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s谩bado, 13 de abril de 2019

Contrato a honorarios, despido injustificado cobro de prestaciones.

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicaci贸n general, caratulado “Molina con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil diecis茅is, se rechaz贸 la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Eduardo Alberto Molina Gravert en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por do帽a Desir茅e L贸pez de Maturana Luna. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, art铆culos 1, 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, 1, 11 y 24 de la Ley N° 17.301, que crea la Corporaci贸n denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el T铆tulo IV (art铆culos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del Ministerio de Educaci贸n, Reglamento de la Ley N° 17.301 y art铆culos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; recurso que fue rechazado. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del grado y dicte una de reemplazo. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La  presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a determinar, en relaci贸n con la contrataci贸n de personas a honorarios por el Estado, “si cuando los servicios que 茅stos prestan se desarrollan, en los hechos, bajo caracter铆sticas propias de una relaci贸n laboral, que denota la existencia de un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por el C贸digo del Trabajo”. 

Tercero: Que el recurrente refiere que el recurso tiene por objeto que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, haciendo lugar a la demanda, fundado en que respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos emanados de los tribunales superiores de justicia. Se帽ala que las personas contratadas a honorarios por los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado no est谩n sometidas al Estatuto Administrativo, que est谩 previsto de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco est谩n sujetos a un estatuto especial; y conforme con lo dispuesto por el art铆culo 11 del Estatuto Administrativo s贸lo pueden ser contratados, en forma excepcional, para prestar servicios ocasionales, no habituales y para cometidos espec铆ficos. De esta manera y de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollan sus labores bajo subordinaci贸n y dependencia, esto es, est谩n sujetos a jornada de trabajo, reciben 贸rdenes o instrucciones, remuneraciones mensuales, entre ot configura una relaci贸n laboral, constituy茅ndose en trabajadores regidos por el C贸digo del Trabajo. 

Cuarto: Que, en efecto, se帽ala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en tres sentencias de los tribunales superiores de justicia, seg煤n las cuales corresponde dar vigencia a las normas del C贸digo del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administraci贸n del Estado que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante (贸rgano de la Administraci贸n del Estado, centralizada o descentralizada), en el caso sub-lite, Junta Nacional de Jardines Infantiles, Direcci贸n Regional Metropolitana, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del Trabajo y no en los t茅rminos del Derecho Civil (arrendamiento de servicios personales). Cita la sentencia de esta Corte, de 1 de abril de 2015, rol N° 11.584-2014 caratulada “Vial con Municipalidad de Santiago”, en la que se sostiene que: “la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. En otros t茅rminos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios  ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente”. Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada de esta Corte, de 6 de agosto de 2015, rol N° 23.647-2014 caratulada “Guzm谩n con Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano (SERVIU RM)”, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema razona en el mismo sentido que la sentencia se帽alada con anterioridad, asentando que “la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 11潞 de la Ley N° 18.834, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie un Servicio P煤blico, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo”. Por 煤ltimo, invoca el fallo dictado por este Tribunal, de 19 de abril de 2016, rol N° 8.002-2015 caratulada “R铆os con Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi贸n de los R铆os”, que acogi贸 el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia sobre la base de los mismos fundamentos referidos anteriormente. 

Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante se帽ala, en lo que interesa, en el motivo cuarto: “Que los hechos asentados en el juicio -por una parte- dan cuenta que las partes suscribieron efectivamente sendos contratos de honorarios para realizar determinadas funciones que se encomendaron al demandante, y -por otro lado- ambos contrayentes desecharon en forma expresa todo v铆nculo laboral entre ambos, como aparece claramente se帽alado en la cl谩usula d茅cima precitada,  premisa f谩ctica que impide a esta Corte modificar la naturaleza jur铆dica de ese v铆nculo contractual, aludiendo a disposiciones legales que parten de un presupuesto distinto, contradiciendo lo que fue establecido en el juicio”. Luego, en el considerando quinto, razona en el sentido que “as铆 las cosas, mal puede transgredirse el art铆culo 11 de la Ley 18.834, toda vez que la clara intenci贸n de los contratantes fue la de suscribir un contrato de honorarios, el cual se rige, como lo indica el inciso final de esa disposici贸n “por las normas que establezca el respectivo contrato”, acto jur铆dico que, por cierto -como lo estipula la cl谩usula d茅cima ya aludida- en caso alguno tiene una connotaci贸n laboral, de lo que se sigue que ese precepto, que tiene la condici贸n de decisorio litis, ha sido correctamente aplicado por la juez a quo en el presente caso”. 

