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lunes, 22 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. I. Falta de servicio, concepto y requisitos. Responsabilidad por falta de servicio es de carácter subjetiva, no objetiva. II. Ausencia de la exigencia de multiplicidad de presunciones. Insuficiencia probatoria para acreditar la falta de servicio

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis. 

  Vistos:
En estos autos Rol Nº10.240-2.015, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, Ariel Gustavo Aburto Vejar demanda al Servicio de Salud de Talcahuano, solicitando se condene a la demandada a pagar la cantidad $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en razón del daño moral ocasionado con motivo del fallecimiento de su hija Danari Esperanza Aburto Hernández, como consecuencia de la deficiente atención que durante el parto los profesionales del Hospital de Tomé le brindaron a la madre de la recién nacida.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda alegando en primer término la prescripción de la acción deducida. Indica que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión formulada por el actor se inician con fecha 2 de mayo de 2007, fecha del parto de la niña; y en consecuencia, a la fecha de la notificación de la demanda, 11 de octubre de 2011, han transcurrido más de 4 años contados desde la ocurrencia de los mismos, por lo que la acción para reclamar una eventual indemnización de perjuicios, se encuentra prescrita por el transcurso del plazo, sin que éste se haya interrumpido ni suspendido legalmente. 
En subsidio de lo anterior, niega que su parte hubiera incurrido en falta de servicio por lo que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.         
El Primer Juzgado Civil de Talcahuano, conociendo del  
asunto en primera instancia, rechazó  la excepción perentoria de prescripción y acogió la demanda fundado en que se dio por acreditada la existencia de un marco no adecuado para una buena atención de un parto que podía ser complicado y que la matrona y facultativos que intervinieron en el procedimiento incurrieron en omisiones las cuales sin ser causa directa e inmediata del daño que presentó al nacer la niña de autos, incidieron para que pudiera producirse el mismo, condenando a la demandada al pago de la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral reajustados conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo; y con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la misma fecha y hasta su pago efectivo.  
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primer grado con declaración de que los intereses que se devenguen, se calculan desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de pago efectivo. 
Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento  
Civil, por haber sido la sentencia pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 Nº 4 del mismo Código, esto es, faltar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven como fundamento.
Funda la causal en que el fallo recurrido, carece de consideraciones de hecho y de derecho por cuanto no hay ponderación o valoración de la prueba rendida en juicio.
Sostiene que la sentencia de primera instancia se basó para condenar a su parte en una presunción judicial, a la que le dio el carácter de plena prueba y la Corte de Apelaciones de Concepción fundamentó el fallo en los mismos considerandos de la sentencia de primera instancia. Agrega que los considerandos 15° y 17° de la sentencia de primera instancia señalan los fundamentos para condenar a su parte, consistentes en las declaraciones de 4 testigos de oídas quienes declaran lo que la actora les comentó, sin contar con ningún conocimiento en el área de la medicina  y con la prueba documental recaída en un informe de auditoría practicado en el Hospital de Tomé en el que no existe ningún antecedente que pudiera hacer presumir la responsabilidad por falta de servicio, ello unido a una transacción judicial celebrada entre la madre de la niña fallecida y el Servicio de Salud de Talcahuano, la que se realizó como una manera de ayudar y apoyar a la madre de la menor sin que constituya derecho, ni reconocimiento de culpa alguna.   
Agrega que por el contrario, las pruebas producidas por su parte no consisten en meras presunciones y llevan a  
concluir algo totalmente distinto.
Señala que de la ficha clínica, peritaje del Servicio Médico Legal y demás antecedentes acompañados en autos se desprende que la actuación médica se ajustó a la lex artis circunstancia que no fue valorada por los sentenciadores. Que de igual forma en la investigación criminal seguida ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tome se tomó la decisión de no perseverar en la investigación fundada en el informe pericial del Servicio Médico Legal.
Indica que por su parte comparecieron a prestar declaración cinco testigos presenciales, todos con conocimiento en el área médica, sin tacha, legalmente examinados, que dan razón de sus dichos y que tuvieron participación directa en las atenciones médicas entregadas, prueba por la que se concluye que el procedimiento seguido durante el parto de la recién nacida se ajustó estrictamente a la lex artis.
