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jueves, 11 de febrero de 2016

Recurso de protección. Noticia de hace más de una década contenida en los motores de búsqueda de la versión digital de un diario. Derecho al olvido. Eliminación de información desfavorable contenida en sistemas informáticos. Reconocimiento sistemático del derecho al olvido en el ordenamiento jurídico nacional. Superposición, no colisión, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión y de información. Aplicación del factor tiempo como criterio decisivo en caso de colisión entre el derecho al olvido y la libertad de información. Eventual colisión entre el derecho a la honra y la libertad de información debe ceder a favor del derecho a la reinserción social de quien ha delinquido. Vulneración del derecho a la honra de la persona y su familia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.  

Vistos:

Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la omisión por la cual se recurre está constituida por la falta de respuesta por parte del Director del “Diario el Mercurio”, señor Agustín Edwards Eastman, a la solicitud de fecha 8 de septiembre de 2015 planteada por el recurrente, de eliminar de los motores de búsqueda de internet una publicación efectuada el día 14 de agosto de 2014, a través del medio de comunicación EMOL.COM, dependiente de “El Mercurio” en la cual se indica que “el Ministro en visita Sergio Muñoz, sometió a proceso al Mayor (I) de Carabineros Aldo Graziani, como presunto autor del delito de abusos sexuales contra menores… Graziani se desempeñó como Jefe de Contabilidad del Hospital de Carabineros hasta el año 1999 y en la 34ava. Comisaria de Menores”. 

Dicha publicación periodística, sostiene el actor, implica una vulneración de sus garantías constitucionales, puesto que no le ha permitido su reinserción en la vida social en paz, al resultar estigmatizado con la información, afectando con ello no sólo a su persona, sino que también a toda su familia. 
En este contexto, señala como garantías infringidas las contenidas en la Constitución Política de la República, en particular la del N° 1 del artículo 19, por cuanto existiría a su juicio una afectación a su integridad física y síquica, ya que al mantenerse vigente la referida noticia generaría graves consecuencias psicológicas. Lo anterior agravado por el hecho de que su apellido –Graziani- no es común, radicándose éste sólo en su familia, produciendo en ella sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia que merman su integridad psíquica. 
A su vez, señala como vulnerado el artículo 19 N° 4 del mismo texto constitucional, en lo que dice relación con la protección a la vida privada de él y su núcleo familiar, puesto que, por un lado, la fiscalía de “El Mercurio” pretende que el señor Graziani firme un finiquito mediante el cual renuncie a su derecho a ejercer acciones legales en contra de tal empresa a cambio de eliminar la noticia en comento, configurándose con ello –según estima- una figura de extorsión; dicha institución mantiene una publicación por más de diez años de ocurridos los hechos, y finalmente contiene una afirmación falsa, al sostener que mantenía contacto con menores de una Unidad de Carabineros, cuando prestaba servicios en un departamento distinto de dicha institución policial. 
Para concluir, señala que la libertad de expresión está limitada por el abuso en que el emisor, sujeto que difunde hechos periodísticos, bajo su responsabilidad, criterio y ética profesional, pueda incurrir cuando la utiliza más allá de sus límites naturales, generando con ello atentados en contra de la honra y fama de muchas personas, bienes que son de más valía que el derecho a la libertad ya señalada.
Segundo: Que al informar la parte recurrida argumenta, en síntesis, que el recurso debe ser rechazado, ya que los medios de prensa escritos son utilizados por los portales de internet para informar a los respectivos buscadores de noticias, por lo que no resulta posible eliminar esa información, ya que de hacerlo sin causa justificada, se estaría contrariando la libertad de información, base del ejercicio del periodismo. 
En este sentido y de acuerdo con la opinión del recurrido, el ejercicio de la libertad de expresión en forma legítima mediante la publicación oportuna de hechos reales, constituye un derecho amparado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución, por lo que en este caso no puede existir una afectación ilegal o arbitraria de los derechos del recurrente. 
Expone, además, que la Ley de Prensa contempla procedimientos especiales para conocer de los hechos denunciados, como lo son el de aclaración o rectificación, como asimismo se encuentra regulado el de eliminación de antecedentes penales del Registro Civil, por lo que la presente acción de protección sería impertinente. 
Finalmente, expone que para la eliminación de una noticia se necesitan antecedentes que justifiquen dicha medida, como en este caso una certificación de absolución o sobreseimiento, o la modificación de antecedentes efectuada conforme a la ley.