Sexto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones dictadas en los ingresos n煤meros 11.584-2014, 23.647-2014 y 8.002-2015 de esta Corte, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar si procede aplicar el Estatuto Laboral com煤n a quienes habiendo sido contratados a honorarios por un 贸rgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo caracter铆sticas propias de una relaci贸n laboral, que denota la existencia de un v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia. Para dilucidar el punto se seguir谩 la l铆nea jurisprudencial establecida en sentencias de unificaci贸n de jurisprudencia de 1 de abril de 2015 y 19 de abril de 2016, roles N° 11.584-2014 y 8.002-2015, respectivamente. 

S茅ptimo: Que corresponde establecer, en primer lugar y en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y sus leyes complementarias”, a lo  que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prev茅: “Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. A su turno, el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podr谩 contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podr谩 contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Esta norma es igual a la contenida en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en la primera sentencia que se ha citado. 

Octavo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral com煤n, contenido en el C贸digo del Trabajo, en la medida que est谩n sometidos por ley a un Estatuto especial, hip贸tesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administraci贸n, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusi贸n, entonces, es que quienes son contratados por un 贸rgano del Estado, a honorarios, podr谩n quedar sujetos a las normas del C贸digo del Trabajo, en la medida que la  vinculaci贸n re煤na, en los hechos, las caracter铆sticas propias de una relaci贸n laboral, en conformidad a lo establecido en los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestaci贸n de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso espec铆fico de los abogados, es una convenci贸n que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relaci贸n, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como se adelant贸, el C贸digo del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el art铆culo 7, como “una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios, una remuneraci贸n determinada”. Para precisar, pues, si se est谩 en presencia de un contrato de trabajo, ser谩 esencial desentra帽ar si concurre o no subordinaci贸n de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele– hacerse a trav茅s de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeci贸n en la relaci贸n de trabajo, tales como obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestaci贸n de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominaci贸n distinta, debe aplicarse la presunci贸n establecida en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, que dispone: “Toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el c铆rculo, lo dispuesto en el art铆culo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulaci贸n del referido estatuto normativo toda relaci贸n laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo. 

Noveno: Que, en consecuencia, y para los efectos de la unificaci贸n de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en las sentencias antes citadas (roles N° 11.584- 2015 y 8.002-2015), en el sentido que la interpretaci贸n que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del C贸digo del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administraci贸n del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula la entidad contratante –en este caso la Junta Nacional de Jardines Infantiles– prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo y no en los t茅rminos del Derecho Civil. En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempe帽贸 en condiciones que no son compatibles con una prestaci贸n de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislaci贸n regula en el C贸digo del Trabajo. Orienta especialmente la decisi贸n de esta Corte el hecho que el desempe帽o profesional a honorarios no es acorde a una prestaci贸n de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinaci贸n y dependencia, con obligaci贸n de asistencia diaria, cumpliendo horario, y realizando toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al no ser taxativa la enumeraci贸n de sus labores, solicita y recopila antecedentes de organismos estatales y municipales, y realiza otras actividades. En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso  de nulidad interpuesto por el demandante, resuelven que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al estimar que la relaci贸n de trabajo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles era una de prestaci贸n de servicios a honorarios. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 y art铆culos 1, 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

D茅cimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 y art铆culos 7 y 8 del primer texto legal citado, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie un servicio p煤blico, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. En otros t茅rminos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. 

