cargo de Secretaria General del Directorio, fue adoptado, previa votación de los miembros de ese órgano colegiado y acordado por mayoría, fundando tal decisión entre otras en la falta de confianza en su actuar. 
  Sexto: Que conviene además tener presente que conforme se indica en el Articulo Trigésimo Primero de los Estatutos:
“Son atribuciones y deberes del Directorio Nacional: a) 
Dirigir la Asociación y velar por el cumplimiento de sus Estatutos, Reglamentos y finalidades perseguidas por ellos; b) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos.”
  Séptimo: Que del tenor de todo lo antes señalado, aparece claramente que el Directorio no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, por cuanto la decisión de hacer cesar en el cargo de Secretaria General a la recurrente, es una facultad inherente a ese órgano y que corresponde al ejercicio de facultades conferidas para una mejor administración del mismo, sin que pueda sostenerse que el cese de las funciones de Secretaria General que desempeñaba la recurrente importe el ejercicio de una medida disciplinaria, ya que en ningún caso la recurrente ha sido removida de su calidad de Asociada ni tampoco de su calidad  de Directora de esa Asociación, cargos que mantiene a la fecha. 
   Octavo:  Que, tampoco aparece infringido el artículo 551 en su inciso final del Código Civil, ubicado en el Título XXXIII de su Libro I referido a las personas jurídicas, que señala: “El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida”, norma aplicable a este caso y de la que queda claramente asentado que si han sido los miembros del Directorio los que han elegido entre sí los cargos a servir distintos del de Presidente, pues ciertamente es el mismo Directorio, el que con la mayoría absoluta de sus miembros, puede remover de su cargo de Secretario General a un Director, como sucedió con la recurrente de autos.
 Noveno: Que en cuanto a la comunicación enviada vía correo electrónico por el Presidente de la Asociación a los asociados informando la decisión de cesar a la recurrente en su cargo de Secretaria General dando cuenta de sus fundamentos, no puede sostenerse que tal comunicación revista el carácter de un acto susceptible de tutela por la vía de del recurso de protección, tampoco tiene el carácter de arbitrario e ilegal por cuanto sólo se trata de una comunicación, un acto que da cuenta de una decisión anterior, la cual conforme lo antes reseñado tampoco  es arbitraria e ilegal.  De esta forma, no se advierte la existencia de un acto atentatorio en contra de la honra o dignidad de la recurrente. Finalmente y en lo que dice relación con la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que la 
recurrente hace consistir en que el Presidente de la Asociación en una comunicación enviada a los asociados con fecha 22 de junio de 2015 divulgó el contenido de un WhatsApp que entiende privado, tampoco sé divisa la vulneración de las garantías denunciadas atendido que el mensaje “privado” fue enviado por la propia  recurrente a los demás miembros del Directorio, entre ellos al Presidente, sin que pueda pretenderse la existencia de una cierta reserva o intimidad en el ámbito de las comunicaciones de un chat que fue creado por y para los miembros del Directorio.  Tampoco se observa vulneración alguna al derecho de la recurrente a emitir opiniones e informar sin censura previa.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 324.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.  

Rol Nº 19.502-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. 
María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Correa y Sr. Figueroa por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de diciembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.