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jueves, 4 de enero de 2018

Reclamación de ilegalidad. La omisión en la ejecución de decretos alcaldicios que disponen la demolición de estructuras metálicas emplazadas en bienes nacionales de uso público. De esto no se sigue necesariamente que la ilegalidad dé lugar a reparación de perjuicios

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
A los escritos folios N°s 55.377-2017, 66.370-2017, 66.466-2017 y 90.022-2017: estése al estado de la causa. 
Vistos: 

En estos autos Rol Ingreso Corte N° 7.127-2017, sobre reclamación de ilegalidad del artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, caratulados “Vecinos Unidad Municipal de Providencia con Municipalidad de Providencia”, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la reclamación de ilegalidad ordenando al municipio poner término inmediato a su ilegal omisión y cumplir a la
brevedad, en un lapso no superior a treinta días corridos contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, los Decretos Alcaldicios Exentos N° 368/2009, 2.633/2009 y 525/2010 dictados por el Alcalde de Providencia, que dispusieron la demolición de la instalación de una reja metálica en las condiciones que en cada uno de ellos se describe. Seguidamente, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia complementaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación de ilegalidad en aquella parte en que se pide la declaración del derecho a los perjuicios. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada 
Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la vulneración del artículo 50 de la Ley N° 19.880, toda vez que la sentencia no analiza ni se pronuncia acerca de la principal motivación que justifica la omisión que se le reprocha al municipio, pues no se pondera por los sentenciadores que la actuación material de ejecución de los decretos de demolición, puede importar la limitación de los derechos de particulares al existir un impedimento jurídico para determinar la extensión del Conjunto Habitacional que deviene de la falta de registro de los planos que le singularizan, de modo que, de materializar la demolición en las condiciones propuestas, es decir, mediando una imposibilidad de distinguir con certeza los bienes comunes que forman parte del condominio de aquellos que corresponden a bienes nacionales de uso público, es posible que se vean vulnerados los derechos de particulares, cuestión que precisamente resguarda el artículo cuya inobservancia reclama. 

Segundo: Que enseguida acusa que el fallo infringe el artículo 2 de la Ley N° 18.575. Expone que los órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro de la esfera de su competencia, aspecto que se torna primordial si se considera que el obligado a la demolición no es el municipio sino que determinados propietarios, de modo que es el interesado en la falta de ejecución de los decretos, quien debe instar ante los tribunales de justicia para que aquél que instaló la reja sin autorización municipal proceda al cometido que le ha sido ordenado por decreto, esto es, la demolición. De otro lado, expresa que aun cuando los decretos aperciben a los obligados a proceder con auxilio de la fuerza pública para el caso de incumplimiento, lo cierto es que en la actualidad no existe norma legal que permita al municipio disponer de aquélla para obtener el cumplimiento de lo ordenado mediante decretos o resoluciones, puesto que el Decreto Ley N° 1289, de 1976, que en su artículo 12 letra k) facultaba al alcalde para solicitar fundadamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones municipales, fue derogado por la actual Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Todo lo cual aparece refrendado por la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 7.677 de 10 de febrero de 2010.  Todavía más, expresa que si bien no existe omisión del municipio al carecer de la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva la demolición, resulta incuestionable que ésta no se puede materializar por la falta de certeza jurídica sobre aquello que corresponde a bienes nacionales de uso público o que pertenece al Conjunto Habitacional. 

Tercero: Que en último lugar acusa que la sentencia transgrede el artículo 4 letra j), en relación al artículo 6 letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en tanto imponen al municipio la obligación de adoptar medidas de seguridad pública a nivel comunal así como contar con un plan de seguridad pública. Explica que al momento de la dictación de los decretos alcaldicios, no existía el deber municipal en los términos descritos en las nomas que estima infringidas, pero de materializarse la demolición, es clara no sólo la afectación de los vecinos de la comunidad en el ámbito de seguridad, sino además, la constitución del municipio en infractor de la ley al desatender las obligaciones que actualmente le son exigibles en materia de seguridad pública. 