Concluye que los considerandos que sirven de fundamento a la sentencia de primera instancia, revelan una falta de acuciosidad en el análisis de la prueba y por ende una indebida valoración de la misma. Que la sentencia de segunda instancia reproduce los vicios respecto de la sentencia del juez a quo infringiendo con ello el articulo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo no valora ni pondera la prueba rendida en autos por lo que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho.   
En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo  
del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto se debía revocar el fallo de primera instancia y en definitiva rechazar la demanda en todas sus partes, ya que no existió responsabilidad del Estado por falta de servicio. 
Segundo: Que el vicio por omisión de los requisitos del artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, recién aludido, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. En este caso, la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios se encuentra motivada en que se dio por establecida la falta de servicio de la parte demandada conforme a la valoración que los sentenciadores hicieron de la prueba rendida en autos.
Como puede advertirse, dichos argumentos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.
Tercero: Que, atento lo expuesto, no se ha producido el vicio de forma en que se sustenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el recurrente alega en un primer acápite del recurso una incorrecta aplicación de la excepción 
perentoria de prescripción.  
Sostiene que el considerando 5° de la sentencia recurrida indica: “Que en lo relativo a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se dirá que conforme a lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil, que las acciones por daño o dolo prescriben en 4 años contados desde la perpetración del acto. Que, sea que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se cuente desde la fecha del parto de doña Daniela Hernández Arriagada, ocurrido el 2 de mayo de 2007, o desde el fallecimiento de la menor Danari Aburto Hernández, ocurrida el 29 de septiembre de 2007, lo cierto es que hubo un proceso de mediación previo y obligatorio, que establece el artículo 43 de la Ley 19.966, que interrumpió dicha prescripción.
En efecto, el 22 de mayo de 2007 se inició el proceso de mediación por parte de los padres de la menor, que llevó el rol 2007-01390(oficio de fojas 82), la que concluyó sin resultados el 9 de noviembre de 2007, como se desprende del documento de fojas 53, por lo que la prescripción estuvo interrumpida desde el 22 de mayo al 9 de noviembre de 2007. 
Luego, desde el 9 de noviembre de 2007 a la fecha de la última notificación de la demanda, esto es, a doña Carmen Masoglia Figueroa, Directora Subrogante del Servicio de Salud de Talcahuano, ocurrida el 11 de octubre de 2011, según consta a fojas 58, no transcurrió el plazo de 4 años referido en el artículo 2332 del código anotado,  descontando el período de la mediación antes señalado (22 de mayo al 9 de noviembre de 2007), por lo que se debe rechazar esta primera alegación de la parte demandada”.
El recurrente sostiene que existe un claro error de derecho, desde el momento que la sentencia aludida indica que el hecho de haberse interpuesto un procedimiento de mediación obligatorio exigido por el artículo 43 de la Ley 19.966, interrumpió el plazo de prescripción. Ello por cuanto conforme se desprende del artículo 45 de la Ley 19.966 “durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiere lugar”.
Esta sola circunstancia, destruye el fundamento que la sentencia utilizó para rechazar la excepción de prescripción alegada. Agrega que la sentencia recurrida indica que el plazo de 4 años se calcula en la forma indicada en el artículo 2332 del Código Civil, lo que nuevamente es un error de derecho, ya que la prescripción se calcula por expresa disposición del artículo 40 de la Ley N° 19.966 desde la acción u omisión y la acción para perseguir esta responsabilidad prescribe en el plazo de 4 años contados desde dicha omisión.
Expresa que reiteradamente se ha alegado en estos autos que los hechos que sirven de fundamento a la demanda se inician con fecha 2 de mayo de 2007, fecha del parto. Sin embargo, estima necesario considerar que la niña falleció en una fecha posterior al parto y que la atención  médica supuestamente negligente ocurrió durante la atención del parto, por lo que la mediación presentada por el padre, que se verificó, con fecha anterior al fallecimiento no sería válida. Estima que en este caso y atendido los acontecimientos, debió haberse realizado una nueva mediación ahora por la muerte de la menor y no acompañar una mediación anterior que se verificó mientras la niña aún estaba viva.  