Und茅cimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretaci贸n que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de cinco de mayo del a帽o dos mil diecis茅is dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el de nulidad interpuesto por la misma parte en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil diecis茅is emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Se previene que el abogado integrante se帽or Correa no comparte lo razonado a partir del motivo sexto de la sentencia que antecede. Concurre sin embargo a la decisi贸n de acoger el presente recurso teniendo 煤nicamente presente que con posterioridad a su vista, por sentencia de diez de noviembre del a帽o en curso, en causa rol No. 31.160–2016, esta Corte ha unificado la materia objeto del presente recurso en un sentido contrapuesto al de la resoluci贸n que ahora se impugna. En consecuencia, a pesar de que en torno a dicha materia han dejado de existir distintas interpretaciones que deban ser objeto de unificaci贸n, el recurso debe ser acogido para el solo efecto de dictar sentencia de reemplazo consistente con la doctrina unificada. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Valderrama, quien estuvo por rechazar el recurso, en atenci贸n a los siguientes fundamentos: 
1°) Que la discusi贸n jur铆dica se centra en determinar si la vinculaci贸n del actor con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo, o si, por el contrario, esta conclusi贸n carece de asidero, en atenci贸n a las normas que gobiernan la materia. 
2°) Que, en primer t茅rmino, la demandada es, seg煤n el art铆culo 1 de la Ley N° 17.301, de 22 de abril de 1970 - cuerpo legal que cre贸 el Junta Nacional de Jardines Infantiles- una corporaci贸n aut贸noma, con personalidad jur铆dica de derecho p煤blico, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, que tiene a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organizaci贸n y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el art铆culo 32 bis de esta ley. Adem谩s, conforme lo dispone el art铆culo 2 del mismo texto legal: “La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno a trav茅s del Ministerio de Educaci贸n P煤blica”. 
3°) Que, por su parte, el art铆culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios p煤blicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa, se regular谩n por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del art铆culo 21 –art铆culo 18- de la ley N潞18.575”. Concordante con lo anterior, la norma contenida en el art铆culo 12 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, previene: “El personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones”. 
4°) Que de las disposiciones se帽aladas aparece que el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles pertenece a la Administraci贸n descentralizada del Estado y  que las relaciones con el personal que presta servicios en ese organismo, se somete a normas de orden estatutario.
 5°) Que, del mismo modo, el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 establece, en su inciso primero: “Podr谩 contratarse, sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera”. En el inciso segundo, agrega: “Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales”, y en el inciso tercero, previene: “Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 
6°) Que de las disposiciones que se vienen relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al se帽alar que la relaci贸n contractual que uni贸 al actor con la Junta Nacional de Jardines Infantiles no se encontraba afecta al C贸digo del Trabajo, no ha incurrido en infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, por una parte, al personal de la Administraci贸n del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a 茅ste, seg煤n lo establecido en el art铆culo 1 del mismo C贸digo y, por la otra, porque la celebraci贸n de contratos a honorarios con terceros, profesionales o t茅cnicos de educaci贸n superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso tercero del art铆culo 11 de la Ley N° 18.834 -situaci贸n en la cual se encontraba el actor prestaba sus servicios como abogado- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto  al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica, salvo que una ley expresamente as铆 lo se帽ale. 
7°) Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en virtud del contrato a honorarios celebrado por el actor con la Junta demandada, se haya cumplido una jornada determinada de prestaci贸n de servicios, se haya hecho uso de feriados y que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la jefatura y tuviera derecho al pago de una retribuci贸n por sus servicios, al tenor de los hechos establecidos por la juez de la instancia, no se hac铆a aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del C贸digo del Trabajo, ni menos la de los art铆culos 7 y 8 de ese cuerpo legal, porque esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestaci贸n de servicios. En consecuencia, las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administraci贸n descentralizada del Estado, a trav茅s de contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del C贸digo del Trabajo. 
8°) Que, en ese contexto, a juicio de este disidente, los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron, realizaron una correcta y acertada aplicaci贸n de la normativa en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido. De esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada a los preceptos analizados en el fallo atacado en relaci贸n a aqu茅lla de que dan cuenta las copias de las sentencias dictadas por este Tribunal en los antecedentes en que se apoya el recurso, ello no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la l铆nea de razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones para  fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n del demandante se ha ajustado a derecho. 

Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry Court y de la prevenci贸n y disidencia, sus autores. 

Reg铆strese. 

N° 35.145-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes se帽ora Etcheberry y se帽or Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Sentencia de reemplazo


Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, con excepci贸n de los p谩rrafos primero, cuarto, quinto y sexto del fundamento octavo y los razonamientos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos s茅ptimo y octavo, y p谩rrafos primero, segundo y tercero del razonamiento noveno de la sentencia de unificaci贸n. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, como ha quedado establecido, el actor celebr贸 el primer contrato sobre la base de honorarios con la Junta Nacional de Jardines Infantiles el 28 de julio de 2014, el que se extendi贸 hasta el 31 de diciembre de ese a帽o y fue renovado a contar del 1 de enero del a帽o 2015, mediante la suscripci贸n de un nuevo contrato a honorarios, aprobado por Resoluci贸n Exenta N° 015/0441 de 23 de enero de 2015, que hab铆a de regir mientras fueran necesarios sus servicios. Del mismo modo, ha quedado asentado que la demandada puso t茅rmino al contrato con fecha 3 de julio de 2015–notificado mediante carta certificada el 7 de julio de 2015-,para llevarse a efecto el d铆a 15 de ese mes y a帽o, en que se produjo la separaci贸n definitiva de sus funciones. As铆 las cosas, el actor se desempe帽贸 bajo sucesivos contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 28 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015. 