Cuarto: Que refiriéndose a la forma como los errores de derecho que invoca han influido sustancialmente en lo decisivo de la sentencia, expresa la recurrente que si no  los hubiera cometido, necesariamente se habría rechazado el reclamo. 

Quinto: Que para la adecuada resolución del recurso cabe tener presente que en estos autos el reclamo de ilegalidad se dirigió en contra de la Municipalidad de Providencia por la omisión que tilda de ilegal consistente en no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Exento N° 368-2009 que ordenó al propietario del departamento 402, del bien raíz ubicado en Antonio Varas N° 290, Providencia, demoler la instalación de una reja metálica de 64 metros lineales, construida para cerrar el acceso a los jardines públicos que enfrentan a la calle Dr. Solís de Ovando, ejecutada sin autorización municipal, dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública. También se reprocha que la reclamada omitió dar cumplimiento al Decreto Exento N°525-2010 que ordenó al propietario del bien inmueble ubicado en Avenida Antonio Varas N° 242 demoler la instalación de una reja de 2 metros de altura con 40 metros lineales de largo, en la calle Dr. Solís de Ovando, utilizada para cercar la zona de estacionamientos de la Comunidad Edificio Antonio Varas N° 242, ejecutada sin permiso municipal, debiendo cumplirse dentro del plazo de 30 días, bajo idéntico apercibimiento. Se incurre en una tercera omisión al no dar cumplimiento al Decreto Exento N° 2633-2009 que ordenó al propietario del  inmueble ubicado en Carlos Antúnez N° 1865 demoler una estructura metálica de 2 metros de altura con 40 metros lineales de largo, empotrada al suelo mediante pilares metálicos en el bien nacional de uso público emplazado en las calles Carlos Antúnez y Dr. Héctor Ducci, ejecutada sin permiso municipal, bajo igual apercibimiento. En el mismo sentido, se sostiene que la renuencia del municipio se advierte por la falta de pronunciamiento respecto del Memorándum 16.817-2014 del Director de Obras Municipales en que pide la demolición, todo lo cual, además, aparece refrendado por los Dictámenes del órgano contralor con énfasis en las inadvertencias anotadas. Se expresa que las omisiones importan la infracción del artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, en relación al artículo 589 del Código Civil, en tanto si bien se confía al municipio la administración de los bienes nacionales de uso público, lo cierto es que al no dar cumplimiento a los decretos de demolición de las rejas que se han instalado para privatizar el uso de algunos de estos bienes, la inobservancia a su cometido resulta evidente. A su vez en los casos en que ha existido pronunciamiento de la Contraloría, a saber, respecto del Decreto Alcaldicio N° 2.633-2009 y del Memorándum 16.817-2014, la recurrida se ha mantenido en desacato, cuestión que significa la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 10.336. Finalmente, sostienen que lo dicho también constituye una infracción al artículo 51 de la Ley N° 19.880 al desatender la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, pues se trata de tres decretos alcaldicios de demolición que por años no han sido cumplidos. Al informar el municipio solicitó el rechazo del reclamo y expuso que los hechos de que tratan los autos comenzaron por un reclamo presentado por vecinos del sector, en relación al Conjunto Habitacional llamado “Unidad Vecinal Providencia” que corresponde a un conjunto habitacional con diversos tipos de torres de departamentos, que cuestionan el incumplimiento de actos administrativos dictados entre los años 2009 y 2010, esto es, previo a la actual administración, por lo que los elementos expuestos al momento de dictar los respectivos decretos exentos de demolición, no fueron conocidos por la nueva Administración. En términos generales, expone que la falta de ejecución de los decretos de demolición encuentra motivación en la imposibilidad del municipio de determinar con exactitud la extensión del conjunto habitacional por la ausencia de la respectiva inscripción del plano que le contiene, tornándose imposible establecer los límites de la copropiedad en relación a los bienes nacionales de uso  público. De esa manera, no se ha iniciado ninguna actuación material de ejecución de los actos de que se conoce, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 19.880, al obrar en tal sentido, es posible que se vean limitados los derechos de particulares. Concluye su relato manifestando que la instalación de las rejas cuya demolición se dispone en los actos administrativos que se pide sean cumplidos, obedece a la adopción de medidas de seguridad por los residentes del Conjunto Habitacional en pos de la disminución de actos delictuales. 