Señala además que el actor presentó reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado en forma separada de la madre de la niña, reclamo que no fue proveído, tramitado ni notificado, por lo tanto no originó la suspensión de la prescripción; por lo que en consecuencia a la fecha de notificación de la demanda, han transcurrido más de 4 años contados desde la ocurrencia de los hechos que supuestamente originan la responsabilidad por falta de servicio. 
En un segundo acápite del recurso denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba. 
Sostiene que la presente causa se origina en virtud de una supuesta falta de servicio, en las prestaciones médicas otorgadas por el Hospital de Tomé, a doña Daniela Hernández Arriagada en el parto de su hija Danari Aburto Hernández. 
Indica que de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Que en consecuencia la carga de la prueba corresponde al actor quien debe probar los 
fundamentos de la acción deducida: a) la existencia de una falta de servicio; b) la existencia de daño y; c) la relación de causalidad.
Estima que se incurre en un error de derecho por el sentenciador en el considerando 11° de la sentencia al momento de analizar la pericia del Servicio Médico Legal, elaborada a requerimiento del Ministerio Público de Tomé, la que concluye que los médicos y demás personal de los hospitales de Tomé y Las Higueras de Talcahuano, cumplieron con la “lex artis”, en la atención brindada a la señora Hernández. Sin embargo, la sentencia recurrida le resta valor probatorio a dicho informe y además le impone a su parte la obligación de acreditar la causa de muerte de la lactante, lo que altera las normas reguladoras de la prueba, imponiendo a la parte demandada, la obligación de probar la ocurrencia de hechos, que son obligación del actor, a fin de acreditar su demanda para que esta sea acogida.
En la parte final del recurso denuncia la infracción de las leyes sobre valoración de la prueba.
Al respecto sostiene que su denuncia no guarda relación con su disconformidad con la valorización de la prueba efectuada por el tribunal, sino que la valorización, no se ajusta al sistema de prueba legal o tasada que rige en la actualidad.
Sostiene que los sentenciadores en la sentencia de primera instancia fallan en base a una presunción judicial según da cuenta el considerando 29° de la sentencia aludida: “Que es efectivo que el día 2 de mayo de 2007, el Hospital de Tomé brindó a la paciente Daniela Hernández Arriagada y su hija Danari Aburto Hernández, una atención deficiente durante el parto, no se detectaron oportunamente los padecimientos y estado de salud de las pacientes, lo que impidió suministrarle a la primera la medicación oportuna y darle el tratamiento adecuado, someterla a los exámenes pertinentes o derivarla a otro centro hospitalario con mayores y mejores recursos, para que se hubiera desarrollado un parto normal en condiciones adecuadas o en su defecto una cesárea programada para evitar riesgos, con todo lo cual se habría evitado la bradicardia que afectó a la madre, el meconio, el retardo, la utilización de fórceps y la asfixia severa que sufrió la menor con las secuelas que esta sufrió y que finalmente le produjeron la muerte.
La presunción anotada, por si sola, constituye plena prueba de todos los hechos recién referidos, por cuanto tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del Tribunal sobre la efectividad de los hechos citados al tenor de lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito por el artículo 1712 del Código Civil”.
Igual razonamiento contiene la sentencia del tribunal ad quem en su considerando 9° al sostener que: “en consecuencia, la atención prestada por el personal médico del Hospital de Tomé a doña Daniela Hernández Arriagada, madre de la menor hija del actor, no fue la adecuada, 
denotando su actuar una prestación imperfecta, que le originó daños a dicha lactante, cumpliéndose entonces, en estas condiciones con la falta de servicio y el respectivo daño producido, y la debida relación de causalidad, resultando el daño a éste producido, como la consecuencia de la falta de servicio”.
Sostiene el recurrente que la sentencia de segunda instancia utiliza para fundamentar su presunción judicial la prueba testimonial descrita en el considerando 17° del fallo y prueba documental referida en el considerando 15 de la sentencia recurrida.
Estima que los testigos aludidos son cuatro, de oídas quienes declaran lo que la actora les comentó, sin contar con conocimientos en el área de la medicina, por lo que su valor probatorio de acuerdo al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede estimarse como base de una presunción judicial.
En cuanto a la prueba documental, esta consiste en un informe de auditoría practicado en el Hospital de Tomé, el que no da constancia de ningún antecedente que pueda hacer presumir la responsabilidad por falta de servicio y sólo se refiere a aspectos de forma, sin concluir la existencia de falta de servicio.
Por otra parte la transacción extrajudicial, se celebró como una manera de ayudar y apoyar a la madre de la menor, constituyéndose en un acto de mera liberalidad sin constituir ningún derecho.
