Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5.029-2017 sobre juicio ordinario
de nulidad de acto administrativo del Trigésimo Juzgado
Civil de Santiago, caratulados "Lobos Díaz Jorge Rinaldo con
Dirección General del Crédito Prendario", la parte
demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad,
que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la
demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Primero: Que en el primer acápite del recurso de
casación se denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y
19 N° 3 y 4 de la Constitución Política de la República, el
artículo 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 y 18 de la Ley
N° 19.880 y artículos 121 y 125 de la Ley N° 18.834.
Fundando el arbitrio sostiene que el Director de la
Dirección General del Crédito Prendario mediante Resolución
N° 281 de 19 de mayo de 2008 ordenó instruir un sumario
administrativo en contra del actor, en circunstancias que
carecía de competencia para obrar de aquél modo, puesto que
el propósito de la investigación no era sino el de indagar
acerca de su eventual responsabilidad en hechos que
tuvieron lugar en un organismo diverso, a saber, el Servicio de Registro Civil e Identificación. De esa manera,
explica que al confirmar los sentenciadores del grado la
validez de una actuación que carece de tal carácter,
tornaron eficaz una resolución dictada fuera de la órbita
de competencias del jefe superior del servicio demandado,
siendo evidente que al concluir el procedimiento
administrativo con la adopción de la medida disciplinaria
de destitución, se configuró la desviación de poder que
motiva la acción de nulidad, desde que las potestades
públicas o competencias de la Administración han sido
ejercidas para fines u objetivos distintos de los que
sirvieron de supuesto para otorgarle esa potestad.
Agrega que no resulta posible que los jueces del grado
estimen que la presunción de legalidad de que se encuentran
revestidos los actos administrativos -refrendada por el
trámite de toma de razón por el órgano contralor-, permita
obviar el vicio del acto administrativo de que se conoce,
soslayando de aquel modo el conjunto de antecedentes que
son demostrativos de la desviación de poder que se
perfeccionó con la imposición abusiva de una sanción que
carece de proporcionalidad y motivación, precedida por una
serie de actuaciones arbitrarias ocurridas en el curso de
la investigación en desmedro de un debido y racional
procedimiento, tales como las limitaciones a la prueba
rendida, la deficiencia en la formulación de los cargos y
2 prescindir de aquellos antecedentes favorables al
sumariado.
En esas condiciones, destaca que resultó acreditado
que la Administración hizo uso de sus potestades pero para
fines distintos de los previstos por el ordenamiento
jurídico, toda vez que sus actuaciones no tenían otro
propósito que el de desvincular al actor del servicio.
Segundo: Que en el segundo acápite denuncia la
infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880, 19 de la Ley
N° 10.336 y artículo 144 de la Ley N° 18.884, refiriendo
que los sentenciadores del fondo resuelven la validez de
los actos administrativos que forman parte de la
investigación sumaria seguida en contra del actor,
asentados en la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, por una parte,
mientras que de otra, estiman suficiente el trámite de toma
de razón de la resolución sancionatoria. Con todo, lo
anterior implica una errónea interpretación de las normas
legales que se estiman infringidas, puesto que si bien la
presunción de que se encuentran revestidos permite obtener
la ejecución de los actos frente a los administrados,
aquello no implica que los tribunales de justicia deban
considerar que se encuentran ajustados a la ley cuando
sobre esa materia recae precisamente la controversia, como
tampoco es posible concluir que la toma de razón del acto
sancionatorio reduce las medidas de revisión de los actos
3 administrativos cuando lo cuestionado es precisamente su
validez, destacando, a su vez, que dicho trámite fue
cursado “con alcance” por el órgano contralor al estimar
improcedente que el servicio demandado investigue hechos
acecidos en un servicio diverso, cuestión que tornaba nulos
la totalidad de los actos administrativos de que da cuenta
la investigación sumaria seguida en contra del actor,
incluyendo, por cierto, la resolución sancionatoria.
Refiere además que en la dictación de la sentencia no
se consideró que el principio de conservación de los actos
administrativos es aplicable excepcionalmente cuando se
trata de vicios procedimentales de menor envergadura o
relevancia, de modo que en las condiciones anotadas, no
resulta posible pretender que las actuaciones viciadas del
procedimiento incoado en contra del demandante subsistan
conforme a tal predicamento.
Tercero: Que en el último acápite se denuncia la
conculcación del artículo 160 del Código de Procedimiento
Civil, yerro en que incurren los sentenciadores al soslayar
en su análisis que la investigación y posterior sanción
administrativa tiene su origen en hechos ocurridos en una
institución pública diversa, cuestión que redunda en que la
sentencia no haya sido dictada conforme al mérito del
proceso, aun cuando el demandado reconoció durante la
discusión que lo obrado en tal sentido constituía un error
de su parte.