Sexto: Que cabe consignar que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- La existencia de Decretos Exentos que emanan del municipio, a saber, los Decretos Alcaldicios N° 368 de 2009, 525 de 2010 y 2.633 de 2009, dictados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 N° 1 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que ordenan demoler la instalación de rejas por parte de los propietarios del departamento 402 de calle Antonio Varas N° 290, del inmueble de calle Antonio Varas N° 242 y del bien raíz de calle Carlos Antúnez N° 1865, todos de la comuna de Providencia. 
2.- Que la Municipalidad reclamada no ha dado cumplimiento a sus propios actos, esto es, ha omitido  realizar toda acción encaminada a materializar la demolición decretada, habiendo sido requerida en tal sentido, al menos en el tercer caso, por la Contraloría General de la República y solicitada la demolición por la propia Dirección de Obras Municipales. 

Séptimo: Que sobre la base de la situación fáctica descrita en el fundamento precedente, los sentenciadores acogieron la reclamación teniendo como fundamento que, de lo informado y del mérito de los antecedentes, aparece que las razones del municipio no justifican la omisión que se le reprocha y por el contrario su actuación se aparta de la juridicidad constituyendo de tal modo una omisión ilegal. Desde luego, sostienen que resulta irrelevante la circunstancia que los decretos emanen de una Administración anterior, pues ello no exime al municipio del cumplimiento de sus propios actos. Agregan que tampoco puede pretender la reclamada eximirse de la ejecución de lo decretado por falta de certeza acerca del lugar donde están edificadas las rejas cuya demolición se dispone, puesto que la dictación de un acto administrativo que no ha sido objeto de impugnación obliga a su cumplimiento, tanto más cuanto que en uno de los casos el propio órgano contralor ordena proceder en tal sentido después de rechazar las alegaciones del municipio para impedir su ejecución. De igual modo, refieren que las aprensiones de que se vale ahora el municipio, debieron ser el fundamento de impugnaciones hechas valer por los afectados, a saber, los propietarios a quienes se ordenó demoler, todo lo cual no aconteció, adicionando que parte de los argumentos esgrimidos por el municipio, tales como la reducción de actos delictuales por la instalación de las rejas o la falta de claridad de la condición del lugar donde se emplazan, exceden las materias a conocer a través del reclamo intentado, debido a que su competencia se circunscribe a ordenar a la Administración que de cumplimiento a sus propios actos, esto es, los decretos que disponen la demolición de rejas en los términos descritos en cada uno de ellos. 

Octavo: Que la sola exposición del libelo habilita colegir que éste se construye sobre supuestos fácticos esenciales a partir de los cuales deben estudiarse los yerros jurídicos, vale decir, que la Municipalidad de Providencia se ve impedida de la actuación material de ejecución de los decretos de demolición porque la falta de determinación de la extensión del Conjunto Habitacional, torna imposible establecer si las rejas metálicas se emplazan en bienes comunes o en bienes nacionales de uso público, de modo que podría resultar una limitación de los derechos de particulares. 

Noveno: Que en estas condiciones, es dable constatar que el arbitrio se cimenta contra los presupuestos fácticos  asentados por los jurisdiscentes al pretender que sea esta Corte la que los fije a efectos de proceder al análisis de las tópicos jurídicos propuestos en el arbitrio, aspecto improcedente porque la misión de este tribunal de casación estriba en revisar la legalidad de una resolución o su conformidad con la ley, pero sólo en el sentido que se aplicó a los hechos previamente determinados. En efecto, todos los esfuerzos argumentativos de la compareciente se levantan sobre la idea capital de no haber ejecutado la demolición porque no es posible determinar con la exactitud que se requiere, si las rejas que se ordena demoler están situadas en bienes comunes o en bienes nacionales de uso público, cuestión que debería encontrarse determinado por los jueces, porque sólo esta posibilidad habilitaría a esta Corte para el análisis de la aplicación del derecho, examen que en la especie no es factible al no haberse reprobado transgresión de las pautas reguladoras de la prueba, aspecto que inhibe a esta Corte de establecerlos. 

