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viernes, 26 de febrero de 2016

tres de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece don Rodrigo Vargas Molina, abogado, domiciliado para estos efectos en Av. Galvarino Riveros 560 de la comuna de Castro, quien actuando en representación de la parte demandante en autos sobre tutela laboral caratulados “Cano con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, Rit T-1-2015 del Juzgado de Letras Mixto de Achao, deduce recurso de hecho en contra de resolución de dicho tribunal mediante el cual no se acoge el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, no obstante debió concederlo.

Explicita que habiéndose dictado sentencia definitiva, su parte fue notificada de aquélla mediante correo electrónico recepcionado el 2 de julio de 2015, motivo por el cual, el 14 de julio siguiente presentó recurso de nulidad, el que por resolución del día 15 de julio fue denegado. Refiere que con fecha 22 de julio de 2015 interpuso recurso de reposición en contra de esta resolución, y apeló en subsidio, desestimándose con fecha 22 de julio del presente, ambas vías de impugnación. En cuanto al recurso de apelación, éste es denegado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, lo que a juicio del recurrente es equivocado pues nos encontraríamos ante una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.
Finaliza solicitando se declare admisible el mentado recurso de apelación. 
2°.- Que, a fojas 14 informa don Hernán Mancilla Vargas, Juez Titular del Juzgado de Letras Mixto de Quinchao, quien consigna que la sentencia de marras fue leída a las partes en audiencia de 9 de junio de 2015, sin perjuicio de subirse al sistema al día siguiente y remitirse al correo electrónico de la parte recurrente, de modo que el plazo para impugnarla vía recurso de nulidad vencía el 19 de junio de 2015. Consigna que el actor dedujo este recurso sólo el 14 de julio de 2015, por lo que fue declarado extemporáneo. 
En cuanto al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición, sostiene que éste no fue concedido de acuerdo a lo estatuido en el artículo 476 del Código del Trabajo, puesto que la sentencia había pasado en cosa juzgada por lo que no podría hablarse de sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo, los recursos en materia laboral, se regirán por las normas 
establecidas en el Párrafo 5° del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. El artículo 476 del Código del Trabajo señala, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, prescribe: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones  de beneficios de seguridad social”.  
4°.- Que, del examen de los autos en que incide el recurso, Rit T-1-2015, surge lo siguiente:
Que, recaen en la acción de tutela de derechos fundamentales deducida en representación de Yorka Cano Munita en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, estando patrocinada la actora por el abogado Rodrigo Vargas Molina.
Que, contestada oportunamente, y verificada audiencia preparatoria, con fecha 26 de mayo del presente año se verifica audiencia de juicio a la que asisten los abogados de ambas partes, a quienes se comunica al término de la audiencia que la notificación de la sentencia se realizará el día 9 de junio siguiente, a las 14 horas. 
Que, con fecha 9 de junio de 2015, se dicta sentencia definitiva, la que resuelve rechazar la acción intentada, luego de lo cual consta que a petición de la demandada, se certifica el día 8 de julio de 2015, que la sentencia de marras se encuentra firme y ejecutoriada. 
Que, con fecha 14 de julio del mismo año, deduce recurso de nulidad en contra del fallo precitado, el abogado de la parte demandante, quien sostiene en el libelo del recurso haber sido notificado de la sentencia el día 2 de julio. Al día siguiente el tribunal provee a esta presentación: “Encontrándose ejecutoriada la sentencia a que se recurre conforme al certificado de fecha 08 de julio del 2015, no ha lugar a conceder el recurso”. 
Que, en contra de la resolución dictada el 15 de julio, se interpone por el actor recurso de reposición y apelación en subsidio, insistiendo en el hecho de haber sido notificado vía correo electrónico el día 2 de julio, de modo tal que el recurso habría sido presentado dentro de plazo, resolviendo el tribunal recurrido con fecha 22 de julio del presente 
desestimar el recurso de reposición, fundado en haberse efectuado lectura de la sentencia el pasado 9 de junio y por haberse enviado por sistema su texto al correo del recurrente, y en cuanto al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, es desestimado al amparo del artículo 476 del Código del Trabajo. 
5°.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, a juicio de estos juzgadores nos encontramos en la hipótesis que prevé la norma del artículo 476 del Código del ramo, en el sentido de que la resolución impugnada vía recurso de apelación puede calificarse como una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o impide su continuación, al haberse declarado inadmisible el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia definitiva de autos, motivo por el cual se acogerá el recurso. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por don Rodrigo Vargas Molina, en representación de la parte demandante en autos sobre tutela laboral caratulados “Cano con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, Rit T-1-2015 del Juzgado de Letras Mixto de Achao, y por consiguiente se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de quince de julio de dos mil quince. Al efecto, ingrésense los autos Rit T-1-2015 del mentado tribunal, para conocer del recurso de apelación declarado admisible, debiendo cumplir la recurrente con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.  

Agréguese copia autorizada de la presente resolución en las compulsas remitidas por el tribunal recurrido, sin perjuicio de incorporarse en la carpeta digital. 

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre. 

Rol N° 53-2015



  Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza don Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante. 


  En Puerto Montt, a tres de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.