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miércoles, 10 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado. I. No es esencial exigir, para la responsabilidad de la persona jurídica Estado, la culpa o dolo de sus órganos o representantes. Acreditación de falta de servicio. II. Estado no se encuentra exento de responsabilidad por las actuaciones de los integrantes del Poder Judicial. III. Concepto de falta de servicio. Entrega a un tercero ajeno al proceso del dinero correspondiente a indemnización provisional por expropiación, constituye falta de servicio

Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5760-2015 María Verónica Verme Ríos, Gisela Danae Pizarro Verme y Karin Paz Pizarro Verme dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile fundadas en que con ocasión de la substanciación de una causa por expropiación del inmueble ubicado en Esquina Blanca Nº 1400, comuna de Maipú, tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol V-173-2007, que fuera iniciada el 23 de octubre del 2007, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano consignó por concepto de indemnización provisional la suma de $76.222.083, que debía ser pagada a don Augusto Adalberto Pizarro Barahona, en su calidad de aparente propietario del bien. Señala que a la fecha de estos hechos el señor Pizarro Barahona, cónyuge de María Verónica Verme Ríos y padre de las otras actoras, se encontraba interdicto por demencia, habiéndose nombrado a la primera como su curadora especial y administradora extraordinaria de la sociedad conyugal y destaca que el 07 de febrero de 2011 el Registro Civil concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del mentado señor Pizarro Barahona. Relatan que si bien intentaron infructuosamente conseguir el retiro de tales fondos, es  
lo cierto que el cheque con el dinero correspondiente al pago de la citada indemnización fue entregado a un tercero desconocido, toda vez que por resolución de 07 de julio del 2008 se dispuso que fuera girado a nombre de Francisco Javier Acuña Lizama, documento que fue retirado por dicha persona desde dependencias del 17° Juzgado Civil de Santiago el 11 del mismo mes y año, sin que se haya verificado su titularidad respecto de algún derecho en los fondos señalados, máxime considerando que nunca le otorgó poder especial ni mandato a esa persona para percibir el dinero correspondiente al precio de la expropiación.
Añade que, pese a sus denodados esfuerzos, no han podido percibir la indemnización por la expropiación de que fueron objeto, a lo que se suma que perdieron su propiedad y, además, han sufrido grandes molestias, perjuicios y enorme desazón, pues la inobservancia de normas mínimas, tanto procesales como de común sentido por parte de funcionarios públicos, les han ocasionado enormes perjuicios. Sostiene que la falta de servicio ocurrida en la especie se concreta en la negligencia de la Sra. Secretaria del Tribunal, quien no cumplió con las normas mínimas de debido cuidado en su función ministerial, en particular con lo estatuido en los artículos 379 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, especialmente lo dispuesto en el N° 4 del artículo 380 y aduce que dicha omisión negligente de sus funciones ministeriales fue la causa basal que produjo que el cheque en comento fuera entregado a un tercero ajeno a la causa. Termina solicitando que el demandado sea condenado a pagarles a título de indemnización de perjuicios por el daño emergente causado la suma de $76.222.083, que corresponde a la suma pagada a un tercero, y por concepto de daño moral la cantidad de $20.000.000 para María Verónica Verme Ríos y la de $15.000.000 para cada una de las actoras Gisela Danae y Karin Paz, ambas de apellidos Pizarro Verme.
Al contestar el Fisco pide el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual controvierte la versión de los hechos contenida en la demanda, aunque reconoce que mediante Resolución N° 719 de la Dirección del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región Metropolitana, de 30 de julio de 2007, se dispuso la expropiación total del bien raíz ubicado en Esquina Blanca N° 1400, de la comuna de Maipú, figurando como aparente propietario Augusto Adalberto Pizarro Barahona, por el que se consignó como indemnización provisional en la cuenta corriente del 17° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol V-173-2007, la suma de $76.222.083. Aduce que la acción indemnizatoria es incompatible con los efectos jurídicos del pago por consignación efectuado, desde que las actoras pretenden colocar de cargo del Estado un riesgo de pérdida del que la ley lo libera expresamente, haciéndolo responsable de la efectiva percepción de los fondos por el expropiado, lo que no habría ocurrido por el hecho delictual de un tercero enteramente ajeno al ente público expropiante. Alega, además, la improcedencia de la acción por no constituir el hecho un acto de la Administración. Opone también la falta de imputabilidad, puesto que en la acción de autos no concurre, respecto del órgano público involucrado, SERVIU Metropolitano, el requisito de la imputabilidad por falta de servicio, y destaca que la actividad del Tribunal Civil no está sujeta a la falta de servicio como regla de imputación de responsabilidad sino a los factores de atribución del derecho común, esto es, el dolo o la culpa. Alega la falta de relación causal desde que no existe un hecho ilícito imputable al órgano de la Administración descentralizada, ya que el daño lo causó un tercero que suplantó, falsificó y se apropió de valores ajenos.