Décimo: Que es menester señalar que aun cuando los sentenciadores refieren que cuestiones como la condición de bien nacional de uso público no puede ventilarse a través de un reclamo de ilegalidad como el actual, bajo el entendido de que son acciones que deben ejercerse ante los tribunales civiles en juicios de lato conocimiento, lo cierto es que los decretos de demolición encuentran su motivación en el emplazamiento de las rejas en bienes nacionales de uso público, de manera que el establecimiento de los hechos que los sentenciadores tienen por irrefutables, supone también asentar que la decisión administrativa de demolición es por el emplazamiento de las estructuras en bienes de tal naturaleza. 

Undécimo: Que los fallos se construyen con el establecimiento de hechos aportados por la prueba rendida, la que debe ser ponderada por el tribunal de la instancia con apego a los parámetros de valoración asignados por la ley y a los hechos así fijados se les debe aplicar el derecho para de ese modo emitir la sentencia, y es justamente esa labor de adaptación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación porque la revisión de los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial y la única forma de hacerlo sería mediante la denuncia y comprobación de inobservancia de las disposiciones reguladoras de la prueba, cuestión que en el presente caso no aconteció. 

Duodécimo: Que sin perjuicio que lo elucidado es bastante para que el arbitrio no pueda prosperar, es útil apuntar que la construcción genérica del arbitrio de nulidad, que atañe a decretos que disponen la demolición de estructuras situadas en bienes nacionales de uso público,  se hace desde la inobservancia de las características propias que distinguen a los actos gubernativos. En efecto, el artículo 3° de la ley N° 19.880, de 2003, preceptúa en su último inciso: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. A la sazón, del texto legal transcrito fluye que los Decretos Alcaldicios de que se conoce, produjeron, a contar de su entrada en vigor, los efectos propios de un acto administrativo, es decir, que se lo supone ajustado a la legalidad, goza de imperio y es exigible frente a sus destinatarios, sean éstos los administrados a quienes va dirigido o la propia Administración Pública, a la cual compete velar por su efectiva ejecución. A este propósito la cátedra expresa que “el acto administrativo goce de eficacia jurídica quiere decir que este es obligatorio para aquellos que se encuentran comprendidos por el mismo, sean órganos de la Administración Pública, funcionarios o ciudadanos particulares destinatarios del mismo” (Bermúdez Soto, Jorge: “Derecho Administrativo General”, Legal Publishing Chile, segunda edición actualizada, 2011, pág. 126). 

Décimo tercero: Que, más aún, importa explicitar que, como consecuencia de la presunción de legalidad, la eficacia del acto gubernativo no depende, al menos en principio, de su eventual invalidez. En otras palabras, de mediar realmente un vicio que amerite la pérdida de eficacia del acto, mientras no concurra una declaración que lo constate, el mismo debe ser cumplido por todos sus destinatarios, pues la presunción de legalidad de que se halla revestido excluye cualquier posibilidad de obstaculizar su aplicación o de rehuir su cumplimiento, salvo “una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. 