Tercero: Que dado que el recurrente no impugna la veracidad de la noticia que apunta, el asunto radica esencialmente en determinar si tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico –y en este caso con afectación de una garantía constitucional- de lo que en doctrina se ha dado en llamar “el derecho al olvido” y que se refiere sustancialmente a que una persona pueda aspirar a la eliminación de una información desfavorable sobre sí misma que le provoque perjuicios actuales y que se contenga en los sistemas informáticos disponibles, y ello por una razón plausible. En este caso se invoca, como se  advierte, la antigüedad de la noticia; y como perjuicio actual, el menoscabo sobre todo síquico y laboral, tanto para sí como para una familia única y de apellido estigmatizable.
Cuarto: Que en nuestro ordenamiento jurídico nacional no existe, por ahora, una solución legislativa expresa sobre este tema, aunque no resulta difícil advertir en él su compromiso con la protección del honor, la dignidad y vida privada de las personas.
Desde luego el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Esos derechos no se suspenden ni siquiera en sede penal, como lo atestiguan los artículos 4, 7 inciso 1°, 9, 10 y 289 del Código Procesal Penal, que cautelan su prevalencia; misma posición en la que se encaminan el Decreto Supremo N° 64, de 27 de enero de 1960, que permite la eliminación de las anotaciones penales después de un breve tiempo, las leyes N° 19. 812 y 20.575, sobre vencimiento de registros informáticos bancarios, y la Ley N°19.628, sobre protección de datos, que contempla, entre otras cosas, la caducidad del almacenamiento de datos bancarios por expiración del plazo para su vigencia.   
En suma, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege el honor y vida privada de las personas  en cuanto tales, incluso antes y después de su constitución jurídica; y que sistemáticamente ha venido recogiendo la tendencia mundial de reconocer el derecho al olvido respecto de conductas reprochables de las personas –sean éstas penales, civiles o comerciales- después de un lapso de un tiempo, como una forma de reintegrarlas al quehacer social.
Tal es, también y por lo demás, la tendencia mundial. Desde luego, la Declaración Universal de los Derechos Humanos delas Naciones Unidas, cuyo texto aprobado en la resolución N°217 de 3 de marzo de 2009 prescribe en su artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. La Convención Americana (Pacto de San José, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: “N°1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su artículo 11: n°1, “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; N°2, “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales  a su honra o reputación”; 3° “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
En la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos Personales (2012) de la Comisión Europea, se indica que el “derecho al olvido”   –en verdad derecho a la cancelación, rectificación u oposición respecto de la utilización informática de un dato personal- está intrínsecamente vinculado a su utilización, en términos que si en un momento fue legítima, luego del transcurso de un tiempo determinado ha dejado de serlo; y cuyo efecto ineludible a su expiración es que debe ser borrado.
El contenido esencial de ese derecho, como se desprende de la lectura de la antedicha Propuesta, no es otro que evitar la diseminación de información personal pasada que, habiendo dejado de cumplir su finalidad, es capaz de producir un daño en la persona.
Quinto: Que siguiendo al autor catalán Pere Simón Castellano, “frente a las ingentes posibilidades que ofrece la informática, el derecho al olvido pretende garantizar la privacidad, el libre desarrollo y la evolución de las personas, evitando la persecución constante del pasado. Así, cuando hablamos de “derecho al olvido” hacemos referencia a posibilitar que los datos de  las personas dejen de ser accesibles en la web, por petición de las mismas y cuando estas lo decidan; el derecho a retirarse del sistema y eliminar la información personal que la red contiene” (Castellano, Pere Simón: “El régimen constitucional del derecho al olvido en Internet”, en “Neutralidad de la red y otros retos para el futuro de Internet. Actas del VII Congreso Internacional Internet, Derecho y Política. Universitat Oberta de Catalunya, Barcelona, 11-12 de julio de 2011”, Huygens Editorial, Barcelona, 2011, pp.391-406).
No debe escudriñarse una real colisión entre dos garantías constitucionales aparentemente contrapuestas, a saber: el derecho al olvido, como protección del derecho a la integridad síquica y a  la honra personal y familiar, frente al derecho de informar y de expresión. Cada uno tiene una esfera de acción propia que puede llegar a superponerse durante un tiempo, en el que es necesaria y útil la información pública frente al derecho personal que pueda invocarse, pero que decae con la extensión de dicho transcurso de tiempo; y en cambio deviene en atrabiliaria e inútil tanto para el derecho del individuo afectado para reintegrarse a plenitud a la sociedad, como para esta última de conseguir la pacificación que le interesa primordialmente y que una noticia caduca no facilita.