Por sentencia de primer grado se acogió la demanda considerando que el hecho preciso que la motiva es que al momento en que se emitió y giró el cheque de que se trata no se tuvo a la vista el expediente respectivo, circunstancia de la que el sentenciador deduce la concurrencia de la responsabilidad civil reclamada, pues  advierte que al menos medió la culpa necesaria para configurarla de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 44 del Código Civil. Además, en razonamientos eliminados por los falladores de segundo grado, se concluye que el sistema de responsabilidad aplicable respecto de los tribunales de justicia es el del derecho común, el que permite emplear la noción de falta de servicio a partir del artículo 2314 del Código Civil. A lo expuesto se agrega que en el caso en examen el Estado mantiene un deber de custodia respecto del dinero consignado hasta su percepción por el expropiado, ámbito de custodia que era ejercido por medio de la Secretaria Subrogante del 17º Juzgado Civil de Santiago, y en ese entendido el fallador llega a la convicción de que el actuar reprochado por las demandantes acarrea la responsabilidad del Estado, la que deviene de la falta a un deber general de cuidado del Estado de cautelar los intereses del particular en el procedimiento en que este hecho ocurrió y por cuya falta se ha entregado un dinero a un tercero y no al ciudadano que tenía derecho a reclamarlo.
En contra de dicha determinación el demandado dedujo apelación, recurso al que se adhirió la parte de las actoras, y a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda basada en que la construcción de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los hechos de autos debiera serlo a pretexto de un ilícito, escenario en el que se hace menester una sentencia penal que así lo establezca y atribuya a la funcionaria que intervino participación culpable en el mismo, cuyo no es el caso. A lo anterior añaden que, siendo otro presupuesto fáctico argüido el que la secretaria civil habría omitido la corroboración del mandato que le fue exhibido por el solicitante del pago de expropiación con el expediente judicial, ello constituye un antecedente que, en conjunto con otros relevantes, debe ser ponderado por el tribunal competente en el ámbito disciplinario como justificante de la aplicación de alguna de las sanciones que por faltas funcionarias contempla la ley pertinente, mas no en ningún otro ámbito, menos aun sustentando una pretensión resarcitoria. Además, estiman que adolece aún más de sustento al echar mano de las normas civiles generales a fin de insistir en la aplicación al caso de la regulación administrativa y jurisprudencial correspondiente al instituto de la falta de servicio, cuando también en ese punto el esfuerzo conduce a la traición de su sentido y alcance, desatendiendo las situaciones en que el legislador expresamente la ha previsto. Conforme a tales  fundamentos concluyen en la improcedencia de la acción intentada, dada la falta de fundamento legal de los pagos impetrados.
En contra de esta última decisión, las demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 2314 y 2320 del Código Civil. 
Al respecto asevera que el fallo ha dejado de considerar principios elementales de la responsabilidad civil extracontractual, considerada ésta desde el punto de vista horizontal del derecho, en atención al principio de subsidiaridad estatal. Alega que los razonamientos contenidos en el fallo impugnado pugnan con lo prevenido en el artículo 2314, desde que dejan sin sanción la conducta culpable de un órgano estatal. En este sentido aduce que, estimar que lo realizado injustamente por un funcionario de la Administración de Justicia no implica responsabilidad para el Estado por falta de servicio, supone la aplicación de una norma arbitraria cuya existencia no tiene fundamento lógico ni jurídico. Así, explica que el fallo se aparta de lo preceptuado en el citado artículo 2314, pues soslaya el principio que predica que todo aquel que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, perjuicio cuya ocurrencia en autos fue debidamente acreditada.
Añade que la sentencia transgrede el artículo 2320 del Código Civil, toda vez establece que la conducta culpable de un funcionario judicial no tiene la aptitud necesaria para dejar incurso al Estado en la obligación de indemnizar. En relación a lo expuesto aduce que su parte estima que el Estado, entendido en su sentido amplio y en virtud del principio de servicialidad al ciudadano, conserva la tutela de los fondos recibidos por la expropiación mientras no sean percibidos por su titular, pues su custodia corresponde también a un ámbito de la actividad estatal genérica, referida a la función administrativa que desempeña la secretaria del Tribunal, a cuyo respecto el Estado tiene un deber general de custodia y control.
