Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en
procedimiento de aplicaci贸n general, caratulado “Molina con
Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de
cinco de febrero de dos mil diecis茅is, se rechaz贸 la demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
prestaciones interpuesta por don Eduardo Alberto Molina
Gravert en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles,
representada por do帽a Desir茅e L贸pez de Maturana Luna.
En contra del referido fallo, la parte demandante
interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el
art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo,
art铆culos 1, 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, 1, 11 y 24 de la
Ley N° 17.301, que crea la Corporaci贸n denominada Junta
Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el T铆tulo IV
(art铆culos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del
Ministerio de Educaci贸n, Reglamento de la Ley N° 17.301 y
art铆culos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional
de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; recurso
que fue rechazado.
En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, el demandante
interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo
de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del
grado y dicte una de reemplazo.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes
emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente
solicita unificar se refiere a determinar, en relaci贸n con la
contrataci贸n de personas a honorarios por el Estado, “si
cuando los servicios que 茅stos prestan se desarrollan, en los
hechos, bajo caracter铆sticas propias de una relaci贸n laboral,
que denota la existencia de un v铆nculo de subordinaci贸n y
dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por
el C贸digo del Trabajo”.
Tercero: Que el recurrente refiere que el recurso tiene
por objeto que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, haciendo lugar a
la demanda, fundado en que respecto de la materia de derecho
objeto del juicio, existen distintas interpretaciones
sostenidas en uno o m谩s fallos emanados de los tribunales
superiores de justicia. Se帽ala que las personas contratadas a
honorarios por los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado no
est谩n sometidas al Estatuto Administrativo, que est谩 previsto
de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de
planta y a contrata, como tampoco est谩n sujetos a un estatuto
especial; y conforme con lo dispuesto por el art铆culo 11 del
Estatuto Administrativo s贸lo pueden ser contratados, en forma
excepcional, para prestar servicios ocasionales, no
habituales y para cometidos espec铆ficos. De esta manera y de
acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1 del C贸digo del
Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y
desarrollan sus labores bajo subordinaci贸n y dependencia,
esto es, est谩n sujetos a jornada de trabajo, reciben 贸rdenes
o instrucciones, remuneraciones mensuales, entre ot
configura una relaci贸n laboral, constituy茅ndose en
trabajadores regidos por el C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, en efecto, se帽ala que esta misma materia ha
sido objeto de interpretaciones diferentes en tres sentencias
de los tribunales superiores de justicia, seg煤n las cuales
corresponde dar vigencia a las normas del C贸digo del Trabajo
respecto de las personas contratadas por la Administraci贸n
del Estado que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de
prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el
estatuto especial que regula a la entidad contratante (贸rgano
de la Administraci贸n del Estado, centralizada o
descentralizada), en el caso sub-lite, Junta Nacional de
Jardines Infantiles, Direcci贸n Regional Metropolitana,
prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo
del Trabajo y no en los t茅rminos del Derecho Civil
(arrendamiento de servicios personales).
Cita la sentencia de esta Corte, de 1 de abril de 2015,
rol N° 11.584-2014 caratulada “Vial con Municipalidad de
Santiago”, en la que se sostiene que: “la acertada
interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en
relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 4° de la Ley N°
18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo
para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n
del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo
suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a
honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula
a la entidad contratante, prestan servicios en las
condiciones previstas por el C贸digo del ramo. En otros
t茅rminos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que
corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas
al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una
persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado,
en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas
vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que
establece –para el caso- el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883,
que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la
medida que las relaciones se conformen a las exigencias
establecidas por el legislador laboral para los efectos de
entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente”.
Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada
de esta Corte, de 6 de agosto de 2015, rol N° 23.647-2014
caratulada “Guzm谩n con Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n
Metropolitano (SERVIU RM)”, que llamada a pronunciarse sobre
el mismo problema razona en el mismo sentido que la sentencia
se帽alada con anterioridad, asentando que “la acertada
interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en
relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 11潞 de la Ley N°
18.834, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo
para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n
del Estado, en la especie un Servicio P煤blico, que aun
habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de
servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial
que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las
condiciones previstas por el C贸digo del ramo”.