En el mismo sentido precedentemente anotado, es importante observar que, de la misma manera que el derecho a ser olvidado no es una novedad, tampoco lo es el equilibrio de su aplicación con otros derechos e intereses. De hecho, la jurisprudencia, principalmente extranjera ya ha desarrollado una serie de criterios importantes, que la legislación de los países ha consagrado, para resolver algunos de estos conflictos. Es el caso del derecho penal, donde el derecho al olvido se desarrolló por primera vez. Efectivamente, en caso de conflicto entre el derecho al olvido del pasado judicial (a la supresión de la información sobre antecedentes penales y condenas pasadas) y el derecho a la información (acceso a dicha información), el factor tiempo se ha usado como un criterio decisivo. Si la información se considera de interés periodístico (debido a la actualidad de su ocurrencia), el derecho a la información prevalece; si no, el derecho al olvido prevalece sobre el derecho a la información (todavía se puede acceder a la sentencia, pero ya no se incluyen los nombres de los implicados). En definitivas cuentas, no se trata de que la información personal –como de la que se trata en el presente caso- sea eliminada de todo tipo de registro, sino que el acceso a la misma debe ser circunscrita a las fuentes oficiales de la información, de manera que puedan ser 
siempre consultadas por quien tenga un interés real en conocerla y con alguna finalidad específica -de investigación, por ejemplo-. Mantener vigente una noticia como la ya mencionada después de una década, es ajena a la finalidad de informar a la ciudadanía de los hechos ocurridos en ese momento determinado, que es en el que presenta mayor interés y utilidad.
Por otro lado, si la propia ley penal –la más gravosa desde el punto de vista de la afectación de los derechos individuales- es la que señala un tiempo específico de duración de la pena, y permite además eliminarla de todos los registros públicos una vez cumplida ésta, con mayor razón los medios de comunicación social deben actuar en coherencia con la intención de proporcionar al penado la posibilidad de desarrollar una vida acorde con el respeto a sus garantías constitucionales una vez transcurrido el tiempo de condena, lo que necesariamente se debe extender, y con mayor razón, a su núcleo familiar, el que por lo demás no tiene responsabilidad alguna en los hechos condenados. Este es el sentido de todas las medidas de reinserción social a que apuntan las normas antes descritas. 
QUINTO: Que en el caso en referencia han pasado más de diez años en que el Diario El Mercurio dio a conocer la noticia de que el recurrente tuvo participación en un  
delito de particular relevancia social. Sin duda, su figuración posterior en los motores de búsqueda de las versiones digitales de dicho diario, ha obedecido al escrupuloso registro de su historial de noticias, lo que evidentemente constituye un legítimo ejercicio de su derecho a expresión, también protegido por la misma Constitución Política.
No obstante, después de todo ese tiempo, la colisión entre dos derechos constitucionales como los aludidos, aún si llegara a existir, debería ceder actualmente en beneficio del derecho a la reinserción social del que ha delinquido y de su derecho a mantener una vida privada que la posibilite, como asimismo el derecho a la honra y privacidad de su familia, en este caso de apellido fácilmente abordable y única, según se aduce. Todavía, no se divisa el beneficio actual para la libertad de expresión de mantener un registro digital detectable por cualquier motor de búsqueda informático, de una noticia que de todos modos puede ser consultada por métodos análogos mediante el ejercicio investigativo profesional de quien esté interesado en ello. De lo que se trata no es que la noticia deje de existir, sino de no brindar accesos automáticos y facilitadores que hagan más difícil o imposible la recuperación y reinserción social del individuo y de su familia, caso este último que no debería afectarse jamás.
El lapso de más de diez años transcurridos desde la fecha de la noticia –período suficiente para la prescripción penal de la mayoría de los delitos más graves- resulta más que suficiente para resolver provisoriamente y en cautela de las garantías constitucionales antes mencionadas, que debe procurarse el “olvido” informático de los registros de dicha noticia.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se REVOCA la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 82, y en su lugar se declara que se ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 8, sólo en cuanto se ordena a la parte recurrida que debe eliminar el registro informático de la noticia que afecta negativamente al recurrente, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte para tales desobediencias y sin perjuicio entonces de la denuncia del delito correspondiente, si procediere.