A lo anterior agrega que con su fallo los magistrados  de segunda instancia dan por sentado que, en ausencia de norma que sancione la conducta generadora de responsabilidad denunciada, no corresponde aplicar horizontalmente el derecho, pese a reconocer el rol subsidiario del Estado, entendido éste como un órgano unitario, compuesto por todos los poderes del Estado, en  
beneficio, servicio y dirigido a la procura del bien común, sujeto, además, al principio de responsabilidad.
SEGUNDO: Que constituyen hechos de la causa, por haberlos establecido así los sentenciadores del mérito, los siguientes:
A.- Se sustanció un procedimiento voluntario sobre gestión de consignación del precio de la expropiación de un inmueble, el que fue seguido ante el 17º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº V-173-2007 y que fuera iniciado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana.
B.- El inmueble materia de la expropiación es el ubicado en calle Esquina Blanca Nº 1.400, de la comuna de Maipú, y el dinero pagado por ella ascendió a la suma de $76.222.083, la que fue consignada por el Serviu Metropolitano con fecha 19 de octubre de 2007 en la cuenta corriente del tribunal mencionado. 
C.- El 07 de julio de 2008 el 17º Juzgado Civil de Santiago decretó en los referidos autos: “Como se pide, gírese cheque a nombre de don Francisco Javier Acuña Lizama por la suma de $76.222.083.-, con cargo a la boleta de depósito Nº 8349977, de 19 de octubre de 2007”. 
D.- El 10 de julio de 2008 la Secretaria Subrogante del 17º Juzgado Civil de Santiago, doña Marisol Elena González Lorenzo, emitió de puño y letra el cheque Serie  FM Nº 0365361, girado contra la cuenta corriente Nº 163473 del Banco del Estado correspondiente al 17º Juzgado Civil de Santiago, por la suma de $76.222.083 a nombre de Francisco Javier Acuña Lizama, quien lo retiró personalmente con esa misma fecha de las dependencias del tribunal.
E.- El 11 de julio de 2008 Francisco Javier Acuña Lizama efectuó el cobro del cheque mencionado.
F.- La persona que retiró y cobró el cheque de autos, Francisco Javier Acuña Lizama, es un tercero ajeno al juicio y un desconocido para las demandantes, quienes no le entregaron mandato alguno para que retirara el citado documento ni percibiera el dinero de que daba cuenta, siendo del caso destacar que éstas tampoco han recibido parte alguna de la indemnización.
G.- El expediente Rol Nº V-173-2007 seguido ante el 17º Juzgado Civil de Santiago se encuentra extraviado y la Sra. Juez titular de ese tribunal, doña Rocío Pérez Gamboa, con fecha 18 de marzo de 2009 denunció al Ministerio Público la pérdida de dicho proceso y, además, la ocurrencia de ilícitos en el retiro de dineros en esa causa.
H.- Se inició una investigación criminal por estos hechos y hallándose pendiente una orden de detención en contra de Acuña Lizama, la misma fue sobreseída 
temporalmente.
I.- A la fecha de presentación de la solicitud de consignación por expropiación el inmueble materia de la misma era de dominio de Augusto Adalberto Pizarro Barahona. 
J.- La demandante María Verónica Verme Ríos era cónyuge de Augusto Adalberto Pizarro Barahona, con quien se hallaba casada en régimen de sociedad conyugal desde 1976, en tanto que las actoras Gisela Danae Pizarra Verme y Karin Paz Pizarro Verme son hijas matrimoniales de Pizarro Barahona.
K.- Augusto Adalberto Pizarro Barahona fue declarado interdicto por sentencia ejecutoriada de 5 de diciembre de 2008.
Por último, se dejó asentado de manera expresa que no se puso demostrar de qué forma el mentado Francisco Javier Acuña Lizama pudo suplantar al propietario expropiado y retirar el cheque de que se trata.
TERCERO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta preciso consignar que el artículo 2314 del Código Civil dispone que: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito".
CUARTO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario consignar que hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, situación que sin embargo varió con la publicación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, en opinión de la mayoría de los autores, constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió que: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. 
Sin embargo se excluyó de manera explícita, en el inciso segundo de su artículo 18 -actual 21-, de la aplicación del título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a diversos órganos y entes que allí se mencionan, sin que se haya regulado de manera clara y expresa, en lo que interesa al presente recurso, la situación de los órganos que conforman el Poder Judicial.
QUINTO: Que en ese entendido cabe dilucidar, entonces, qué sistema resulta aplicable a las instituciones que integran el Poder Judicial, labor para la que ha de recurrirse, tal como se ha sostenido por esta Corte con anterioridad, al derecho común (así, por ejemplo, se dejó establecido en la sentencia pronunciada en los autos rol N° 4390-2015, de 2 de junio de 2015).