Por 煤ltimo, invoca el fallo dictado por este Tribunal,
de 19 de abril de 2016, rol N° 8.002-2015 caratulada “R铆os
con Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi贸n de los
R铆os”, que acogi贸 el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
sobre la base de los mismos fundamentos referidos
anteriormente.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que resuelve la controversia con un
criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el
recurso de nulidad entablado por el demandante se帽ala, en lo
que interesa, en el motivo cuarto: “Que los hechos asentados
en el juicio -por una parte- dan cuenta que las partes
suscribieron efectivamente sendos contratos de honorarios
para realizar determinadas funciones que se encomendaron al
demandante, y -por otro lado- ambos contrayentes desecharon
en forma expresa todo v铆nculo laboral entre ambos, como
aparece claramente se帽alado en la cl谩usula d茅cima precitada, premisa f谩ctica que impide a esta Corte modificar la
naturaleza jur铆dica de ese v铆nculo contractual, aludiendo a
disposiciones legales que parten de un presupuesto distinto,
contradiciendo lo que fue establecido en el juicio”. Luego,
en el considerando quinto, razona en el sentido que “as铆 las
cosas, mal puede transgredirse el art铆culo 11 de la Ley
18.834, toda vez que la clara intenci贸n de los contratantes
fue la de suscribir un contrato de honorarios, el cual se
rige, como lo indica el inciso final de esa disposici贸n “por
las normas que establezca el respectivo contrato”, acto
jur铆dico que, por cierto -como lo estipula la cl谩usula d茅cima
ya aludida- en caso alguno tiene una connotaci贸n laboral, de
lo que se sigue que ese precepto, que tiene la condici贸n de
decisorio litis, ha sido correctamente aplicado por la juez a
quo en el presente caso”.
Sexto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en
el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la sentencia
impugnada y las resoluciones dictadas en los ingresos n煤meros
11.584-2014, 23.647-2014 y 8.002-2015 de esta Corte, y queda
de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de
tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de
derecho, esto es, determinar si procede aplicar el Estatuto
Laboral com煤n a quienes habiendo sido contratados a
honorarios por un 贸rgano del Estado, prestan servicios, en
los hechos, bajo caracter铆sticas propias de una relaci贸n
laboral, que denota la existencia de un v铆nculo de
subordinaci贸n o dependencia.
Para dilucidar el punto se seguir谩 la l铆nea
jurisprudencial establecida en sentencias de unificaci贸n de
jurisprudencia de 1 de abril de 2015 y 19 de abril de 2016,
roles N° 11.584-2014 y 8.002-2015, respectivamente.
S茅ptimo: Que corresponde establecer, en primer lugar y
en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el
art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, inciso primero: “Las
relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se
regular谩n por este C贸digo y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que
prev茅: “Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los
funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial,
ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado, o aquellas en que tenga aporte, participaci贸n o
representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial”.
A su turno, el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto
Administrativo, dispone: “Podr谩 contratarse sobre la base de
honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o
expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse
labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo
modo se podr谩 contratar sobre la base de honorarios a
extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la
especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar
sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para
cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las
personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no le ser谩n
aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Esta norma es
igual a la contenida en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883,
sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en
la primera sentencia que se ha citado.
Octavo: Que, de la normativa transcrita, es posible
desprender que a los funcionarios de la Administraci贸n del
Estado no se les aplica el Estatuto Laboral com煤n, contenido
en el C贸digo del Trabajo, en la medida que est谩n sometidos
por ley a un Estatuto especial, hip贸tesis que no se verifica
en el caso de quienes son contratados a honorarios por la
Administraci贸n, pues no se rigen por el Estatuto
Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una
primera conclusi贸n, entonces, es que quienes son contratados
por un 贸rgano del Estado, a honorarios, podr谩n quedar sujetos
a las normas del C贸digo del Trabajo, en la medida que la vinculaci贸n re煤na, en los hechos, las caracter铆sticas propias
de una relaci贸n laboral, en conformidad a lo establecido en
los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo. Desde luego, lo
regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas
del derecho civil, pues un contrato de prestaci贸n de
servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de
servicios personales y, en el caso espec铆fico de los
abogados, es una convenci贸n que se sujeta a las reglas del
mandato. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son
en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al
examinar una determinada relaci贸n, formalmente convenida a
honorarios, es posible que se encuentren cuestiones
subyacentes que digan lo contrario.