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a la decisión de revocar el fallo en alzada sólo en cuanto  
a ordenar a la recurrida la eliminación del registro informático de la noticia de que tratan estos antecedentes. 
Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval, por las consideraciones que a continuación se señalan: 
PRIMERO: El acto recurrido dice relación con la omisión del director de la empresa recurrida, El Mercurio S.A.P., de responder una carta solicitando que medie en un conflicto para eliminar de los motores de búsqueda de internet la publicación efectuada el 17 de agosto de 2004, en  que se dice que el “Juez Sr. Muñoz somete a proceso en calidad de autor a Aldo Graziani Le-Fort por abusos sexuales contra menores”.
Agrega el recurrente que en la actualidad no tiene asuntos pendientes con la justicia. “Lo que sí tiene certeza es que el Diario El Mercurio, en su momento, cumplió con su deber de informar, lo que no está en reproche, no es problema de conflicto”.
SEGUNDO: Que  el conflicto a que hace referencia el recurrente, es la respuesta enviada por la Fiscalía del diario recurrido a una carta anterior que envió al mismo director del periódico, enviada por la Fiscalía de éste que subordinaba la eliminación de la publicación de la noticia a la presentación de antecedentes que acreditaran  que había sido absuelto en esa causa criminal, sobreseído definitivamente o que no hubiera sido formalizado después de las primeras diligencias.
Agrega la referida respuesta que debía firmar un finiquito de renuncia a acciones legales posteriores contra el medio o su director.
TERCERO: Que el fundamento de la acción cautelar se sostiene en el tiempo transcurrido desde la fecha de la noticia y el inmenso daño que ello ocasiona a él y a su familia.
CUARTO: Que es un hecho no discutido en estos autos, que los documentos que se solicitan al recurrente para actualizar la información publicada no fueron acompañados, por lo que, lo referido a la exigencia del finiquito, no fue óbice para que el recurrido no procediera a la eliminación solicitada.
QUINTO: Que la sentencia apelada razona sobre la base que la noticia publicada, corresponde a hechos reconocidos por el recurrente como efectivos, investigados en el contexto del caso Spiniak por el que fue sometido a proceso, no habiéndose acreditado por ningún medio de prueba legal la situación procesal vigente del recurrente que permita modificar las circunstancias actuales.
Señalan los sentenciadores, que la vulneración de 
las garantías constitucionales que denuncia, pudieron ser amparadas mediante las acciones que le franquea la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, consideraciones por las cuales rechazan el recurso interpuesto.
SEXTO: En su escrito de apelación, alega que la información publicada adolece de un vicio, al indicar que se desempeñó en la trigésimo cuarta Comisaría de Menores, lo que no es efectivo, señalando que no busca la rectificación de esta información, sino su eliminación por adolecer de falsedad absoluta.
Enfatiza el daño que provoca a él y su familia la permanencia de la publicación y la exigencia de la firma  del finiquito. 
SÉPTIMO: Que a fojas 86 a 88, están agregados los documentos que acompaña al recurso de apelación, en el último de los cuales consta que en la causa rol N° 214.724-2004- PLF Tomo I y II, se le impuso una condena por el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago (Ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago) de 541 días como autor del delito de abuso sexual, fijándose un período de observación de 541 días, en la medida de remisión condicional de la pena.
La jefa (S) del Centro de Reinserción Social Santiago- Oriente, quien certifica todo lo anterior, agrega que el recurrente registra controles ante ese Centro del 27 de diciembre de 2011 al 19 de junio de 2013 a fin de dar cumplimiento a la condena antes señalada.
En los documentos de fojas 86 y 87, relativos a certificados de antecedentes para fines especiales y particulares, respectivamente, el recurrente figura sin antecedentes en el Registro General de Condenas y sin amonestaciones en el especial de Condenas por Actos de Violencia Intrafamiliar.
OCTAVO: Que con los antecedentes relacionados en el fundamento anterior, el asunto jurídico a dilucidar es si resulta procedente otorgar la cautela solicitada en orden a eliminar una noticia sobre el sometimiento a proceso de un mayor (I) de Carabineros como presunto autor del delito de abusos sexuales contra menores, por la circunstancia de haber transcurrido más de diez años desde su publicación, por considerar que ello atenta a su derecho a la reinserción social y a la honra y privacidad de su familia o si debe analizarse, para tomar tal decisión, que los derechos del recurrente deben sopesarse con los de la libertad de información, teniendo presente al efecto que el recurrente habría sido condenado el año 2011, que terminó de cumplir su pena el año 2013,  que el delito por el que fue condenado es de alta connotación social y que la noticia publicada cuya eliminación se solicita da cuenta de un hecho que consta en un expediente que es público. 
