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viernes, 26 de febrero de 2016

uno de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS.
En estos autos de reforma laboral ROL 90-2015 caratulados “Sociedad Periodística Araucanía S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”,  por sentencia de tres de julio de dos mil quince, recaída en procedimiento ordinario Rit I-16-2015 del  Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos,  juez titular del referido tribunal, rechaza la reclamación de multa, que indica, rechazándola en lo demás, con costas.

En contra de la referida sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo, por cuanto efectuó una errónea interpretación y aplicación de la ley. Subsidiariamente, dedujo recurso de nulidad por infracción del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso al aplicar el artículo 453 N° 3 inciso final del Código del Trabajo.
Como antecedente preliminar, el recurrente hace presente que en el procedimiento se falló sin haberse recibido la causa a prueba en audiencia preparatoria y citando a las partes a la dictación de audiencia con fecha 03 de julio del presente año, fundando el Tribunal su decisión en que en este caso se discutían únicamente cuestiones de derecho por lo que dio aplicación al artículo 453 N° 3 inciso final del Estatuto Laboral. 
En segundo lugar, el recurrente señala que la materia sujeta a conocimiento del Tribunal era el error de hecho y errónea interpretación legal en que incurrió el fiscalizador actuante y dependiente de la reclamada al considerar la aplicación de la figura del artículo 45 inciso primero parte final del Código del Trabajo, en circunstancias que no correspondía la aplicación de la norma.
Finalmente y todavía como antecedente preliminar, el recurrente indica que no obstante las alegaciones planteadas, el Tribunal decidió fallar discurriendo en base a una errónea interpretación sobre la norma decisoria litis, conforme se desprende de los considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo, los cuales transcribe íntegramente. 
Respecto del primer grupo de normas que refiere vulneradas, luego de citar las normas infringidas, señala que hubo errónea interpretación y aplicación de la ley sobre la “semana corrida”, supuestamente procedente para las remuneraciones variables que perciben los dependientes del recurrente. Posteriormente transcribe el considerando décimo en el que se evidenciaría la errónea interpretación y aplicación de la norma. 
Señala que el Tribunal considera que la semana corrida resulta aplicable en casos como el expuesto por el recurrente como un premio al esfuerzo diario, prescindiendo del momento en que se devenga la remuneración. 
Indica que la norma decisoria litis corresponde a la aplicación de la “semana corrida” en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo, artículo que pasa a transcribir. Indica además que, desde la modificación legal, la semana corrida ha pasado a regir también respecto de los trabajadores cuyas remuneraciones se componen parcial o totalmente de estipendios variables, en la medida que se mantengan los mismos supuestos que hacen procedente el pago de esta figura históricamente considerada, a saber, que se trate de una remuneración devengada diariamente. Es decir, la semana corrida requiere que se verifica tal remuneración, que tenga un régimen de devengo único y exclusivo: que integre diariamente el patrimonio del trabajador. 
A continuación señala que la norma en comento tuvo como principal motivación el regular la figura del sueldo base y definir respecto de éste un mínimo asociado al sueldo mínimo legal vigente, de modo tal que pudieren corregirse determinadas inequidades y conductas abusivas por parte de ciertos empleadores. 
A propósito de lo anterior señala que su inclusión no correspondía al proyecto de ley original y que fue incorporada con fecha 28 de abril de 2008 mediante indicación de S.E. la Presidenta de la República, indicación que transcribe. 
Inmediatamente señala que tal indicación determinó que la semana corrida, en tanto estipendio para trabajadores remunerados exclusivamente por día, sería también exigible para aquéllos que tuvieren remuneraciones con componente variable, haciendo extensiva la figura a una segunda hipótesis o grupo de trabajadores. 