El artículo 1712 del Código Civil exige que las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. Por otra parte de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil: “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.”
Al contrario de lo señalado en el fallo recurrido, existen un conjunto de antecedentes probatorios producidos por su parte o por la propia demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público, que desvirtúan la presunción judicial que sirve de fundamento al fallo, y que le resta todo valor probatorio, ya que dichas pruebas demuestran en forma legal, que no existió responsabilidad alguna de su representado ni menos aún falta de servicio en las atenciones médicas brindadas por el Hospital de Tomé. 
Describe las pruebas rendidas por su parte, ficha clínica, peritaje y demás antecedentes acompañados en autos para sostener que se ha obviado lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 428 del mismo Código. Indica que la sentencia no considera la prueba rendida por su parte y le resta mérito probatorio a los documentos acompañados tales como la ficha clínica, investigación criminal seguida ante el Ministerio Público de Tome por los hechos de esta causa, en que consta que con fecha 7 de diciembre de 2009 se comunicó por el órgano persecutor su decisión de no perseverar en la investigación fundada en el informe pericial del Servicio Médico Legal, documento que como ya fue señalado indica que no hubo falta a la lex artis. 
Agrega que la sentencia de igual forma le resta todo mérito probatorio a la prueba testimonial de su parte vulnerando los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos de su parte del área de la medicina declararon que no hubo falta de servicio de la demandada en la atención que se le prestó durante el parto a Daniela Hernández Arriagada.
Quinto: Que en cuanto a la influencia que los vicios denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto la aplicación correcta de estas normas habría llevado a una decisión diametralmente opuesta, revocando la sentencia de primera instancia rechazando la demanda en todas sus partes con costas. 
Sexto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado: 
a) Que la niña Danari Aburto Hernández nació en dependencias del Hospital de Tome el 2 de mayo de 2007.
b) Que la niña nació con una asfixia severa que a la postre le provocó la muerte, hecho ocurrido el 29 de septiembre de 2007.
c) Que existió un proceso de mediación previo al juicio conforme al artículo 43 de la Ley N°19.966, el que se inició por ambos padres de la niña fallecida el 22 de mayo de 2007 y concluyó sin resultados el 9 de noviembre de 2007. 
d) Que la demanda se notificó a la demandada el 11 de octubre de 2011. 
e) Que con fecha 7 de marzo de 2008 Daniela Hernández Arriagada, madre de la criatura fallecida suscribió con el Servicio de Salud de Talcahuano, un avenimiento en la causa sobre indemnización de perjuicios Rol N°50-2008, por los mismos hechos del presente juicio, por el que la demandada para poner término al juicio que lo ligaba con aquella, se obligó al pago de $20.000.000, sin reconocer responsabilidad alguna en los hechos.
f) Que la Auditoría del Caso Clínico acompañados por el demandante, y que rola de fojas 12 a 14, efectuada por el Hospital de Tomé a raíz de la atención de parto que se brindó en dicho establecimiento a doña Daniela Hernández Arriagada, concluye que: 
1.- El embarazo fue controlado adecuadamente en el policlínico.
2.- No debería tener la matrona la facultad de decisión de ingreso al servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Tomé de pacientes con sospecha de patología como en este caso un Síndrome Hipertensivo del embarazo.
3.- No existe claridad en las normas de ingreso y derivación de embarazadas al Hospital Las Higueras de Talcahuano.
4.- No existen anotaciones médicas de las evaluaciones a la paciente.
5.- El trabajo de una paciente con meconio y Síndrome  
Hipertensivo del Embarazo debe ser monitoreado en forma continua.
6.- El protocolo del procedimiento médico debe ser consignado en la ficha por quien lo realiza.
7.- La matrona expresa y consigna (retrospectivamente) en ficha clínica que no existió bradicardia durante el expulsivo.
8.- El médico que ingresa para asistir el recién nacido, realiza Fórceps, según lo expresado y anotado en hoja de atención del recién nacido por bradicardia.
9.- El recién nacido presentó una asfixia neonatal severa con probable daño neurológico.
10.- Hubo una adecuada reanimación neonatal y traslado al Hospital Las Higueras.
g) Que el referido documento sugiere realizar un Sumario Administrativo para establecer si existió bradicardia del expulsivo y si se tomaron las medidas correspondientes, dando cuenta de que existe una falta de concordancia entre lo expresado y consignado en la ficha por la matrona y lo anotado en la hoja de derivación y expresado por el médico del servicio de pediatría que atendió el parto.