Cuarto: Que al explicar la forma en que los yerros
jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia indica que, de no haberse
producido las infracciones denunciadas y de haberse aplicado
correctamente la ley, el fallo debió revocar la sentencia de
primera instancia, acogiendo la demanda.
Quinto: Que para una acertada inteligencia de las
materias jurídicas de que trata el recurso se debe tener
presente el contexto del juicio: Jorge Lobos Díaz dedujo
demanda de nulidad de derecho público e indemnización de
perjuicios en contra de la Dirección General del Crédito
Prendario, refiriendo que la DICREP ordenó la instrucción de
un sumario administrativo para investigar su responsabilidad
en las irregularidades acaecidas durante el periodo en el
que prestó servicios a contrata como jefe de gabinete en el
Servicio de Registro Civil e Identificación, imputándosele,
arbitrariamente, dos cargos que adolecen de sustento,
consistentes en la falta de probidad en la prestación de
dichos servicios e incumplimiento de las labores
encomendadas, cuestión que no sólo importa la improcedencia
de las actuaciones del servicio demandado, al irrogarse
facultades de las que adolece por investigar sucesos
ocurridos en una institución diversa, sino tanto más cuanto
que los actos administrativos dispuestos en tal sentido,
incluyendo la medida disciplinaria de destitución, se
encuentran influidos por vicios que afectan la validez de aquéllos, desde que su único objeto era la desvinculación
del actor como funcionario de planta de la DICREP, tal como
quedó en evidencia al instruir un sumario en su contra tan
pronto se reincorporó al servicio, suspendiéndole
inmediatamente de funciones, así como también, al consentir
la tramitación de un procedimiento viciado que no es sino
una demostración de la desviación de poder que se torna
irrefutable.
Sexto: Que los sentenciadores de la instancia, en lo
que interesa al recurso, asentaron las siguientes
circunstancias fácticas:
1.- Que Jorge Lobos Díaz fue funcionario público de
planta de la Dirección General del Crédito Prendario desde
el año 1998 en el cargo de abogado grado 6 de la Escala
Única de Sueldos.
2.-Que se desempeñó desde el 1 de abril de 2006 y
hasta el 13 de mayo de 2008 en el empleo a contrata de Jefe
de Gabinete del Director Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificación, concluyendo sus servicios por
renuncia aceptada por el organismo.
3.- Que el 14 de mayo de 2008 el actor debía
reintegrarse a sus funciones en la Dirección General del
Crédito Prendario, cuestión que en definitiva ocurrió al
día siguiente.
4.- Que una vez reintegrado a la Dirección General de
Crédito Prendario, el Jefe del Departamento Jurídico (S) de la institución, Juan Antonio Castillo Saavedra, encomendó
al actor la labor de realizar un estudio sobre el mausoleo
y los bienes inmuebles del servicio.
5.- Que por Resolución Nº 281 de fecha 19 de mayo de
2008, el Director General del Crédito Prendario dispuso la
instrucción de un sumario administrativo en contra del
demandante.
6.- Que el día 20 de mayo de 2008 el Fiscal Instructor
del sumario decretó como medida preventiva la suspensión de
funciones del actor, comenzando a regir desde el 22 de mayo
del mismo año.
7.- Que por Resolución Nº 5 de 6 de febrero de 2009,
dictada por el Director General (S) de la Dirección del
Crédito Prendario, se aplicó al actor la medida
disciplinaria de destitución.
8.- Que la Contraloría General de la República si bien
tomó razón de la resolución sancionatoria “con alcance” por
estimar que la actuación de la DICREP de investigar y
sancionar por irregularidades cometidas en un servicio
diverso es improcedente, descarta la existencia de vicios
en la tramitación del sumario administrativo en tanto éste
se relaciona con sucesos acaecidos en dicha institución,
concluyendo, entonces, la validez de la medida
disciplinaria.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos expuestos en
el fundamento precedente, los sentenciadores rechazan la acción sosteniendo que al no ser validadas por el órgano
contralor aquellas actuaciones de la DICREP que se
relacionan con el desempeño del actor en otro servicio, la
controversia se circunscribe a constatar la eficacia
jurídica de los diversos actos administrativos que forman
parte integrante del sumario administrativo y posterior
destitución del actor por faltas cometidas en la DICREP.
