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miércoles, 3 de enero de 2018

La acción de protección no resulta ser la vía idónea para solucionar el conflicto, por cuanto la pretensión consiste en la suspensión o cesación de funciones de una docente, medida que, por cierto, escapa al ámbito de la competencia específica entregada a esta Corte de Apelaciones.

Punta Arenas, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 
Comparece doña Katiuska Macarena Solange Guentelicán Quiroz, domiciliada en Santa Juana Block 0171-B Dpto. 202, deduciendo recurso de protección en favor de Max Ian Alejandro Pino Guentelicán, y en contra de doña Karina Pichuncheo Pavez y Renee Aravena Camaggi, domiciliadas en Señoret 1857, comuna de Punta Arenas. Fundamenta su recurso señalando que Max Pino, asiste a la Escuela “especial de lenguaje José Grimaldi Acotto”, y que el día 09 de noviembre del presente año le comentó que la “tía Karina” se había molestado con él porque se había portado
(mal) ya que pisó el dibujo de otro compañero, por lo cual la profesional mencionada le apretó su mano. Para constatar lo sucedido pidió cita con la directora Renee Aravena, informándole que estaba con licencia, por lo cual solicitó una entrevista de manera urgente con el sostenedor Cristian Moreno. 

Indica que la cita se llevó a afecto en el establecimiento para analizar cámaras de la escuela, y que al revisarlas confirmó que lo le dijo su hijo, ya que pudo apreciar que la profesora se levanta de su silla y se dirigió hacia su hijo lo tomó de la muñeca, apretándolo y lo llevó tirando hacia el otro extremo de la sala sentándolo de golpe y de forma muy brusca en una silla donde comenzó a retarlo. Agrega que al no darle solución por ninguna de las partes sólo obtuvo una disculpa de la profesora quien le manifestó que se había “excedido” por cuanto se había “criado solo con hombres y que por eso era brusca”. La directora recurrida, Sra. Aravena le explicó que la solución era que Max baje de nivel, lo que no aceptó. Pidiendo la desvinculación de la sala de clases de la profesora, y obteniendo una negativa por parte de la directora. Agrega que pudo averiguar que la profesora recurrida ya tiene otras dos denuncias por hechos similares, siendo además, cuñada de la directora recurrida. Añade que, se vulneran los derechos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, sin expresar cuales, solicitando acoger el recurso en todas sus partes. Evacuando informe, don Cristián Gómez Gallardo, en representación de doña Karina Pichuncheo Pavéz, solicita el rechazo del recurso, por cuanto carece de fundamento y se basa en hechos infundados, ya que el día de la supuesta agresión, el menor se encontraba trabajando con el resto de su clase, tirando el trabajo de su compañero al piso, pisándola en reiteradas ocasiones, pidiéndole que se cambiara de puesto, y tras su negativa, la profesora lo tomó de la muñeca y lo sentó junto a ella en el escritorio. Señala que el día 10 de noviembre el menor asistió con normalidad al establecimiento, concurriendo en la noche la recurrente a ver los videos y confirmándose la versión de su representada. Agrega que el día 13 de noviembre se amonestó verbalmente a la recurrida por parte del sostenedor del establecimiento, amonestación que posteriormente se le entregó por escrito por parte de la directora del establecimiento, sin perjuicio de lo cual la recurrente no conforme, solicitó la suspensión de funciones de la recurrida. 


Asimismo, informa que al no aceptar las medidas adoptadas, la recurrente exigió la salida de la educadora ante lo cual se le ofreció la posibilidad de cambiar al menor de nivel, lo que tampoco fue aceptado. Hace presente que en una actividad escolar posterior, la recurrida volvió a ofrecerle disculpas a la recurrente, las que no fueron aceptadas, y evidenciando que el menor no tiene problemas de relacionarse con ella. Asimismo, que la recurrente ha hecho pública la situación en las redes sociales, y medios de prensa local, lo que ha traído como consecuencia una grave afectación psicológica de su representada. Finaliza indicando que el 30 de noviembre, la recurrente aceptó cambiar a su hijo a la jornada de la tarde, por lo que el conflicto ha sido solucionado. El mismo abogado, evacuó informe en representación de doña María Renee Aravena Camaggi, solicitando el rechazo del recurso, con costas, reproduciendo el informe anterior en cuanto a los hechos, agregando que aquél día su representada se encontraba haciendo uso de licencia médica, retomando sus funciones el día 14 de noviembre en donde se enteró a través de una reunión con la recurrente. Tras la insistencia de la recurrente en orden a cesar de sus funciones al a educadora, le manifestó que aquellas decisiones sólo las tomaba el sostenedor del recinto, quien se encontraba fuera de la ciudad hasta el día 27 de noviembre, por lo que, buscando conciliar criterios le ofreció el cambio de jornada del menor, lo que no fue aceptado en una primera instancia. Tras tomar los protocolos de este tipo de situaciones y analizar el video de la sala de clases, se percató que lo único que hizo la educadora fue tomar de la muñeca al menor, no evidenciándose el abuso denunciado, recibiendo incluso un oficio de la OPD de la ciudad, remitiéndole los antecedentes y copia del video, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha. Por lo tanto, manifiesta haber cumplido con todas las medidas que se estipulan en el reglamento interno, concluyéndose la inexistencia de maltrato, negando toda injerencia en la relación familiar que mantiene con la otra recurrida. Por último, hace presente la publicidad de la que el presente caso fue objeto, y las consecuencias negativas que ha traído para su persona el actuar de la recurrida, dando cuenta del cambio del menor a la jornada de la tarde, concluyendo que no existe en la actualidad vulneración ni afectación alguna hacia el menor, quien no ha demostrado ninguna afectación emocional en relación con la educadora.  

Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 del Estatuto Político y que se citan como vulnerados por la recurrente. 

SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, el acto calificado por el recurrente como atentatorio de sus derechos, habría consistido en la supuesta agresión que habría realizado una de las requeridas a su hijo en el contexto de la jornada escolar. 

TERCERO: Que en atención a lo anterior, no existen antecedentes probatorios suficientes para entender que efectivamente los hechos ocurrieron como los planteó la recurrente, de manera tal que no es posible tener la agresión como indubitada, y por ende, los fundamentos fácticos del recurso. 

CUARTO: Que, no obstante lo anterior, la acción de protección no resulta ser la vía idónea para solucionar el presente conflicto, principalmente por cuanto la pretensión de la recurrente consiste en la suspensión o cesación de funciones de una docente, medida que, por cierto, escapa al ámbito de la competencia específica entregada a esta Corte de Apelaciones a través de la presente acción constitucional. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se declara que SE RECHAZA, el presentado, por doña Katiuska Macarena Solange Guentelicán Quiroz, en favor de Max Ian Alejandro Pino Guentelicán, y en contra de doña Karina Pichuncheo Pavez y Renee Aravena Camaggi. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 950-2017 PROTECCION  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Marcos Jorge Kusanovic A., Luis Alvarez V., Victor Stenger L. Punta arenas, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Punta arenas, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.