h) Que la pericia médico legal que se agregó en la causa RUC N° 0700340959-1, señala que en el caso de autos los médicos y demás personal de los Hospitales de Tomé y Las Higueras de Talcahuano, cumplieron la Lex Artis en cuanto a la atención brindada a la señora Hernández; y que la causa última y precisa de la muerte de la hija de esta  
paciente, no es posible conocerla por cuanto no se llevó a efecto la autopsia al cadáver de la lactante. 
Séptimo: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos el juez a quo decidió acoger la demanda considerando para ello, que con el mérito del avenimiento antes citado, la demandada implícitamente ha admitido que le ha asistido responsabilidad civil por falta de servicio en la atención del parto de la niña de estos autos y en el gravísimo resultado dañoso con que ella resultó y que en definitiva le significó la muerte con fecha posterior. 
La sentencia de segunda instancia en lo pertinente sostiene en su motivo 8°: “Que, a juicio de estos sentenciadores, analizando en forma legal los medios de prueba rendidos por la parte demandante, consistente en la documental detallada en el fundamento 15° del fallo recurrido y la testimonial indicada en el motivo 17 del mismo, de la que  puede colegirse, tal como lo entendió el juez de primer grado, que en la especie concurren una serie de hechos y circunstancias que permiten al tribunal extraer presunciones, que, por reunir los requisitos del artículo 1712 inciso 3° del Código Civil, se deben estimar suficientes para constituir plena prueba, conforme lo establece el artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en orden a que no se brindó a doña Daniela Hernández Arriagada la atención adecuada por el personal médico que la atendió en el parto de su hija Danari Aburto Hernández, lo que provocó que ésta última naciera con una asfixia severa que a la postre provocó su  
fallecimiento.
Ello, por cuanto no se detectaron oportunamente los padecimientos de salud de la paciente Daniela Hernández Arriagada al someterla a un periodo expulsivo prolongado, considerando el hecho de ser primigesta, el estado de salud con que enfrentaba el parto (sobrepeso dada su estatura), el alza de la presión arterial, no dándole el tratamiento adecuado ni sometiéndola a los exámenes con la periodicidad que la prudencia aconsejaba, ni derivándola a otro centro de salud con mayores y mejores recursos para que el parto fuese atendido en condiciones adecuadas y por personal médico especializado, o en su defecto, se le hubiese practicado una cesárea programada para evitar todo tipo de riesgo. Así se habría evitado el sufrimiento fetal que derivó en la asfixia severa con que nació la lactante Danari Aburto Hernández.
Demuestra claramente lo anterior, la Auditoría del caso clínico efectuada por el Hospital de Tomé con posterioridad al acaecimiento de los hechos materia de esta causa y que se consignó en el considerando 30° de la sentencia del “a quo””. 
Octavo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la ya citada ley.
Noveno: Que, como también reiteradamente ha sostenido esta Corte de Casación, “la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, en la que aquella, considerada como 'la culpa del Servicio', deberá probarse -por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado, un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así el artículo 42 de la citada Ley de Bases de la Administración del Estado”. (Corte Suprema, Rol 1976-2007, 14 de octubre de 2008, considerando décimo sexto).
Décimo: Que en relación al primer capítulo de nulidad de fondo relativo a la incorrecta aplicación de la excepción de prescripción, cabe advertir que en cuanto a la alegación del recurrente de realizar una nueva mediación en una fecha posterior al fallecimiento de la niña Danari Aburto Hernández, teniendo presente que la supuesta atención médica negligente ocurrió durante el parto y que la mediación ocurrió en una fecha anterior al fallecimiento, tal alegación resulta improcedente por cuanto no formó parte del periodo de discusión de este juicio ordinario y sólo aparece ventilada con motivo del presente recurso de casación lo que constituye razón suficiente para concluir que el presente capítulo de casación debe ser desestimado.  Por otra parte y tal como fue reseñado en el motivo 8° de este fallo, es un hecho establecido por los sentenciadores que en este juicio existió un proceso de mediación previo que se tramitó conforme al artículo 43 de la Ley N° 19.966, que se inició por ambos padres de la niña fallecida con fecha 22 de mayo de 2007 y concluyó sin resultados el 9 de noviembre de 2007. De manera que tal como lo sostiene el fallo recurrido, habiéndose notificado la demanda a la demanda el 11 de octubre de 2001, cualquiera que sea la fecha a partir de la cual se cuente el plazo de prescripción, esto es, desde la fecha del parto (2 de mayo de 2007) o desde la fecha de su fallecimiento (29 de septiembre de 2007) el plazo de prescripción a que alude el artículo 40 de la Ley N°19.966 no había transcurrido a la fecha de notificación de la demanda. Por lo que el recurso tampoco puede prosperar en este extremo.