Como se adelant贸, el C贸digo del Trabajo define el
contrato individual de trabajo en el art铆culo 7, como “una
convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se
obligan rec铆procamente, 茅ste, a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar
por estos servicios, una remuneraci贸n determinada”. Para
precisar, pues, si se est谩 en presencia de un contrato de
trabajo, ser谩 esencial desentra帽ar si concurre o no
subordinaci贸n de parte del trabajador, puesto que es en
definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele–
hacerse a trav茅s de un sistema de indicios, que orientan en
el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeci贸n
en la relaci贸n de trabajo, tales como obligaci贸n de
asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a
instrucciones y directivas del empleador, prestaci贸n de
servicios en forma continua y permanente, estar sometido a
supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se
escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una
denominaci贸n distinta, debe aplicarse la presunci贸n
establecida en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, que
dispone: “Toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos
se帽alados en el art铆culo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el c铆rculo, lo dispuesto en el art铆culo 1 de dicho cuerpo legal, que deja
bajo la regulaci贸n del referido estatuto normativo toda
relaci贸n laboral, lo que constituye la regla general en el
campo de las relaciones de trabajo.
Noveno: Que, en consecuencia, y para los efectos de la
unificaci贸n de jurisprudencia requerida, se reitera lo
sostenido en las sentencias antes citadas (roles N° 11.584-
2015 y 8.002-2015), en el sentido que la interpretaci贸n que
se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del
C贸digo del Trabajo respecto de las personas contratadas por
la Administraci贸n del Estado que, aun habiendo suscrito
sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios,
por permit铆rselo el estatuto especial que regula la entidad
contratante –en este caso la Junta Nacional de Jardines
Infantiles– prestan servicios en las condiciones previstas
por el C贸digo del ramo y no en los t茅rminos del Derecho
Civil.
En el presente caso se trata de un profesional que si
bien aparece contratado a honorarios para un proyecto
concreto, se desempe帽贸 en condiciones que no son compatibles
con una prestaci贸n de servicios conforme a las modalidades
previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se
refleja en circunstancias de hecho que la legislaci贸n regula
en el C贸digo del Trabajo. Orienta especialmente la decisi贸n
de esta Corte el hecho que el desempe帽o profesional a
honorarios no es acorde a una prestaci贸n de servicios como la
descrita, esto es, bajo subordinaci贸n y dependencia, con
obligaci贸n de asistencia diaria, cumpliendo horario, y
realizando toda otra actividad necesaria para el buen
funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
Al no ser taxativa la enumeraci贸n de sus labores,
solicita y recopila antecedentes de organismos estatales y
municipales, y realiza otras actividades.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, resuelven que la
sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al
estimar que la relaci贸n de trabajo con la Junta Nacional de
Jardines Infantiles era una de prestaci贸n de servicios a
honorarios.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido
razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte
demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo
del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 11 de la Ley N°
18.834 y art铆culos 1, 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser
acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho
error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
D茅cimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretaci贸n
del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este
caso, con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 y art铆culos 7 y
8 del primer texto legal citado, est谩 dada por la vigencia de
dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales
contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie
un servicio p煤blico, que aun habiendo suscrito sucesivos
contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por
permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios en las condiciones previstas
por el C贸digo del ramo. En otros t茅rminos, corresponde
calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo
del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona
natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la
medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del
marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 11 de la
Ley N° 18.834, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de
honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma
describe, y que se conformen a las exigencias establecidas
por el legislador laboral para los efectos de entenderlas
reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Und茅cimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habiendo determinado la interpretaci贸n que estos jueces
asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar,
acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos
483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte
demandante respecto de la sentencia de cinco de mayo del a帽o
dos mil diecis茅is dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechaz贸 el de nulidad interpuesto por la misma
parte en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos
mil diecis茅is emanada del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago en la causa RIT O-4545-2015, RUC
1540041118-K, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo.
