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martes, 9 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. I. Responsabilidad del Ministerio Público por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias. Factor de atribución de responsabilidad más restrictivo que la responsabilidad por falta de servicio. Actuar meramente equivocado, inexacto o desacertado del Ministerio Público no basta para calificar su conducta como injustificadamente errónea o arbitraria. II. Ejercicio del principio de oportunidad no importa reconocimiento de la inocencia del imputado. Aplicación del principio de oportunidad no constituye una conducta injustificadamente errónea o arbitraria

Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios entablado en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmando la de primera instancia, decidió rechazar la demanda. 

     Reprocha el actor que el ente persecutor le haya atribuido responsabilidad penal en un ilícito de hurto-falta en calidad de autor y en grado de consumado, omitiendo antecedentes que daban cuenta que no había incurrido en dicho delito. Al respecto hace notar que en ningún momento se apropió de la especie ajena –una botella de pisco- que se le imputaba, puesto que la había comprado en el supermercado minutos antes de ser detenido, acompañando en este proceso fotocopia de una boleta de compraventa de la cosa supuestamente hurtada. 
Segundo: Que el recurso de casación en la forma denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio  previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo. Sostiene que los jueces de la instancia no analizaron toda la prueba rendida, específicamente desatendieron una evidencia documental consistente en una boleta de compraventa que acreditaría que el demandante compró la especie en el supermercado y no la sustrajo. 
Tercero: Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, desde que el fundamento décimo tercero del fallo de primer grado y que reproduce el de alzada, se hace cargo precisamente de aquel elemento de convicción a que alude el recurrente, descartándolo al consignar que dicha boleta da cuenta de la adquisición de una botella de cerveza marca Cristal, producto claramente diverso a la cosa cuyo hurto se le atribuyó, esto es, una botella de pisco marca Campanario. 
Cuarto: Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal por la causal que se esgrime, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega, cuestión distinta es que el recurrente considere 
incorrecta tal argumentación sobre la base de insistir que la evidencia allegada a este expediente y que había sido invocada por su defensor en la audiencia de control de detención, era suficiente para establecer su inocencia en el delito de hurto que se le imputó.
Quinto: Que el recurso de casación en el fondo acusa la falta de aplicación de los artículos 3° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en cuanto el primero instituye el principio de objetividad con que debe actuar dicho organismo, mientras que el segundo prescribe que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. 
 Sexto: Que son hechos no controvertidos los siguientes:
Con fecha 10 de febrero de 2010, el demandante, Elías José Manquilef Sepúlveda, fue detenido por personal de Carabineros por el ilícito de hurto de especie desde un supermercado de la ciudad de Temuco. Según da cuenta el parte, los funcionarios policiales, luego de ser alertados por el personal de dicho establecimiento comercial, lograron su aprehensión en la vía pública, siendo reconocido por los referidos dependientes como uno de los dos sujetos que 
momentos antes había sido retenido por los guardias de seguridad al sorprenderlo llevando una botella de pisco sin pagar su precio, quien los amenazó, produciéndose un forcejeo que les permitió recuperar la especie, retirándose caminando los hechores. 
Se llevó audiencia de control de detención el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado de Garantía de Temuco, el que autoriza la ampliación de la detención hasta el 13 de febrero de ese año. 
En audiencia de 13 de febrero de 2010, el Ministerio Público requiere verbalmente en procedimiento simplificado al demandante y al otro detenido, indicando como hechos que “…el día 10 de febrero de 2010, alrededor de las 17:25 horas, los imputados sustrajeron desde el supermercado Mayorista 10”, ubicado en Avenida Pedro de Valdivia N° 02285 de Temuco, una botella de pisco avaluada en la suma de $2.999 con la que traspasaron las cajas recaudadoras de dinero sin cancelar el valor comercial de la referida especie…”, fijándose audiencia para el juicio en procedimiento simplificado el día 24 de marzo de 2010. 
En audiencia celebrada el 24 de marzo de 2010 el  fiscal que compareció hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 170 del Código Procesal Penal, aplicando el principio de oportunidad para poner término a la persecución penal ya iniciada. 
Séptimo: Que es claro que el citado artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de un factor de atribución de responsabilidad mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio, respondiendo el primero más bien a un modelo de culpa o negligencia grave. En otras palabras, se debe estar ante un error craso y manifiesto, que no tenga sustento en un motivo plausible.
Octavo: Que ha quedado asentado entonces que en lo que dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea” requerida para acoger la demanda, no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto de justificación, lo que, a su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio  
Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad.
     Dicho lo anterior, del examen de los antecedentes fácticos reseñados en el fundamento sexto de esta sentencia es posible concluir que el comportamiento imputado al Ministerio Público dista absolutamente de poder ser conceptuado como injustificadamente erróneo o arbitrario.
Noveno: Que, en efecto, el actor fue detenido en situación de flagrancia tras una denuncia de hurto efectuada por dependientes de un supermercado, a quienes incluso, según consignara el parte policial, amenazara, generándose luego un forcejeo con aquéllos. Esta detención no fue objeto de reproche de ilegalidad por el Juzgado de Garantía al ser controlada. 
    En lo concerniente a la ampliación del plazo de detención, ésta fue decretada por el mismo tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Procesal Penal, en razón de existir antecedentes que justificaban esa medida, básicamente la necesidad de aclarar las circunstancias en que se perpetró el delito para llevar a cabo una acertada formalización.  
     Por su parte, el ejercicio de la modalidad de término de que hizo uso el Ministerio Público, esto es, la aplicación del principio de oportunidad, no implica de  modo alguno un reconocimiento a una supuesta inocencia del imputado ni la de poner fin a una persecución penal que se vislumbra equivocada por no configurarse el delito, sino que, por definición legal, sólo puede significar que el hecho incriminado no compromete gravemente el interés público. En otras palabras, corresponde al ejercicio de una facultad concedida por el legislador, a la cual se ha acudido cumpliendo los requisitos establecidos por ley.
Décimo: Que de lo expuesto se concluye que el proceder del Ministerio Público, que es objeto de censura por parte del recurrente, no ha podido quedar comprendido dentro de los términos descritos por el artículo 5° de la Ley N° 19.640. Por consiguiente, el recurso de nulidad en estudio deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento al no haber incurrido la sentencia cuestionada en los errores de derecho que se le asignan.

