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martes, 23 de abril de 2019

Cese de funciones por salud incompatible con el cargo.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a duodécimo, que se eliminan.. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que por la presente vía la recurrente impugna el Decreto TRA N°118406/334/2018, que resuelve su condición de salud declarándola “No Apta para el Servicio”, disponiendo su retiro absoluto de la planta de Oficiales del servicio de Armada de Chile a contar de la total tramitación del acto administrativo, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que, al rechazarse el recurso de protección el arbitrio de apelación se funda en uno de los argumentos que fuera enarbolado al deducir la acción, esto es, que en la especie no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad, puesto que no se efectuó el tratamiento de dos años previsto, sino que sólo se realizaron consultas y entregan licencias desde el año 2017. Lo anterior, a su juicio, es relevante, toda vez que no se está en presencia de una enfermedad incurable, pues lo que le afecta es un trastorno adaptativo que tiene su origen puntual en el aborto que sufrió en marzo del año 2017. 

Tercero: Que, atendido en mérito de la apelación deducida, conviene recordar que la recurrida, Armada de Chile, al informar luego de señalar que la Comisión de Sanidad Institucional cuenta con las competencias legales necesarias para pronunciarse respecto de la compatibilidad para continuar en el servicio del personal de las Fuerzas Armadas, refirió que el retiro se funda en el artículo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece como causal de retiro absoluto “encontrarse afectada de una enfermedad incurable”, por lo que de ese modo se desvirtúa la imputación de ilegalidad de la recurrente, al configurarse a su respecto la causal señalada, dado que dicho estado de salud es incompatible con la función militar. 
Además indicó que se dio cumplimiento a la exigencia establecida en la sentencia dictada en los autos rol N° 1469-2017, pues la recurrente fue debidamente informada de su diagnóstico, del procedimiento y de las conclusiones de este, sin que esta manifestara la voluntad de impugnar pruebas, solicitar otras pericias o allegar nuevos antecedentes, a fin de impugnar el dictamen recurrido. Además, puntualiza, que la actora fue tratada desde el año 2008 por problemas alimenticios, luego por trastorno adaptativo que fue debidamente confirmado. 

Cuarto: Que el Decreto TRA N°118406/334/2018 dispone el retiro absoluto de la actora, del cargo de teniente Segundo de la planta de oficiales del servicio de la Armada de Chile, fundado en el informe del Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada, que señala que la salud de la actora “no es apta para el servicio, por padecer de rasgos de personalidad, que en opinión de facultativos de siquiatría, no debiese continuar en servicio”. 
El primer análisis del acto recurrido, permite establecer que en él si bien se expone que la salud de la recurrida es no apta, no se indica de modo alguno cuál es la patología o enfermedad que le afecta que determina tal conclusión, refiriéndose vagamente que serían los rasgos de personalidad de la actora los que son relevantes para que ella no debiese continuar en el servicio. 

Quinto: Que, según consta en el Reservado N° 11.355/28, de 24 de abril de 2018, se informa la condición de salud de la actora, refiriendo que aquella presenta un trastorno adaptativo mixto repetitivo, trastorno de la personalidad con rasgos narcisistas, descontrol de impulsos y gestos autolesivos por intoxicación con psicotrópicos. 
Específicamente refiere que fue tratada por trastornos alimenticios desde el año 2008 al 2014 y que paralelamente inició controles en el centro de salud mental (no se indica fecha), en que realizaron pruebas sicométricas que revelan índices de narcisismo, por lo que la Comisión de Sanidad concluyó en agosto del año 2017 que su salud no es apta, diagnóstico que se mantiene. 
Luego, a través de Reservado 16765 de 4 de junio de 2018, el presidente de la Comisión de sanidad informa al Director General de la Armada, respecto de la salud no apta, en términos similares a los reseñados en el oficio reservado 11.355/28, agregando que el pronóstico de la actora es desfavorable para continuar en la institución, dado que no existe una patología siquiátrica, sino más bien elementos propios de la base de su personalidad impulsiva, con rasgos narcisista. 