NOVENO: Quien disiente, no tiene dudas que el análisis que debe efectuarse es el último señalado.
DÉCIMO: Que un primer aspecto a considerar es el relacionado con la aplicación de la doctrina del derecho al olvido con la información periodística de carácter judicial.
UNDÉCIMO: Que para efectos de este análisis interesa revisar la jurisprudencia comparada que sobre esta materia se ha emitido en diversos países, entre los  que vale la pena destacar: 
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos “ha sido especialmente cautelosa con respecto a la información de procesos judiciales, entendiendo que de tal forma se genera un control social de la autoridad jurisdiccional”.
“…la Primera y Decimocuarta Enmiendas disponen nada menos que los Estados no pueden imponer sanciones frente a la publicación de información fidedigna contenida en registros públicos que se encuentren disponibles al público (Cox Broadcasting Corp. v. Cohn - 420 U.S. 469 1975, FJ 18).
La información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma  parte de registros públicos, goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, Nº 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).
El Tribunal Supremo alemán, ha considerado que “la publicidad de una hemeroteca es puramente pasiva y la libertad de expresión garantiza el mantenimiento de ese tipo de archivos. En particular, el Bundesgerichtshof rechaza que pueda imponerse un deber de controlar la corrección actual de las noticias pasadas, porque constituiría una limitación inadmisible de la libertad de expresión”. 
(Mieres Mieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, España. Pág. 36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/laboratorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c23366767a.pdf)
La jurisprudencia francesa, ha reconocido el derecho al olvido respecto de “un suceso público –en el caso, un proceso penal que había tenido lugar hacía 46 años–, por  
el paso de un tiempo suficientemente largo, puede convertirse, para la persona que ha sido la protagonista, en un hecho privado, sometido al secreto y al olvido: la relación de tal evento en un periódico constituye un atentado a la vida privada”. (Sentencia de la Corte de Apelación de Versalles, de 14 de septiembre de 1989, citada en Bertrand, 1999). (Ibid. Pág.18). 
De la jurisprudencia de la Corte de Casación de Italia “se deduce un cuadro interesante de soluciones para los supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales: a) No procede el borrado de la noticia que en su día fue publicado lícitamente, b) El medio de comunicación tiene un deber de actualización o contextualización de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no procede en el caso de que el afectado sea un personaje público, pero la invisibilidad de la información para los motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona privada vinculada, en su día, a un suceso de trascendencia pública sobre el que se informó”. (Ibid págs. 34-36).
En el caso Casa Editorial El Tiempo, la Corte 
Constitucional de Colombia, en sentencia de 2015, en relación a la protección de los derechos fundamentales  de la actora al buen nombre e intimidad, entre otros, condena a la Casa Editorial a actualizar la información publicada en su página web, respecto de los hechos que la relacionan con el delito de trata de personas, de tal manera  que se informe que no fue vencida en juicio (el proceso finalizó por prescripción) y que, además, por medio de la herramienta técnica “robots.txt” “metatags” u otra similar, neutralice la posibilidad de libre acceso a la noticia “Empresa de Trata de Blancas” a partir de la mera digitación del nombre de la accionante.
En los fundamentos de la antedicha decisión, el tribunal establece que “Si bien esta medida representa una limitación al derecho a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo, esta es menos lesiva que aquella que ordena la eliminación de la información de red, por cuanto al menos permite que el suceso que dio lugar a la noticia sea publicado, sin que se altere la verdad histórica en relación con los sucesos acontecidos. 
De igual manera, esta medida debe ir acompañada de la actualización del artículo, de tal forma que se garantice el derecho de los receptores de la comunicación a acceder a información veraz e imparcial. Debe entonces, reportarse en forma completa el desenlace del proceso al  
cual fue vinculada la actora”. (Texto íntegro de la sentencia disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-277-15.htm).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último es también relevante consignar lo resuelto por el Tribunal de  Justicia de la Unión Europea, causa 131-12, de 13 de mayo de 2014, en el denominado caso Google, profusamente difundido.
En la decisión del asunto, en lo concerniente al fallo de este recurso de apelación, el Tribunal tuvo en consideración que se trata de información de carácter sensible para la vida privada  del reclamante y que su publicación inicial se remonta a dieciséis años atrás y que en el caso no parecen existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información. 