Indica a continuación que la exégesis de dicha norma de sostenerse a partir del tenor literal de la modificación legal en comento, toda vez que dispone la frase “igual derecho tendrá […]”,  es decir, representando un beneficio remuneratorio idéntico al aplicado a los trabajadores afectos a la norma previo a la reforma. Ahora bien, para entender cuál es el derecho que también tendrá el trabajador remunerado en base a remuneración fija y variable (o solo variable), señala que resulta necesario reparar cuáles son los términos asociados a la aplicación y ejecución del pago de semana corrida para los trabajadores históricamente comprendidos en esa norma, es decir, aquellos que hoy ocupan la primera parte del inciso primero del artículo 45.
Lo anterior, señala, no supone una trabajo intelectivo intenso si no se aparte del tenor del artículo 45, el cual en su primera parte define el componente “diario” de la remuneración como un elemento de la esencia del mismo, de modo que para requerir la exigibilidad de la semana corrida, debiéremos estar en presencia de un sistema de remuneración excluyente: aquellos trabajadores que sean remunerados exclusivamente por día. Sostiene que el objeto de la norma era evitar perjuicios patrimoniales a trabajadores por no concurrir a laborar y generar remuneraciones durante los días que legalmente correspondían a descanso compensando así eventuales pérdidas por no prestar servicios efectivos. Es decir, la semana corrida nace como una corrección salarial respecto de los trabajadores que perciben remuneraciones diarias y que, por no prestar servicios durante los días de descanso que legalmente correspondía, podían verse perjudicados al no devengar remuneración alguna durante esos días. Lo anterior resultaría más evidente a la luz de la fórmula impuesta para determinar tal beneficio para ese primer grupo de trabajadores, cuya base de cálculo que se encuentra integrada únicamente a partir de aquellas remuneraciones percibidas en una unidad diaria de tiempo, para fundamentar lo anterior, el recurrente transcribe la norma aplicable al caso. 
Sostiene a modo de síntesis, que el cálculo de semana corrida no solo exigía que la remuneración de los trabajadores fuera hecha exclusivamente por día, sino que la base para calcular y cancelar tal beneficio considera única y exclusivamente aquellos estipendios que aquellos percibieren efectivamente por cada unidad diaria trabajada, prescindiendo de otras remuneraciones que cumplieren con tal requisito. 
El recurrente afirma que una debida interpretación y aplicación de la norma en comento da cuenta que los trabajadores remunerados en base mensual con estipendios variables, como lo sería el caso del reclamante, tendrán igual derecho a aquéllos remunerados exclusivamente por día, en la medida que esta remuneración variable observe un sistema de devengo diario ya que de otro modo la figura de semana corrida resultaría desnaturalizada y devendría en dotar a los trabajadores de un beneficio de naturaleza diferente no contemplado en la ley; representando más bien un premio al esfuerzo diario antes que la aplicación real y efectiva de la semana corrida. 
Sostiene que la dualidad argumentativa entre devengo diario y pago por esfuerzo diario representa una discusión que se encontraría en este momento absolutamente superada por los Tribunales Superiores de Justicia. Indicando para esto que la jurisprudencia ha fijado que la remuneración objeto del pago de la semana corrida requiere que el trabajador durante cada día de trabajo genere no una mera y simple expectativa de obtener una remuneración a futuro, sino que el derecho a cobrar una remuneración en particular, pasando a formar parte de su patrimonio en dicho momento. A continuación cita diversos fallos de la Corte Suprema, transcribiendo los considerandos pertinentes. 
Así las cosas, según el reclamante, sería meridianamente claro que la correcta interpretación legal de la norma ventilada ante el Tribunal a quo debió haber considerado como elemento fáctico esencial para el establecimiento de la semana corrida el devengo diario de la remuneración, característica que no corresponde al sistema de cálculo de remuneración variable en el caso de marras, toda vez que dicho régimen remunera labores que son desarrolladas en procesos complejos y que responden a metas de carácter acumulativo durante el mes calendario. Sistema que 
estaría presente en los dos bonos materia de la reclamación de multa administrativa.
Señala el reclamante que el criterio utilizado por la sentenciadora al fallar se alejaría del sentido de la norma previamente expuesto y afianzado por las decisiones jurisprudenciales citadas, viciando de este modo la sentencia definitiva cuya fundamentación implicaría una evidente infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. De este modo la sentencia incurriría en el vicio de nulidad denunciado, por lo que solicita sea anulada la referida sentencia y se dicte sentencia de reemplazo determinando la total inaplicabilidad de la figura de semana corrida respecto de las remuneraciones variables canceladas por la reclamante a los trabajadores objeto de la fiscalización.