Sexto: Que no se encuentran en discusión las facultades que tiene la Comisión de Sanidad para declarar que la salud de un funcionario no es apta para el servicio. En efecto, el artículo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”. 
Por el contrario, lo que esta Corte debe verificar es si, en el procedimiento de salud no apta y el retiro absoluto se siguieron todas las exigencias previstas en la ley. Pues bien, para dilucidar tal punto se debe precisar que el artículo 601 b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, establece que se entenderá que es enfermedad incompatible para el servicio aquella, que no permite reintegro al Servicio, cuando después de haber sido éste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su recuperación en un plazo máximo de dos años, lo que se informará a la Dirección General del Personal de la Armada para que se considere el retiro del enfermo. Lo anterior es relevante, toda vez que el artículo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, dispone que serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades señaladas en esta ley. 
Arguye la recurrida que dio cumplimiento a la referida disposición, toda vez que la actora fue tratada desde el año 2008 al 2014 por trastornos alimenticios y, además, paralelamente, sin indicar fecha, fue tratada en siquiatría. Pues bien, amén de no acompañar ningún antecedente que permita establecer que efectivamente fue tratada por el lapso de dos años, lo cierto es que de la documentación acompañada se extrae que el diagnóstico relacionado con la personalidad de la actora se obtuvo por la Comisión de Sanidad en agosto de 2017, por lo que cualquier tratamiento anterior, no puede ser considerado, máxime si se ignora cuáles fueron los diagnósticos precedentes y los tratamientos indicados. 
Es en el contexto descrito, que se debe enfatizar que no basta con una atención de salud y la realización de un diagnóstico, toda vez que el cuerpo reglamentario expresamente requiere un tratamiento, respecto de lo cual, se insiste, no existe antecedentes en autos. 

Séptimo: Que sin perjuicio que lo anterior devela una actuación ilegal, toda vez que se ha informado que la salud de la actora no es apta, sin cumplir las exigencias del artículo 601 letra b) del referido reglamento, lo cierto es que además, a juicio de esta Corte se está ante un acto arbitrario, toda vez que la ley autoriza a declarar la salud no apta en virtud de padecer el funcionario determinadas enfermedades que son incompatibles con el servicio y que no son recuperables, cuestión que a su turno faculta para decretar el retiro absoluto por enfermedad incurable, en los términos de la letra a) de la ley N° 18.498, empero, en el caso de autos es la misma autoridad que descarta la existencia de una patología siquiátrica, cuestionando los rasgos de personalidad de la actora, que es de suponer fueron debidamente evaluados al momento de ingresar la actora a la institución, por lo que sólo cabe concluir que hace uso de una facultad para un caso que no está prevista, pues la ley expresamente se refiere a enfermedades incurables, sin que quepa realizar interpretaciones analógicas. 


Octavo: Que, de esta manera, el retiro absoluto de la actora fue decretado sobre la base de antecedentes que no permitían configurar la declaración de salud no apta, por lo que solo cabe concluir que este acto carece de motivos, en tanto aquellos esgrimidos no son efectivos, apareciendo desprovisto de los fundamentos necesarios para apartar a la recurrente de la institución, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privársele injustificadamente de llevar a cabo un tratamiento por el plazo previsto en el reglamento y decretar el retiro absoluto de la institución sin que se cumplieran las exigencia, sin perjuicio que, además, se conculca la garantía constitucional prevista en el N° 24 del referido artículo, toda vez que el acto impugnado afecta el pago de sus remuneraciones. 
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por doña Natalia Carolina Chacón Cerda y, se deja sin efecto el Decreto TRA N°118406/334 de 24 de octubre de 2018, de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, debiendo disponer la recurrida la reincorporación de la actora a la institución y efectuar las citaciones pertinentes para que se realice un tratamiento efectivo por el plazo dispuesto en el artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad, en relación al trastorno de personalidad que sostiene la recurrida afecta a la actora, a cuyo término deberá evaluar los resultados y determinar si efectivamente sufre de una enfermedad que, en los términos de la ley, admitan la declaración de salud no apta. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.

Rol Nº 2215-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar con permiso y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 08 de abril de 2019. 


En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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