Finalmente y en cuanto al yerro que se denuncia por haber utilizado los sentenciadores en el motivo 5 del fallo recurrido la expresión “interrupción”, circunstancias que el artículo 45 de la Ley antes citada se refiere a la “suspensión”, y que a juicio del recurrente es fundamento suficiente para acoger el recurso, debe sostenerse que la infracción denunciada carece de relevancia jurídica por cuanto si bien el articulo 45 recién citado utiliza la expresión suspensión,  lo cierto es que conforme a los hechos fijados en el juicio y que resultan inamovibles para estos sentenciadores, se verificó un proceso de mediación entre las partes, que suspendió el plazo de prescripción, por lo que la acción no se encuentra prescrita. 
Sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha expuesto puede inferirse, además, que el recurso de casación en el fondo en este acápite se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados, particularmente aquellos referidos a que no se ha verificado un proceso de mediación previa. 
 Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos, en que el recurrente no ha sostenido la contravención de tal clase de disposiciones.  
Undécimo: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y de valoración de la prueba que  
denuncia el recurrente, del análisis de los medios de prueba reseñados por la sentencia recurrida, se puede establecer que la prueba que se rindió en el juicio para acreditar la falta de servicio es deficiente. 
En efecto y tal como se indica en el motivo 5° de la sentencia impugnada esta se construye con el mérito de la prueba documental reseñada en el considerando 15° de la sentencia de primera instancia, unida a la prueba testimonial de la parte demandante. Documental que tal como se expresa en el considerando antes citado contiene la Ficha Clínica, avenimiento, peritaje del Servicio Médico Legal, Auditoria del Hospital de Tomé entre otros, sin que pueda advertirse la existencia de ningún antecedente que permita justificar directamente la existencia de la falta de servicio imputada a la demandada. De igual forma en la testimonial aludida, no existe ningún testimonio que permita probar la imputación demandada, ya que es un hecho del proceso que los comparecientes de oídas solo declaran sobre la existencia del daño moral. 
El fallo de segunda instancia, reproduce el del juez a quo, y concluye lo contrario, dando por acreditado los supuestos fácticos de la falta de servicio, basándose únicamente para ello en la prueba documental antes citada y en la testimonial aludida. Dando cuenta que a su juicio concurren una serie de hechos que permiten al tribunal extraer presunciones en los términos del artículo 1713 inciso 3° del Código Civil, otorgándole el carácter de plena prueba conforme el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo el valor probatorio a los demás medios de prueba que constan en el proceso y que permiten arribar a una conclusión diversa.  
Duodécimo: Que establecida en su justo alcance la presunción que permite deducirse de la documental y testimonial argumentada por la sentencia recurrida, no es posible afirmar válidamente que existan presunciones graves, precisas y concordantes que permitan concluir lo que la sentencia de segundo grado da por acreditado, sin infringir lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil que cobra así una dimensión sustancial. No se trata en este caso de invalidar el proceso racional por el cual se arriba a tal o cual conclusión que pueda calificarse de presunción judicial, privativo de los jueces del fondo, sino del examen de los requisitos mínimos que la ley establece para la validez de tal proceso, que no es absolutamente libre sino que se encuentra limitado por la existencia de otras tantas presunciones graves, precisas y concordantes. En el caso de autos, no se reprocha a la sentencia casada la valoración de la gravedad, precisión o concordancia de las presunciones sobre las que basa su conclusión, sino que tales presunciones simplemente no existen o no son válidas de conformidad con la ley pues los documentos allegados no permiten en modo alguno, según las reglas de la lógica, deducir lo que el tribunal deduce, y por otra parte los testigos de la demandante no deponen sobre ningún aspecto que permita dar por acreditada la falta de servicio de tal modo que el requisito objetivo de multiplicidad de presunciones exigidas por el artículo 1712 del Código Civil no se da en la especie, sin que se deba ni se pueda entrar a juzgar siquiera la gravedad, precisión y concordancia que pudiera presentarse entre bases de presunción inexistentes.
Décimo Tercero: Que, en consecuencia, se han infringido las normas reguladoras de la prueba, cometiéndose un error de derecho que influye en lo dispositivo del fallo, error que debe enmendarse por esta vía, declarando nula la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 811, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha quince de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 606, la que en consecuencia se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. 