    En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el demandante en la presentación de fojas 182 en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 175.
    Se previene que el Ministro señor Pierry, en relación al considerando séptimo de este fallo, tuvo en particular presente que la falta de servicio admite graduaciones. En realidad la cuestión es a la inversa: no toda falta es sinónimo de falta de servicio, que consiste precisamente en aquella falta que es susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado. La falta misma que puede constituirla admite graduaciones y, en algunos casos, la falta de servicio solo existe cuanto la falta cometida ha revestido ciertas características de gravedad. Esta distinción es de enorme importancia tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el Código Civil, toda falta, incluso ligera, basta para comprometer la responsabilidad propia, según los términos de su artículo 2314, y por el hecho ajeno, según el artículo 2320. En relación con ciertas actividades administrativas, en cambio, el derecho administrativo, particularmente el francés, subordina la responsabilidad del Estado y por lo tanto la “falta de servicio”, a la existencia de una falta grave. El derecho francés habrá de tomarse particularmente en consideración, ya que la institución de la falta de servicio, que es el régimen de responsabilidad del Estado  
que se ha dado en Chile, tiene precisamente su origen en la institución francesa.
No se trata de una falta de servicio grave, sino que mejor dicho, para que exista falta de servicio, la falta ha de ser grave. Esto es precisamente lo que el legislador ha hecho en la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que para comprometer la responsabilidad del Estado por las actuaciones del Ministerio Público, exige que ellas sean “injustificadamente erróneas o arbitrarias”, lo que en principio equivale a que la falta sea grave.
La exigencia de una falta grave para comprometer la responsabilidad del Estado se utiliza en diversos tipos de actividades estatales, como la actividad penitenciaria, cierta actividad de control, lucha contra incendios, actividad material de policía, esta última con varias limitaciones, actividad médica.
La jurisprudencia francesa distingue entre aquellas actividades donde siempre será necesaria la existencia de una falta grave para comprometer la responsabilidad del Estado, y aquellas como la actividad de policía, donde habrá de estudiarse, caso a caso si se exige una falta grave o basta una falta simple.
El concepto mismo de la falta grave, en relación con la falta simple, difícilmente puede estar definido legalmente, y será la jurisprudencia la que lo irá estableciendo, siendo por ello que la distinción es difícil de precisar, particularmente para Chile, donde no ha existido ninguna aplicación de la institución. Sin embargo, su justificación resulta evidente y necesaria, y la relación entre una y otra es paralela a la distinción que formula la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado entre la falta de servicio y la falta personal. Recordemos que la falta personal se define únicamente por la gravedad de la conducta de un funcionario, pudiendo una conducta acreedora de sanción disciplinaria no ser considerada como falta personal, sino que como falta de servicio, atendido que no reviste caracteres de extrema gravedad.
La situación en la graduación de la falta entre grave y simple es similar. Tratándose de la responsabilidad del Ministerio Público donde se exige falta grave para comprometerla, si la falta no es de carácter grave, ello no significa que no exista la falta, ya que sí existe. Lo que ocurre es que ella no comprometerá la responsabilidad del Estado. En la falta del funcionario, si ella no es de gravedad como para constituir una falta personal, podrá haber falta disciplinaria, pero no comprometerá la responsabilidad del funcionario.
La existencia de la distinción entre falta grave y falta simple encuentra su justificación en que ella permite al juez reconocer la existencia de una falta, sin llegar a establecer la responsabilidad civil, lo que de otra manera no podría hacer sin recurrir a negar simplemente la existencia de la falta, lo que podría resultar a todas luces absurdo, pero a lo que el juez podría inclinarse, atendida la dificultad de la actividad del órgano público.
Es precisamente la dificultad de la actividad del Ministerio Público, al igual que las otras actividades donde se aplica la distinción, lo que hace que ciertas faltas puedan ser excusables. La no existencia de la distinción entre falta grave y simple, podría impedir que el Ministerio Público actuara eficaz y prontamente, para no poner en riesgo su responsabilidad civil.

 Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz y de la prevención, su autor.

Rol N° 28.901-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 30 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.