En lo relativo al segundo vicio de nulidad reclamado, el recurrente reclama que se habría vulnerado su derecho a contar con un debido proceso de ley, toda vez que incurrió en un error al aplicar el artículo 453 N° 3 inciso final del Código del Trabajo, dictando sentencia de autos sin recibir la causa a prueba. Lo anterior implicaría una vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. 
Argumenta que la controversia sugerida ante el Tribunal actuante determinaba la necesidad de discutir la naturaleza jurídica de las remuneraciones variables canceladas por mi representada a los trabajadores que laboran como “Ejecutivos o Agentes de Venta de Publicidad” y aquél que se presta servicios como “Supervisor Calle”, toda vez que las posiciones e interpretaciones sobre éstas eran totalmente dispares entre Sociedad Periodística Araucanía S.A. y la Inspección Provincial del Trabajo. Acto seguido, y para evidenciar la disparidad en las interpretaciones, el recurrente transcribe pasajes pertinentes de la Contestación de la Inspección Provincial del Trabajo Chiloé. 
Señala que de lo anterior quedaría de manifiesto que las posturas sostenidas por las partes se diferencian no sólo en lo meramente jurídico, sino que responden a un supuesto de hecho absolutamente contradictorio entre una y otra pretensión, por lo que existiría un hecho sustancial, pertinente y controvertido cuya definición era 
vital para dirimir el caso sometido al conocimiento del Tribunal a quo.
Sostiene que el actuar de la sentenciadora, al estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ha implicado negarle el ejercicio de su debido derecho a defensa, vulnerándose de este modo el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental. Acto seguido transcribe el considerando sexto y séptimo de un fallo de la Corte Suprema que habrían fallado en tal sentido. 
El recurrente hace presente, además, que el presente arbitrio fue debidamente preparado, habiéndose resistido a la decisión judicial de no recibir la causa a prueba, incluyendo la formulación de recurso de reposición atendidos los mismos hechos expuestos. 
Solicita se determine que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de nulidad por haberse vulnerado el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, se anule la sentencia definitiva y se ordene la realización de una nueva audiencia preparatoria donde se reciba la causa a prueba y se fijen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos correspondientes a este proceso. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es necesario determinar si se dan los presupuestos de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, primer vicio  de nulidad alegado por el recurrente.
SEGUNDO: Que, el mismo recurrente señala y funda su solicitud en que  se habría dictado la sentencia mediante infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto en relación a lo dispuesto en el artículo 45 inciso primero del Código del Trabajo, realizando el tribunal a quo una errónea interpretación y aplicación de la ley sobre la denominada semana corrida.
TERCERO: Asimismo, es imprescindible determinar si la interpretación realizada por la juez de primera instancia respecto de los hechos dados por establecidos, puede ser calificada como una infracción de ley, o por el contrario se encuentra amparada en su derecho a interpretar la norma de acuerdo a su convicción jurídica.
CUARTO: Que, para determinar si nos encontramos ante una infracción de ley, y por lo tanto frente a la causal de nulidad del artículo 477, es el parecer de estos sentenciadores que: debe existir una contraversión formal y expresa de la norma supuestamente infringida, la falta o no aplicación de un precepto que debió ser  aplicado, o finalmente una aplicación de una norma incorrecta para el caso que toca conocer al juez de primera instancia.
QUINTO: Que, para el caso que nos ocupa lo alegado por el recurrente en su concepto, no es sino una errónea interpretación y aplicación de la norma dispuesta en el artículo 45 del Código del Trabajo. Queda en evidencia de los considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia recurrida, que la Juez de primera instancia si aplicó el artículo 45 antes descrito, haciendo un análisis de éste sobre los supuestos fácticos que dio por establecidos, llegando a la conclusión que en definitiva no procedía acoger la reclamación interpuesta. Lo anterior no configura una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; sino que, es la debida interpretación que hace el juez de primera instancia, que deriva de la autonomía que éste tiene para fallar la cuestión debatida en su instancia. Dicho de otro modo; la interpretación realizada por la juez se ajusta a los parámetros de valoración de la prueba y especialmente a la calificación jurídica que hace de ellos, sobre la base de las normas que son aplicables al caso concreto, resultando entonces una interpretación jurídica plausible, fundada y razonada.