Enseguida, advierten que el actor no logró desvirtuar
la presunción de legalidad que gozan los actos
administrativos, siendo desechados cada uno de los vicios
denunciados en las distintas etapas de la investigación,
concluyendo que tanto la indagación como la posterior
exoneración del demandante, guarda relación con una
prestación deficiente de sus servicios por no cumplir
adecuadamente con el único encargo que le fue encomendado
una vez reincorporado, sin justificar la insuficiencia
anotada. De otro lado, tampoco vislumbran una falta de
precisión del cargo formulado en su contra o la ausencia de
objetividad o imparcialidad del fiscal instructor durante el
curso del procedimiento administrativo, quien por el
contrario actuó de conformidad a las facultades legales de
las que se encuentra investido, así como también descartan
la conculcación del derecho de defensa del sumariado o la
desviación o exceso de poder a través del uso arbitrario de
una potestad pública en los términos descritos en la
demanda, sin que por lo demás, la acción de nulidad incoada permita revisar aspectos de mérito de la decisión de
destitución. Todavía más, razonan que cuestiones como la
inclusión de determinadas expresiones en la resolución que
ordena la instrucción del sumario o la mención dentro de sus
motivaciones de un antecedente que resulta ser innecesario,
no vician de nulidad las actuaciones del servicio, asunto
que analizado a la luz del principio de conservación de los
actos administrativos, además de su escasa envergadura e
incidencia en la desvinculación del actor, impiden declarar
la sanción que se pretende en la demanda.
Octavo: Que despejado lo anterior corresponde analizar
el primer y segundo capítulo de casación, constatando que
tales apartados se erigen sobre hechos que no han sido
establecidos por los jueces de grado y, en consecuencia,
desde esa perspectiva el recurso se construye pretendiendo
que sea esta Corte quien a través del presente recurso de
nulidad sustancial los establezca, cuestión que no resulta
procedente. En efecto, se afirma que los vicios de nulidad
del procedimiento administrativo fueron acreditados; sin
embargo se soslaya que los sentenciadores establecieron
hechos que contradicen tal afirmación, toda vez que
señalaron que las actuaciones del servicio no se encuentran
revestidas de vicios que conlleven la invalidez de los
actos administrativos de que se conoce, pues aquello no fue
demostrado por el demandante; asimismo refieren que no se
probó la falta de fundamentación que el recurrente extraña debido a que se exteriorizan las razones que han llevado a
la Administración a dictar el acto, lo que permite
controlar su legalidad, cumpliéndose de aquella manera con
la obligación de aducir una razón y motivar el acto. Por
otro lado, se desechó que el fin del acto, que es uno de
sus elementos constitutivos, sea distinto del fin general
de interés público que debe ser el de toda actividad
pública, o el fin particular establecido para determinados
actos por la norma respectiva, descartando la presencia de
un vicio que provoque la invalidación del acto
administrativo porque la decisión contenida en aquél ha
sido dictada por la autoridad teniendo en vista un fin
diverso de aquel que lo faculta para dictarlo, cuestión que
implicó que no se asentara ninguno de los presupuestos
fácticos sobre los que se construye el arbitrio de nulidad.
Noveno: Que en armonía con lo que se lleva expuesto
puede inferirse que en este aspecto el recurso de casación
de fondo se construye contra los hechos del proceso
establecidos por los sentenciadores del mérito y que se
intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de
aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores,
a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente
dicha tarea. Las circunstancias de facto sentadas por los
magistrados referidos no pueden ser variadas por este
tribunal de casación, desde que su labor consiste en
revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido
aplicada a los hechos establecidos por los jueces del
grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al
recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los
hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería
mediante la denuncia y comprobación de infracción de
disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que
determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo
que en el presente caso no ha sido denunciado.
Décimo: Que finalmente respecto de la infracción al
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe
señalar que dicha norma sólo es una regla general de
procedimiento que los jueces deben tener presente al
expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los
tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que
sirven para decidir una contienda judicial, ya que no
consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son
materia de una acción judicial. En consecuencia, el
quebrantamiento del artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio de la
litis, no da base para deducir un recurso de casación en el
fondo.
Undécimo: Que por lo expuesto y razonado en lo que
precede, el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de fojas 964 en contra de la
sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 962.
Se previene que los Ministros señores Muñoz y Aránguiz
no comparten la tesis de la incompetencia del órgano
demandado para investigar hechos acaecidos en un servicio
distinto, pues en su opinión la correcta intelección de las
normas sobre la materia, conduce necesariamente a concluir
lo contrario, esto es, que la renuncia del actor aceptada
por el Servicio de Registro Civil e Identificación,
facultaba a la Dirección General del Crédito Prendario para
investigar la falta de probidad que se le reprocha en la
prestación de los servicios como jefe de gabinete del
primero de los mencionados.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Muñoz
Pardo.
Rol Nº 5.029-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr.
Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 09 de enero de
2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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