Se previene que el abogado integrante se帽or Correa no
comparte lo razonado a partir del motivo sexto de la
sentencia que antecede. Concurre sin embargo a la decisi贸n de
acoger el presente recurso teniendo 煤nicamente presente que
con posterioridad a su vista, por sentencia de diez de
noviembre del a帽o en curso, en causa rol No. 31.160–2016,
esta Corte ha unificado la materia objeto del presente
recurso en un sentido contrapuesto al de la resoluci贸n que
ahora se impugna. En consecuencia, a pesar de que en torno a
dicha materia han dejado de existir distintas
interpretaciones que deban ser objeto de unificaci贸n, el
recurso debe ser acogido para el solo efecto de dictar
sentencia de reemplazo consistente con la doctrina unificada.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or
Valderrama, quien estuvo por rechazar el recurso, en atenci贸n
a los siguientes fundamentos:
1°) Que la discusi贸n jur铆dica se centra en determinar si
la vinculaci贸n del actor con la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, puede asimilarse a las relaciones que regula el
C贸digo del Trabajo, o si, por el contrario, esta conclusi贸n carece de asidero, en atenci贸n a las normas que gobiernan la
materia.
2°) Que, en primer t茅rmino, la demandada es, seg煤n el
art铆culo 1 de la Ley N° 17.301, de 22 de abril de 1970 -
cuerpo legal que cre贸 el Junta Nacional de Jardines
Infantiles- una corporaci贸n aut贸noma, con personalidad
jur铆dica de derecho p煤blico, funcionalmente descentralizada,
domiciliada en Santiago, que tiene a su cargo crear y
planificar, coordinar, promover y estimular la organizaci贸n y
funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que
se refiere el art铆culo 32 bis de esta ley. Adem谩s, conforme
lo dispone el art铆culo 2 del mismo texto legal: “La Junta
Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno
a trav茅s del Ministerio de Educaci贸n P煤blica”.
3°) Que, por su parte, el art铆culo 1 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que
fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N潞 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene: “Las
relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los servicios p煤blicos
centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento
de la funci贸n administrativa, se regular谩n por las normas del
presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que
establece el inciso segundo del art铆culo 21 –art铆culo 18- de
la ley N潞18.575”.
Concordante con lo anterior, la norma contenida en el
art铆culo 12 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de
Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, previene:
“El personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por
las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales
se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la
responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones”.
4°) Que de las disposiciones se帽aladas aparece que el
personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
pertenece a la Administraci贸n descentralizada del Estado y que las relaciones con el personal que presta servicios en
ese organismo, se somete a normas de orden estatutario.
5°) Que, del mismo modo, el art铆culo 11 de la Ley N°
18.834 establece, en su inciso primero: “Podr谩 contratarse,
sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de
educaci贸n superior o expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean
las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la
autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar,
sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo
correspondiente a la especialidad que se requiera”. En el
inciso segundo, agrega: “Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la
base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos
espec铆ficos, conforme a las normas generales”, y en el inciso
tercero, previene: “Las personas contratadas a honorarios se
regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato
y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este
Estatuto”.
6°) Que de las disposiciones que se vienen relacionando,
es dable concluir que la sentencia recurrida al se帽alar que
la relaci贸n contractual que uni贸 al actor con la Junta
Nacional de Jardines Infantiles no se encontraba afecta al
C贸digo del Trabajo, no ha incurrido en infracci贸n de ley que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda
vez que, por una parte, al personal de la Administraci贸n del
Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo
legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el
Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus
personales y en la medida que no sean contrarios a 茅ste,
seg煤n lo establecido en el art铆culo 1 del mismo C贸digo y, por
la otra, porque la celebraci贸n de contratos a honorarios con
terceros, profesionales o t茅cnicos de educaci贸n superior o
extranjeros, como lo previene expresamente el inciso tercero
del art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 -situaci贸n en la cual se
encontraba el actor prestaba sus servicios como abogado- se
rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral
que no se aplica al 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica,
salvo que una ley expresamente as铆 lo se帽ale.