SEXTO: Que, así las cosas el recurso interpuesto por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no puede prosperar  desde que no se observa  vicio alguno en el fallo recurrido, por cuanto la aplicación de la norma descrita por el recurrente, en la forma que éste indica,  es solamente una interpretación  diferente de la alcanzada por el Juez  a quo, y dicho desacuerdo interpretativo no está sancionado por la causal del artículo 477 del Código del Ramo, toda vez que, como se dijo, la infracción de ley es una cuestión diferente.
SÉPTIMO: Que, la segunda a la causal alegada subsidiariamente, es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 19N°3 de la Constitución Política de la República,  esto es,  que en la dictación de la sentencia se ha infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en el caso 
concreto la del debido proceso. Lo anterior por cuanto no se recibió la causa a prueba, resolviendo la Juez aplicar el artículo 453 N°3 del Código del ramo. Es sustancial para el análisis de esta causal, determinar si la no recepción de la causa a prueba se enmarca en las facultades establecidas por la ley y el proceso laboral, para proceder a llevar a cabo el debate jurídico sobre hechos no controvertidos.
OCTAVO: Que, es fundamental examinar si existían hechos controvertidos, pues desde ya, el debate fáctico es esencial para generar la convicción del sentenciador. De haber existido disparidad fáctica el juez debió haber recibido la causa a prueba para establecer los hechos sobre los cuales aplicaría la norma del artículo 45 inciso primero; cumpliendo así con la Garantía Constitucional del Debido Proceso. 
NOVENO: Que, establecido como premisa fundamental que de haber discrepancia en lo fáctico es fundamental que las partes ejerzan sus derechos en un proceso adversarial y contradictorio; debemos establecer si en el caso marras existía tal discrepancia fáctica o no.
DÉCIMO: Que, en su escrito de nulidad el recurrente afirma que: “ en la especie si existía hecho sustancial, pertinente y controvertido cuya definición era vital para dirimir el caso sometido al conocimiento del tribunal a quo: efectividad que la remuneración variable cancelada por mi representada a sus trabajadores que laboran como ejecutivos de venta de publicidad y supervisor de circulación en calle son devengados diariamente; elemento que permitía definir sí, en efecto, correspondía cancelar la semana corrida”. 
DÉCIMO PRIMERO: La controversia entonces está planteada en si los bonos pagados por la recurrente a sus trabajadores, corresponden ser considerados por ley como de devengo diario  o mensual. En cuanto a los hechos no hay discusión respecto de la existencia de los bonos y su pago.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es la misma recurrente la que en su escrito de nulidad señala que el tribunal realiza una errónea interpretación sobre la norma decisoria Litis, esto es: que la cuestión debatida en autos se refiere precisamente a determinar cuál es la debida interpretación al artículo 45 del Código del Trabajo, 
para este caso: si la forma en que se pagaba el bono a los trabajadores (hecho sobre el que no hay discusión) debía considerarse de devengo diario o mensual.
DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a las consideraciones anteriores, determinar si los devengos de los pagos variables deben considerarse mensuales o diarios, es una cuestión de orden jurídico y no fáctico, por lo que en el presente caso la aplicación del artículo 453 N°3 del Código del Trabajo es correcto, y por lo tanto no se afectó la garantía constitucional del debido proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada será rechazada.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459, 481, 477, 453 N°3, 481, 482, 503, 505, y 511 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince dictada por la Juez del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso.

Redacción del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran.

Regístrese y comuníquese.

ROL N°90-2015.-


 Pronunciada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres por encontrarse con feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



 Puerto Montt, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.