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue de parecer de desestimar el arbitrio en referencia toda vez que el mismo se construye contra los hechos establecidos por los jueces del fondo sin que se haya esgrimido y acreditado de modo fehaciente vulneración  
de las leyes reguladoras de la prueba. En efecto, además de hacer constar que las normas invocadas sobre el particular no son propiamente reguladoras de prueba en tanto determinan facultades de apreciación para los jueces del grado y que el artículo 1698 del Código Civil se refiere a la distribución de la carga de la prueba, es lo cierto que el recurso traduce la intención del recurrente de proceder a una nueva valoración de los medios aportados de forma tal que hagan serie con sus pretensiones, lo que escapa absolutamente a los márgenes del recurso de nulidad sustancial que es de derecho estricto y en el que se parte de la base que los hechos son asentados soberanamente por los jueces del fondo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y la disidencia de su autora. 

Rol N° 10.240-2015.-



 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G.,  Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. 

 No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.


 Autorizado por la  Ministro de fe de esta Corte Suprema. 




 En Santiago, a once de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis. 
  En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos 23°,28°,29°,31°,32° a 39° que se eliminan.
Asimismo, se tienen por reproducidos los motivos sextos a décimo tercero del fallo de casación que antecede.
Y teniendo además presente:
Que tal como se reseñó en la sentencia de casación la prueba rendida en autos no permite acreditar la existencia de la falta de servicio que alega la parte demandante.
Que atendido lo recién señalado resulta inoficioso abocarse al análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual demandada, por lo que la demanda deberá ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se revoca la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 520 y siguientes y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 1 de estos autos sin costas por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar. 

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien, por las razones anotadas en su disidencia del fallo de casación, estuvo por mantener la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y la disidencia de su autora.

Rol N° 10.240-2.015. 


 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G.,  Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. 

 No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.


 Autorizado por la  Ministro de fe de esta Corte Suprema.




 En Santiago, a once de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.