Décimo cuarto: Que, de otro lado, también es trascendente destacar que la inobservancia del artículo 50 de la Ley N° 19.880, se construye sobre la comprensión equívoca del apartado legal, puesto que tratándose de la ejecución de los actos administrativos, la regla en cuestión consagra una norma genérica que constituye en sí misma una garantía fundamental, que consiste en la proscripción de las vías de hecho, al impedir a la Administración Pública el inicio de toda actuación material que importe una limitación de los derechos subjetivos de  los particulares sin antes poner en conocimiento de éstos, la resolución que le sirva de fundamento jurídico. Lo anterior, implica que de no haber sido dictada una resolución que lo fundamente, la Administración se ve impedida de iniciar un acto que pueda afectar los derechos de los particulares, cuestión que no es la que se verifica en autos, pues de manera alguna se colige que las actuaciones del municipio en el modo propuesto, esto es, precedidas por decretos que disponen la demolición de estructuras que se erigen en bienes nacionales de uso público, constituyen la adopción de vías de hecho que limiten los derechos de particulares, tanto más cuanto que no existen antecedentes que demuestren que el ente municipal haya realizado actos tendientes a la revisión de los actos administrativos en comento. 

Décimo quinto: Que resta señalar que en el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente también denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley N° 18.575 y del artículo 4 letra j), en relación al artículo 6 letra e) de la Ley N° 18.695, esgrimiendo que de conformidad con la primera disposición referida el municipio se ve impedido de ejecutar los decretos de demolición debido a la derogación de la norma que le permitía solicitar el auxilio de la fuerza pública, mientras que las otras disposiciones resultan infringidas por el fallo impugnado, al desconocer que la ejecución de los decretos de demolición implica que el municipio se convierte en un infractor del ley al obrar desatendiendo el rol que le compete en cuanto pesa sobre sí la adopción de planes de seguridad pública a nivel comunal. 

Décimo sexto: Que los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia determinado por los asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Décimo séptimo: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6° del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa –considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo considerar puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio. 

Décimo octavo: Que sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del artículo 309, ambos del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es relevante por cuanto si bien la parte reclamada al informar sostuvo que la instalación de las rejas por particulares obedece a la adopción de medidas de seguridad de los vecinos del Conjunto Habitacional en cuestión, lo cierto es que de modo alguno se condice dicho argumento con aquél que enarbola en el arbitrio de nulidad, pues pretende por su intermedio que se entienda que la instalación de las rejas que el municipio ordena demoler por su indebida instalación, forma parte de las funciones que la ley del ramo impone a tal órgano en pos del resguardo de la seguridad pública a nivel comunal, cuestión que no sólo resulta improcedente bajo el supuesto que el cometido del ente municipal es en relación a la adopción de medidas de seguridad a través de una gestión municipal que incluya instrumentos tales como un plan comunal de seguridad pública, sino que además, lo dicho no formó parte de los argumentos de que se valió la reclamada al responder  las omisiones que se le reprochan en el reclamo de ilegalidad. De otro lado, idéntica situación se advierte en relación al argumento que versa sobre la derogación de la norma que faculta al edil para solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones municipales, en tanto lo dicho en tal sentido en el recurso de nulidad sustancial, aun cuando implica desatender que la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de autotutela, resulta ser ajeno a los argumentos esgrimidos por la reclamada al evacuar el informe que rola en autos. Así pues, es posible constatar que en el recurso de casación en el fondo se intenta introducir alegaciones nuevas, pues las críticas de ilegalidad que se formulan contra el laudo cuya invalidación persigue, se erigen sobre la base de argumentos que no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal pertinente. 

Décimo noveno: Que es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que de aceptarse atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al interponer las acciones, oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. 

Vigésimo: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia mantenida desde antiguo por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas y en definitiva no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. 

Vigésimo primero: Que en atención a las disquisiciones precedentes el recurso de casación en el fondo aparece desprovisto de asidero. 

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los reclamantes 

Vigésimo segundo: Que por el recurso se denuncia en la vulneración del artículo 151 letra h) de la Ley N° 18.695, puesto que la sentencia complementaria declara la improcedencia de conocer y declarar la existencia de perjuicios en una acción de ilegalidad municipal, a pesar  que el texto expreso de la ley permite en esta sede declarar el derecho a los perjuicios cuando se hubieren solicitado. 