7°) Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en
virtud del contrato a honorarios celebrado por el actor con
la Junta demandada, se haya cumplido una jornada determinada
de prestaci贸n de servicios, se haya hecho uso de feriados y
que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la
jefatura y tuviera derecho al pago de una retribuci贸n por sus
servicios, al tenor de los hechos establecidos por la juez de
la instancia, no se hac铆a aplicable, conforme a lo razonado,
la normativa del C贸digo del Trabajo, ni menos la de los
art铆culos 7 y 8 de ese cuerpo legal, porque esas modalidades
pueden acordarse en un contrato de prestaci贸n de servicios.
En consecuencia, las relaciones habidas entre las
personas contratadas para prestar servicios en organismos de
la administraci贸n descentralizada del Estado, a trav茅s de
contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, se rigen
por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no
les resultan aplicables las normas del C贸digo del Trabajo.
8°) Que, en ese contexto, a juicio de este disidente,
los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al
rechazar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron,
realizaron una correcta y acertada aplicaci贸n de la normativa
en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido.
De esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada a los
preceptos analizados en el fallo atacado en relaci贸n a
aqu茅lla de que dan cuenta las copias de las sentencias
dictadas por este Tribunal en los antecedentes en que se
apoya el recurso, ello no constituye la hip贸tesis prevista
por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del
presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo
decidido en el fondo, por cuanto la l铆nea de razonamientos
esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n del
demandante se ha ajustado a derecho.
Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Leonor
Etcheberry Court y de la prevenci贸n y disidencia, sus
autores.
Reg铆strese.
N° 35.145-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., se帽or Manuel Valderrama R., y los abogados
integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo
Correa G. No firman los Abogados Integrantes se帽ora
Etcheberry y se帽or Correa, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Sentencia de reemplazo
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, con excepci贸n de
los p谩rrafos primero, cuarto, quinto y sexto del fundamento
octavo y los razonamientos noveno y d茅cimo, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los motivos s茅ptimo y octavo, y
p谩rrafos primero, segundo y tercero del razonamiento noveno
de la sentencia de unificaci贸n.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, como ha quedado establecido, el actor
celebr贸 el primer contrato sobre la base de honorarios con la
Junta Nacional de Jardines Infantiles el 28 de julio de 2014,
el que se extendi贸 hasta el 31 de diciembre de ese a帽o y fue
renovado a contar del 1 de enero del a帽o 2015, mediante la
suscripci贸n de un nuevo contrato a honorarios, aprobado por
Resoluci贸n Exenta N° 015/0441 de 23 de enero de 2015, que
hab铆a de regir mientras fueran necesarios sus servicios. Del
mismo modo, ha quedado asentado que la demandada puso t茅rmino
al contrato con fecha 3 de julio de 2015–notificado mediante
carta certificada el 7 de julio de 2015-,para llevarse a
efecto el d铆a 15 de ese mes y a帽o, en que se produjo la
separaci贸n definitiva de sus funciones.
As铆 las cosas, el actor se desempe帽贸 bajo sucesivos
contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 28 de
julio de 2014 y el 15 de julio de 2015.
Segundo: Que, con el m茅rito de los hechos establecidos
en el motivo sexto de la sentencia de base, que dan cuenta
que el actor ten铆a obligaci贸n de asistencia, de cumplir
horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la
coordinadora metropolitana, que deb铆a cumplir las labores
encomendadas expresamente y respecto de las que realizaba
deb铆a evacuar informes de actividades mensuales, se desprende
que sus funciones exced铆an el marco del proyecto para el que fue contratado, lo que es concordante con la cl谩usula
incorporada en el 煤ltimo contrato celebrado, que estipulaba,
entre sus funciones, realizar “toda otra actividad necesaria
para su buen funcionamiento dentro del marco normativo de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles”. De lo anterior, es
posible colegir que no obstante la existencia de los
contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor
con la demandada, existi贸 una relaci贸n laboral regida por el
C贸digo del Trabajo, desde que pose铆a los rasgos propios y
caracter铆sticos de un contrato de trabajo de duraci贸n
indefinida, esto es, de una convenci贸n en virtud de la cual
el actor prestaba servicios para la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, bajo subordinaci贸n y dependencia, por el
pago de una remuneraci贸n determinada.