Al respecto cabe destacar que el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país, a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, “no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso". De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede concluirse que no es esencial exigir, para la responsabilidad de la persona jurídica Estado, la culpa o dolo de sus órganos o representantes sino que basta con que el comportamiento del servicio público sea distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; es decir, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, y en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado.
SEXTO: Que del modo que se ha venido razonando, es dable aseverar que la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y de la institución de la falta de servicio a la litis planteada no sólo no resulta inadecuada sino que, por la inversa, debe ser concebida como apropiada y plenamente acertada, pues por su intermedio es posible uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes integrantes del Estado.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones cabe asentar que, en ausencia de norma legal especial –como sucede en el caso en análisis-, asiste al Estado el deber de reparar los daños ilícitos causados por sus órganos sobre la base de la normativa de responsabilidad extracontractual del Código Civil, lo que incluye a los jueces cuando se ha verificado un “funcionamiento anormal” de la Administración de Justicia, desde que éstos actúan en ejercicio de una función pública. 
Por consiguiente, sólo cabe concluir que el Estado no se encuentra exento de responsabilidad por las actuaciones de los integrantes del Poder Judicial y que, por el contrario, concurriendo en la actuación de uno de sus miembros un proceder que pueda ser calificado como falta de servicio, se le ha de condenar, en el supuesto de que concurran las demás exigencias previstas en la ley, al resarcimiento de los perjuicios derivados del mismo.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo expuesto más arriba esta Corte estima necesario subrayar que, si bien el Código Orgánico de Tribunales se refiere a la responsabilidad de los jueces por delitos funcionarios, señalando que éstos serán personalmente responsables de los daños que se provoquen a terceros, tal circunstancia no obsta a que haya acción en contra del Estado, pudiendo  el afectado dirigirse indistintamente en contra del Estado o del funcionario, según lo estime conveniente, si se configura lo que se denomina cúmulo de responsabilidades en relación a la falta personal.
Asimismo, y en relación a lo razonado por los jueces de segundo grado en el sentido de que la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial derivada de su actuación en el ejercicio de sus funciones se limita al caso previsto en la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es del caso dejar asentado que en la especie no procede la indemnización por error judicial que prevé dicha norma, desde que ésta supone un sometimiento a proceso o condena que haya sido consecuencia de una sentencia injustificada o errónea, circunstancias que no concurren en autos, puesto que la falta que se atribuye a la actividad judicial se hace consistir en el giro del dinero correspondiente al pago de la indemnización por una expropiación a un tercero ajeno al proceso, por lo que no corresponde a una resolución que someta a proceso ni a un fallo condenatorio.
NOVENO: Que en la especie ha quedado establecido como hecho de la causa que la indemnización provisional derivada de una expropiación, consignada por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano en la cuenta corriente del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, fue entregada, previa resolución que así lo ordenó y mediante el giro de un cheque de la misma cuenta bancaria, a un tercero ajeno por completo al juicio, quien la percibió sin contar con mandato ni orden de las personas verdaderamente legitimadas para su cobro, para quienes resulta ser un completo desconocido, interesadas que, por lo demás, no han recibido suma alguna por concepto de tal acto de autoridad.
A lo anterior cabe agregar que el expediente Rol Nº V-173-2007 seguido ante el 17º Juzgado Civil de Santiago se encuentra extraviado y que la Sra. Jueza Titular del indicado tribunal denunció al Ministerio Público la pérdida de dicho proceso así como la ocurrencia de ilícitos en el retiro de dineros en esa causa, habiéndose iniciado en consecuencia una investigación criminal por estos hechos. Por último, es preciso señalar que hallándose pendiente una orden de detención en contra del mencionado Acuña Lizama, el proceso iniciado en su contra fue sobreseído temporalmente.
DÉCIMO: Que establecido lo anterior cabe consignar que, como lo ha definido la jurisprudencia, la falta de servicio debe ser entendida como “una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona irregularmente o tardíamente”.
Al tenor de la conceptualización expuesta precedentemente y  de acuerdo a las circunstancias fácticas que se han tenido por establecidas, resulta evidente que la entrega a un tercero ajeno al proceso del dinero correspondiente a la tantas veces citada indemnización provisional, como consecuencia de actuaciones erróneas o descuidadas de diversos funcionarios del 17° Juzgado Civil de Santiago, quienes dispusieron el giro del cheque respectivo y luego intervinieron en los actos materiales necesarios para concretar dicha orden, reflejan un funcionamiento anormal o irregular del citado órgano y, por extensión, del Poder Judicial, que debe ser calificado como una falta de servicio, proceder negligente que, por consiguiente, hace responsable al Fisco de los perjuicios que del mismo se deriven.