En virtud de lo anterior, declara que el  interesado tiene derecho a que la información, ya  no esté en la situación actual, vinculada a su nombre, derecho que prevalece, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsquedas, sino también sobre el interés del público en acceder a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=152065&doclang=ES).
DÉCIMO TERCERO: Que, como puede colegirse de la 
jurisprudencia reseñada, no hay una posición uniforme en la materia, pero sí puede concluirse, en lo que interesa al análisis, que el denominado derecho al olvido  en los casos en que éste es aplicado “entra en conflicto con el derecho a la información; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. El derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación.
El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Es entonces legítimo recordar esta decisión mencionando los nombres de las partes (excepto si son menores de edad, en cuyo caso se aplican diferentes normas de protección). Pero con el transcurso del tiempo, cuando ya no se trata de una cuestión de actualidad o noticiable, y siempre y cuando ya no exista una razón que justifique una nueva divulgación de la información como noticia, el derecho al olvido anula el derecho a la información. Aún se puede mencionar el caso, pero no se deben incluir los nombres de las partes o los datos identificados. Por lo tanto, el valor informativo de un caso inclina la balanza a favor del derecho a difundir a costa del derecho al olvido. Y en cuanto deja  de tener valor como noticia, la balanza se inclina en la otra dirección. 
Se pueden admitir dos excepciones. Esto significa que el derecho a la información anulará el derecho al olvido a pesar del tiempo transcurrido: 
• para los hechos relacionados con la historia o cuando se trate de un tema de interés histórico y 
• para los hechos vinculados al ejercicio de la actividad pública por parte de una figura pública.
El interés histórico y el interés público también se deben tener en cuenta para resolver el conflicto entre el derecho al olvido y el derecho a la información”. (Terwangne, Cécile: “Privacidad en Internet y el derecho a ser olvidado/derecho al olvido”, en Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC IDP Número 13 (Febrero 2012), pp.53-66).
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al tiempo, de las sentencias citadas en el considerando undécimo, en el caso de la jurisprudencia francesa se establece que el proceso penal había tenido lugar 46 años antes, “un tiempo suficientemente largo”, y en el caso Google (considerando décimo tercero) la publicación se refería a una situación ocurrida hace 16 años atrás.
DÉCIMO QUINTO: Que otro aspecto a considerar para decidir el recurso planteado dice relación con la existencia de un interés público. 
Del Mensaje de la Ley N° 20.594, enviado al Congreso el 19 de mayo de 2010, surge en forma clara el interés público respecto de los delitos que atentan en contra de la integridad sexual de las personas.
Para graficar lo expuesto, basta citar uno de los párrafos del aludido Mensaje, que se refiere a “ la gravedad del daño que los delitos sexuales causan a la víctima y el temor que generan en la sociedad, particularmente en los casos en que son cometidos contra niños, niñas y adolescentes, plantea la necesidad de mejorar el sistema de penas con el que actualmente se sanciona estas conductas, como asimismo, la habilidad de éstas no sólo para lograr la reinserción del condenado, sino también, de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y de perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población”.
(Historia de la Ley N° 20.594. Biblioteca del Congreso Nacional. https://www.google.cl/#q=historia+de+la+ley+20594)
En este contexto cobra relevancia efectuar un análisis pormenorizado del caso, en orden a definir la procedencia de eliminar una información periodística sólo por el transcurso del tiempo, que en este caso, como se explicitó, no alcanza a llegar a los 5 años.
DÉCIMO SEXTO: Que lo razonado, permite a esta disidente concluir que en este caso, no es procedente otorgar la cautela a las garantías constitucionales solicitadas por el recurrente de protección, con base en el fundamento esgrimido en el recurso planteado, de aplicar en la especie el derecho al olvido, por cuanto, en el evento de considerarse éste procedente en un delito de abusos sexuales, el tiempo transcurrido no justifica la aplicación del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los argumentos sostenidos en la apelación de una falsa noticia publicada por el recurrido, ello no corresponde ser dilucidado en una acción de esta especie y tampoco constituye fundamento para solicitar su eliminación en esta acción cautelar.
DÉCIMO OCTAVO: Que por las consideraciones expuestas, esta disidente es de la opinión de confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección interpuesto, por no haber incurrido el recurrido en un acto ilegal o arbitrario que lesione los derechos fundamentales del recurrente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Aránguiz, y de la prevención y la disidencia, sus autoras. 

Rol Nº 22.243-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 21 de enero de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.