Tercero: Que la parte demandada invoc贸 las cl谩usulas
tercera y d茅cimo sexta del convenio a honorarios suscrito
entre las partes para poner t茅rmino al contrato, actuaci贸n
incompatible con el t茅rmino del contrato de trabajo de
duraci贸n indefinida mencionado anteriormente, por lo que no
cabe sino desestimar tal alegaci贸n y entender que el Servicio
demandado despidi贸 al actor sin invocar alguna causal legal
para fundarlo, lo que significa que fue injustificado y da
derecho al pago de las indemnizaciones legales
correspondientes, en los t茅rminos que se dir谩n a
continuaci贸n.
Cuarto: Que como qued贸 establecido que no transcurrieron
treinta d铆as entre la fecha en que se puso t茅rmino al
contrato del demandante (3 de julio de 2015) y la cesaci贸n
efectiva de los servicios (15 de julio de 2015), procede la
indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
Con respecto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, si
bien existe una continuidad en el tiempo durante el cual el
actor se desempe帽贸 bajo las 贸rdenes de un mismo empleador,
dicho per铆odo no alcanz贸 un a帽o, por lo que de conformidad
con lo dispuesto en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo,
no corresponde otorgarle la referida indemnizaci贸n. En cuanto a la indemnizaci贸n a t铆tulo de lucro cesante
reclamada, ser谩 desestimada por improcedente, toda vez que el
demandante la funda en el t茅rmino anticipado de un contrato a
plazo fijo, y, como se dijo, el v铆nculo que uni贸 a las partes
fue calificado como un contrato de trabajo de duraci贸n
indefinida al no haberse fijado un plazo determinado de
vigencia.
Quinto: Que, por otra parte, se dar谩 lugar a la nulidad
del despido, atendida la falta en el entero de cotizaciones
previsionales en el per铆odo en que el demandante trabaj贸 para
la demandada, en raz贸n de lo cual, deber谩 pagar las
remuneraciones por el t茅rmino comprendido entre la separaci贸n
de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las
cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en
conformidad con lo previsto en el art铆culo 162 incisos quinto
y siguientes del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que, para los efectos del c谩lculo de las
prestaciones, se estar谩 a la remuneraci贸n mensual se帽alada
por el demandante, ascendente a la suma de $1.800.000, desde
que no fue contradicha por la demandada.
S茅ptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, la
demanda deducida deber谩 ser acogida parcialmente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y lo preceptuado, adem谩s, en los art铆culos 458 y 459 del
C贸digo del Trabajo se declara que:
I.- Se acoge la demanda deducida por don Eduardo Alberto
Molina Gravert en contra de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, s贸lo en cuanto se declara que entre las partes
existi贸 una relaci贸n laboral regida por las normas del C贸digo
del Trabajo en el per铆odo que corre entre el 28 de julio de
2014 y el 15 de julio de 2015; y que el despido del actor fue
injustificado.
II.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar
al demandante las siguientes prestaciones:
a) la suma de $1.800.000, por concepto de indemnizaci贸n
sustitutiva del aviso previo; b) las remuneraciones por el per铆odo comprendido entre
la separaci贸n de sus funciones y la fecha en que
efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo
comunique al actor;
c) la demandada deber谩 enterar, adem谩s, las cotizaciones
de seguridad social que correspondan, en las instituciones
respectivas, por los per铆odos se帽alados precedentemente;
d) todas las prestaciones antes indicadas, deber谩n ser
pagadas con los reajustes e intereses que se帽alan los
art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada, por no haber
sido 铆ntegramente vencida.
Acordada con el voto en contra del ministro se帽or
Valderrama, quien fue de opini贸n de rechazar la demanda en
todas sus partes, por los fundamentos expuestos en su
disidencia expresada en el fallo del recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia.
Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Leonor
Etcheberry Court y de la disidencia, su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 35.145-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., se帽or Manuel Valderrama R., y los abogados
integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo
Correa G. No firman los Abogados Integrantes se帽ora
Etcheberry y se帽or Correa, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
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