DÉCIMO PRIMERO: Que en esas circunstancias los sentenciadores no han podido, sin incurrir en infracción de derecho, declarar que la construcción de la responsabilidad civil extracontractual exigida en autos sólo debiera serlo a propósito de un ilícito, caso en el cual se requiere de una sentencia penal que así lo establezca, de modo que no habiendo concurrido tal supuesto en la especie ella no es procedente. De la misma manera tampoco han podido concluir que el proceder de la secretaria del 17° Juzgado Civil en los hechos de que se trata sólo ha podido ser considerado en el ámbito disciplinario como justificante de la aplicación de alguna de las sanciones que por faltas funcionarias contempla la ley pertinente, sin que pueda sustentar una pretensión resarcitoria. Por último, han incurrido en error, además, al sostener que el fallador de primer grado se equivoca al recurrir a las normas civiles generales a fin de aplicar al caso en examen la regulación administrativa y jurisprudencial correspondiente al instituto de la falta de servicio, en tanto semejante esfuerzo conduciría a la traición de su sentido y alcance, desatendiendo las situaciones en que el legislador expresamente la ha previsto.
En efecto, semejantes aseveraciones son equivocadas, pues, como ha quedado establecido más arriba, en la situación de que se trata resulta perfectamente aplicable la señalada institución de la falta de servicio, sin que constituya suficiente fundamento para su exclusión, como se demostró, la circunstancia de no encontrarse expresamente regulada respecto de la actuación de los órganos que integran el Poder Judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, al rechazar la demanda los falladores han incurrido en error de derecho, toda vez que han dejado de aplicar el artículo 2314 del Código Civil a un caso que se encuentra regido por él.
DÉCIMO TERCERO: Que en la medida que los jueces de la instancia no aplicaron correctamente el precepto legal que se ha mencionado más arriba, en cuanto es el que regula la cuestión sometida a su conocimiento, cometieron los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso vulnerando por falta de aplicación el artículo 2314 del Código Civil, motivo por el que el arbitrio en examen ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 672 en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 667, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 5760-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos 
Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pizarro por estar ausente. Santiago, 05 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos segundo a décimo segundo del fallo de casación que antecede. 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos primero y segundo del fundamento décimo primero; del parágrafo segundo de la reflexión vigésima novena; del párrafo tercero a quinto del razonamiento trigésimo segundo y de las motivaciones trigésima tercera y trigésima novena, que se eliminan.
Y teniendo además presente:
1.- Que como ha quedado asentado en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, en la especie funcionarios judiciales incurrieron en conductas negligentes que reflejan una falta de servicio del ente estatal, proceder que hace responsable al Estado de los perjuicios causados al dueño del inmueble expropiado y que los integrantes de su sucesión han reclamado en la especie.
2.- Que tal como se expresa en el fallo apelado las actoras han padecido un perjuicio patrimonial equivalente al monto de la indemnización provisional, consignada en beneficio del propietario del predio expropiado y que fuera percibida por un tercero ajeno al juicio.
3.- Que, sin embargo, en lo que concierne al daño moral demandado la situación es distinta, de manera que no es posible acceder a la demanda en esta parte.
En efecto, en la especie se ha solicitado el resarcimiento del perjuicio de esta clase consistente en la profunda aflicción que los hechos materia de autos han causado a cada una de las demandantes.
Para desestimar la demanda basta subrayar lo extremadamente sucinto de los razonamientos en que se apoya en esta parte, pues más allá de aludir a la mencionada aflicción, las actoras no realizan esfuerzo alguno destinado a explicar de qué especifica manera se ha producido el daño que reclaman ni en qué ha consistido en concreto. De esta manera no resulta posible acceder a lo pedido, si los fundamentos en que se asienta la acción intentada en este extremo resultan ser por completo vagos e imprecisos.
Aun cuando lo anterior basta por sí solo para desechar la demanda en este rubro, esta Corte estima necesario dejar asentado que debe ser rechazada, además, considerando que la obligación de que se trata en la especie es una meramente dineraria y, como tal, su incumplimiento es inidóneo para generar la clase de perjuicios que constituyen el daño moral en examen, máxime si el dinero que reemplaza en el patrimonio de las demandantes al bien expropiado, aunque tardíamente, les será debidamente solucionado.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 601, sólo en cuanto el Fisco queda condenado al pago de la indemnización pedida a título de daño emergente aludida en su letra a) de lo declarativo, desechándose en lo demás la demanda.

Cada parte soportará sus costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 5760-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pizarro por estar ausente. Santiago, 05 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.