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jueves, 4 de enero de 2018

Juicio ejecutivo sobre cumplimiento de obligación de dar. El abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 7132-2017 del Primer Juzgado Civil de Concepción, juicio ejecutivo sobre cumplimiento de obligación de dar, caratulados “Poblete Silva, Luis con Municipalidad de Concepción”, por resolución de catorce de junio de dos mil dieciséis se acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado. Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. En contra de esta última determinación, la misma litigante dedujo recurso
de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 152, 153 y 466 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el abandono del procedimiento tiene aplicación, en el juicio ejecutivo, sólo en el evento de haberse declarado admisibles las excepciones, trámite que no ha sido cumplido en estos autos. En efecto, si bien la ejecutada presentó el escrito que contenía sus defensas, ellas no fueron proveídas en razón de un defecto procesal y, por tanto, el impulso quedó radicado en el tribunal y no en las partes. Así las cosas, debía computarse para la declaración de abandono el término especial contenido en el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres años contados desde la última gestión útil practicada en el procedimiento de apremio que, en este juicio, ocurrió el 24 de febrero del año 2015. Agrega que el carácter sancionatorio de la institución del abandono del procedimiento impone un carácter restrictivo en su interpretación, de modo que, existiendo duda, una gestión debe siempre considerarse interruptiva y útil para así impedir su aplicación. 

Segundo: Que, asevera el recurrente, los señalados errores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que motivaron la declaración de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se verificaban los requisitos para ello. 

Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso: 
1. El 11 de noviembre del año 2014, Luis Alberto Poblete Silva deduce demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Concepción, sirviéndole de título la sentencia ejecutoriada de fecha 3 de enero de 2012, que la condena a indemnizar perjuicios al actor, por un monto de $1.500.000.  
2. El 28 de febrero de 2015 la ejecutada opone excepciones, escrito que se provee el 4 de marzo del mismo año, ordenándose concordar la suma con el cuerpo de la presentación. 
3. El 22 de mayo de 2015 la ejecutante solicita apercibir a la demandada a cumplir con lo ordenado, decretándose tal apercibimiento el día 26 del mismo mes y año, y disponiendo notificar por cédula la resolución en referencia. 4. El 4 de abril de 2016 la actora presenta un escrito delegando poder. Esta presentación se provee al día siguiente, disponiendo la notificación a la contraria, de conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Esta gestión se practica el 8 de abril del mismo año. 
5. Con fecha 11 de abril de 2016 la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento. Señala que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de 26 de mayo de 2015, que apercibió a la ejecutada a que diera cumplimiento a lo ordenado por el tribunal con anterioridad, de manera que, a la fecha de la notificación conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del mismo cuerpo legal se hallaba cumplido. 
6. Por resolución de 14 de junio de 2016 el tribunal acoge el incidente de abandono, fundado en que la última  gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de 26 de mayo de 2015 que ordenó al ejecutado cumplir con lo ordenado, disponiéndose que esa resolución se notificara por cédula, mandato que fue satisfecho sólo el 8 de abril de 2016, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses, cumpliéndose por tanto las exigencias que hacen procedente la declaración de abandono del procedimiento. 7. El día 25 de noviembre de 2015 la Corte de Apelaciones de Concepción confirma la decisión anterior. 

Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es por ello que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.  

Quinto: Que, por otro lado, debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando la sustanciación hacia la sentencia definitiva. 

Sexto: Que de los antecedentes resulta claro que no pudo tener aplicación lo prescrito por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no llegó a expedirse la resolución de tener por no presentado el escrito de excepciones, con lo que no se configuró la situación que regula el artículo 472 del mismo Código que habilita acudir al texto del artículo 153 antes citado. 

Séptimo: Que, en consecuencia, el fallo recurrido ha procedido correctamente a computar, para el abandono del procedimiento, el plazo de seis meses -contados desde la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos-, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que, según viene resuelto, se hallaba sobradamente cumplido. En las condiciones descritas fluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuyen, sino que, por el contrario, la sentencia aplica correctamente aquellas disposiciones que gobiernan el asunto discutido, de manera que el arbitrio de nulidad sustancial en estudio ha de ser necesariamente rechazado.
De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 75, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 73. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el pronunciamiento de los jueces de la instancia y, en el fallo de reemplazo, rechazar el incidente de abandono del procedimiento, por las siguientes consideraciones: 
1° Procede examinar en abstracto lo relacionado con la tramitación de un juicio ejecutivo y lo acontecido en autos de modo concreto, puesto que es la forma de realizar el cumplimiento forzado de una obligación por el acreedor, en este caso, ostentando un pronunciamiento judicial como título. Es el acreedor quien insta por el pago de su crédito y será el deudor quien se oponga a esa pretensión, que es lo ocurrido en la especie. Ante tales circunstancias queda en claro que el procedimiento se sostiene por el acreedor ejecutante en contra del deudor ejecutado. Según las particularidades del juicio, la oposición del deudor, en concepto del tribunal instructor, no cumplió con ciertas exigencias procesales, apercibiéndole para que las corrigiera. En efecto, es una anomalía de la oposición del ejecutado, la cual observada por el Juez, se requiere por el ejecutante que se aperciba al ejecutado para que efectivamente las cumpla, quien no lo hizo y dejó transcurrir el tiempo. 
2° En este escenario procesal se deduce el incidente de abandono del procedimiento ejecutivo, el cual en principio parece totalmente adecuado disponerlo, sin embargo, corresponde hacerse unas preguntas previas: ¿quién ha incumplido la regularidad del procedimiento? Y, por tanto, ¿quién debe ser sancionado por su falta?, ¿es exigible al ejecutante otra conducta que obtener un apercibimiento para el demandado que no cumplió con la normal tramitación del procedimiento?. Las respuestas surgen con claridad: quien ha incumplido la regularidad procesal es el ejecutado; toda sanción procesal debe ser a su respecto, y el demandante hizo lo que le era exigible. La consecuencia de lo anterior es que el ejecutante no debe ser sancionado, la torpeza ha estado de la mano del deudor demandado y éste no puede aprovecharse de su propio dolo. 
3° Al ser notificado el ejecutado comunicando la deficiencia, procedía hacer efectivo el apercibimiento y tener por no opuestas las excepciones, pero no afectar el cumplimiento forzado de la obligación del acreedor. Ante tales antecedentes y no ser útil la oposición, se producen los efectos previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo sostiene el actor y con error de derecho resuelven en sentido contrario los jueces de la instancia, con influencia substancial en lo dispositivo, puesto que un incidente de abandono del procedimiento que debió ser rechazado, todo lo contrario, fue acogido. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y la disidencia, de su autor. 

Rol Nº 7132-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 03 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a tres de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.