Segundo: Que, con el m茅rito de los hechos establecidos en el motivo sexto de la sentencia de base, que dan cuenta que el actor ten铆a obligaci贸n de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la coordinadora metropolitana, que deb铆a cumplir las labores encomendadas expresamente y respecto de las que realizaba deb铆a evacuar informes de actividades mensuales, se desprende que sus funciones exced铆an el marco del proyecto para el que fue contratado, lo que es concordante con la cl谩usula incorporada en el 煤ltimo contrato celebrado, que estipulaba, entre sus funciones, realizar “toda otra actividad necesaria para su buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. De lo anterior, es posible colegir que no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor con la demandada, existi贸 una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo, desde que pose铆a los rasgos propios y caracter铆sticos de un contrato de trabajo de duraci贸n indefinida, esto es, de una convenci贸n en virtud de la cual el actor prestaba servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo subordinaci贸n y dependencia, por el pago de una remuneraci贸n determinada. 

Tercero: Que la parte demandada invoc贸 las cl谩usulas tercera y d茅cimo sexta del convenio a honorarios suscrito entre las partes para poner t茅rmino al contrato, actuaci贸n incompatible con el t茅rmino del contrato de trabajo de duraci贸n indefinida mencionado anteriormente, por lo que no cabe sino desestimar tal alegaci贸n y entender que el Servicio demandado despidi贸 al actor sin invocar alguna causal legal para fundarlo, lo que significa que fue injustificado y da derecho al pago de las indemnizaciones legales correspondientes, en los t茅rminos que se dir谩n a continuaci贸n. 

Cuarto: Que como qued贸 establecido que no transcurrieron treinta d铆as entre la fecha en que se puso t茅rmino al contrato del demandante (3 de julio de 2015) y la cesaci贸n efectiva de los servicios (15 de julio de 2015), procede la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Con respecto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, si bien existe una continuidad en el tiempo durante el cual el actor se desempe帽贸 bajo las 贸rdenes de un mismo empleador, dicho per铆odo no alcanz贸 un a帽o, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, no corresponde otorgarle la referida indemnizaci贸n. En cuanto a la indemnizaci贸n a t铆tulo de lucro cesante reclamada, ser谩 desestimada por improcedente, toda vez que el demandante la funda en el t茅rmino anticipado de un contrato a plazo fijo, y, como se dijo, el v铆nculo que uni贸 a las partes fue calificado como un contrato de trabajo de duraci贸n indefinida al no haberse fijado un plazo determinado de vigencia. 

Quinto: Que, por otra parte, se dar谩 lugar a la nulidad del despido, atendida la falta en el entero de cotizaciones previsionales en el per铆odo en que el demandante trabaj贸 para la demandada, en raz贸n de lo cual, deber谩 pagar las remuneraciones por el t茅rmino comprendido entre la separaci贸n de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en conformidad con lo previsto en el art铆culo 162 incisos quinto y siguientes del C贸digo del Trabajo. 

Sexto: Que, para los efectos del c谩lculo de las prestaciones, se estar谩 a la remuneraci贸n mensual se帽alada por el demandante, ascendente a la suma de $1.800.000, desde que no fue contradicha por la demandada. 

S茅ptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, la demanda deducida deber谩 ser acogida parcialmente. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado, adem谩s, en los art铆culos 458 y 459 del C贸digo del Trabajo se declara que: I.- Se acoge la demanda deducida por don Eduardo Alberto Molina Gravert en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, s贸lo en cuanto se declara que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral regida por las normas del C贸digo del Trabajo en el per铆odo que corre entre el 28 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015; y que el despido del actor fue injustificado. II.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) la suma de $1.800.000, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo;  b) las remuneraciones por el per铆odo comprendido entre la separaci贸n de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor; c) la demandada deber谩 enterar, adem谩s, las cotizaciones de seguridad social que correspondan, en las instituciones respectivas, por los per铆odos se帽alados precedentemente; d) todas las prestaciones antes indicadas, deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses que se帽alan los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. No se condena en costas a la demandada, por no haber sido 铆ntegramente vencida. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Valderrama, quien fue de opini贸n de rechazar la demanda en todas sus partes, por los fundamentos expuestos en su disidencia expresada en el fallo del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. 

Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry Court y de la disidencia, su autor. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 35.145-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes se帽ora Etcheberry y se帽or Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.


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