Vigésimo tercero: Que refiriéndose a la forma como el error de derecho que invoca ha influido sustancialmente en lo decisivo de la sentencia, expresa la recurrente que si no los hubiera cometido, necesariamente se habría declarado la existencia de los perjuicios. 

Vigésimo cuarto: Que el artículo 151 letra h) de la Ley N° 18.695, estatuye: “La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”. 

Vigésimo quinto: Que mediante sentencia complementaria los sentenciadores rechazaron la solicitud de declaración del derecho a los perjuicios requerida por los reclamantes, puesto que tratándose de un reclamo de esta naturaleza, la competencia de la Corte se reduce al conocimiento de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se cuestiona, mas no resulta posible emitir pronunciamiento acerca de perjuicios patrimoniales cuya discusión debe ser conocida en una sede y bajo un procedimiento diverso. 

Vigésimo sexto: Que como se observa la decisión de los sentenciadores fundada en la improcedencia de debatir una materia ajena a la acción de ilegalidad de que se conoce, importa una contravención formal del texto de la ley, toda vez que lo resuelto se encuentra en oposición directa con la norma expresa de la ley, que faculta a la Corte de Apelaciones para que en la sentencia que acoge la acción intentada, se decida acerca de la declaración del derecho a los perjuicios cuando mediare solicitud de por medio, tal como acontece en el reclamo de cuyo tenor se advierte que el menoscabo se hace consistir en el impedimento de los vecinos de la Unidad Vecinal Providencia de acceder libremente a bienes nacionales de uso público como la afectación del desplazamiento a través de ellos que dificulta el goce a su vez de los espacios verdes del sector. 

Vigésimo séptimo: Que, sin embargo, aquello carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.  Esta última exigencia expuesta reviste la máxima relevancia en el caso sub lite, pues en el evento de acoger el recurso, esta Corte deberá proceder, de forma continua, sin nueva vista pero separadamente, a dictar sentencia de reemplazo pronunciándose sobre la declaración del derecho a los perjuicios que el recurrente echa en falta, escenario en el que es preciso señalar que no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de perjuicios, por cuanto las nociones de ilegalidad y perjuicios son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, o una omisión como la que se reprocha del municipio, no da siempre derecho a reparación, conclusión que resulta evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular. En la especie, se trata de la omisión en la ejecución de decretos alcaldicios que disponen la demolición de estructuras metálicas emplazadas en bienes nacionales de uso público. De esto no se sigue necesariamente que la ilegalidad dé lugar a reparación de perjuicios. 
En primer lugar, por cuanto el reclamante de ilegalidad, que no es el destinatario directo de los actos que se omite cumplir, no invocó ningún derecho subjetivo lesionado sino que un interés legítimo, cuestión que por lo demás es lo propio tratándose de un reclamo contra una norma de carácter general. 
En segundo lugar, por cuanto la ilegalidad ha podido tener como fundamento un error en la interpretación jurídica de las normas aplicables, que esta Corte Suprema ha finalmente establecido en el fallo del recurso de casación que ha conocido a propósito del arbitrio de nulidad del municipio, pero que no constituye una falta de servicio de la autoridad edilicia, punto que reafirma que la ilegalidad constatada no puede dar lugar a una falta de servicio que comprometa la responsabilidad de la Municipalidad de Providencia. Corolario de lo anterior resulta que el arbitrio en estudio no podría prosperar, pues la remoción del vicio que se atribuye en el recurso de casación en el fondo no conduciría a modificar lo decidido, esto es, el rechazo del reclamo en aquella parte en que se pide sea declarado el derecho a los perjuicios, pues en la sentencia de reemplazo que esta Corte debiera pronunciar, tal decisión quedaría incólume. 

Vigésimo octavo: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, asimismo, lo prevenido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 175 por la Municipalidad de Providencia, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 161, la que, por lo tanto, no es nula y, asimismo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 196 por la parte reclamante, en contra de la sentencia complementaria de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 191, la que, por lo tanto, tampoco no es nula. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 7127-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 03 de enero de 2018. 24 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a tres de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.