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sábado, 13 de abril de 2019

Contrato a honorarios, despido injustificado cobro de prestaciones.

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Molina con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Eduardo Alberto Molina Gravert en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por doña Desirée López de Maturana Luna. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, 1, 11 y 24 de la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el Título IV (artículos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.301 y artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; recurso que fue rechazado. En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del grado y dicte una de reemplazo. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La  presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a determinar, en relación con la contratación de personas a honorarios por el Estado, “si cuando los servicios que éstos prestan se desarrollan, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por el Código del Trabajo”. 

Tercero: Que el recurrente refiere que el recurso tiene por objeto que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, haciendo lugar a la demanda, fundado en que respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos emanados de los tribunales superiores de justicia. Señala que las personas contratadas a honorarios por los órganos de la Administración del Estado no están sometidas al Estatuto Administrativo, que está previsto de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco están sujetos a un estatuto especial; y conforme con lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Administrativo sólo pueden ser contratados, en forma excepcional, para prestar servicios ocasionales, no habituales y para cometidos específicos. De esta manera y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollan sus labores bajo subordinación y dependencia, esto es, están sujetos a jornada de trabajo, reciben órdenes o instrucciones, remuneraciones mensuales, entre ot configura una relación laboral, constituyéndose en trabajadores regidos por el Código del Trabajo. 

Cuarto: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en tres sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales corresponde dar vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante (órgano de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada), en el caso sub-lite, Junta Nacional de Jardines Infantiles, Dirección Regional Metropolitana, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo y no en los términos del Derecho Civil (arrendamiento de servicios personales). Cita la sentencia de esta Corte, de 1 de abril de 2015, rol N° 11.584-2014 caratulada “Vial con Municipalidad de Santiago”, en la que se sostiene que: “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios  ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”. Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada de esta Corte, de 6 de agosto de 2015, rol N° 23.647-2014 caratulada “Guzmán con Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU RM)”, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema razona en el mismo sentido que la sentencia señalada con anterioridad, asentando que “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo”. Por último, invoca el fallo dictado por este Tribunal, de 19 de abril de 2016, rol N° 8.002-2015 caratulada “Ríos con Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de los Ríos”, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de los mismos fundamentos referidos anteriormente. 

Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa, en el motivo cuarto: “Que los hechos asentados en el juicio -por una parte- dan cuenta que las partes suscribieron efectivamente sendos contratos de honorarios para realizar determinadas funciones que se encomendaron al demandante, y -por otro lado- ambos contrayentes desecharon en forma expresa todo vínculo laboral entre ambos, como aparece claramente señalado en la cláusula décima precitada,  premisa fáctica que impide a esta Corte modificar la naturaleza jurídica de ese vínculo contractual, aludiendo a disposiciones legales que parten de un presupuesto distinto, contradiciendo lo que fue establecido en el juicio”. Luego, en el considerando quinto, razona en el sentido que “así las cosas, mal puede transgredirse el artículo 11 de la Ley 18.834, toda vez que la clara intención de los contratantes fue la de suscribir un contrato de honorarios, el cual se rige, como lo indica el inciso final de esa disposición “por las normas que establezca el respectivo contrato”, acto jurídico que, por cierto -como lo estipula la cláusula décima ya aludida- en caso alguno tiene una connotación laboral, de lo que se sigue que ese precepto, que tiene la condición de decisorio litis, ha sido correctamente aplicado por la juez a quo en el presente caso”. 

Sexto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones dictadas en los ingresos números 11.584-2014, 23.647-2014 y 8.002-2015 de esta Corte, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar si procede aplicar el Estatuto Laboral común a quienes habiendo sido contratados a honorarios por un órgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia. Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida en sentencias de unificación de jurisprudencia de 1 de abril de 2015 y 19 de abril de 2016, roles N° 11.584-2014 y 8.002-2015, respectivamente. 

Séptimo: Que corresponde establecer, en primer lugar y en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo  que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Esta norma es igual a la contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en la primera sentencia que se ha citado. 

Octavo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la  vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como se adelantó, el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele– hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo. 

Noveno: Que, en consecuencia, y para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en las sentencias antes citadas (roles N° 11.584- 2015 y 8.002-2015), en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante –en este caso la Junta Nacional de Jardines Infantiles– prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil. En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, y realizando toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al no ser taxativa la enumeración de sus labores, solicita y recopila antecedentes de organismos estatales y municipales, y realiza otras actividades. En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso  de nulidad interpuesto por el demandante, resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles era una de prestación de servicios a honorarios. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y artículos 7 y 8 del primer texto legal citado, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un servicio público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. 

Undécimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de cinco de mayo del año dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto por la misma parte en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Se previene que el abogado integrante señor Correa no comparte lo razonado a partir del motivo sexto de la sentencia que antecede. Concurre sin embargo a la decisión de acoger el presente recurso teniendo únicamente presente que con posterioridad a su vista, por sentencia de diez de noviembre del año en curso, en causa rol No. 31.160–2016, esta Corte ha unificado la materia objeto del presente recurso en un sentido contrapuesto al de la resolución que ahora se impugna. En consecuencia, a pesar de que en torno a dicha materia han dejado de existir distintas interpretaciones que deban ser objeto de unificación, el recurso debe ser acogido para el solo efecto de dictar sentencia de reemplazo consistente con la doctrina unificada. Acordada con el voto en contra del ministro señor Valderrama, quien estuvo por rechazar el recurso, en atención a los siguientes fundamentos: 
1°) Que la discusión jurídica se centra en determinar si la vinculación del actor con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o si, por el contrario, esta conclusión carece de asidero, en atención a las normas que gobiernan la materia. 
2°) Que, en primer término, la demandada es, según el artículo 1 de la Ley N° 17.301, de 22 de abril de 1970 - cuerpo legal que creó el Junta Nacional de Jardines Infantiles- una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, que tiene a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley. Además, conforme lo dispone el artículo 2 del mismo texto legal: “La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública”. 
3°) Que, por su parte, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 –artículo 18- de la ley Nº18.575”. Concordante con lo anterior, la norma contenida en el artículo 12 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene: “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. 
4°) Que de las disposiciones señaladas aparece que el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles pertenece a la Administración descentralizada del Estado y  que las relaciones con el personal que presta servicios en ese organismo, se somete a normas de orden estatutario.
 5°) Que, del mismo modo, el artículo 11 de la Ley N° 18.834 establece, en su inciso primero: “Podrá contratarse, sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. En el inciso segundo, agrega: “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”, y en el inciso tercero, previene: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 
6°) Que de las disposiciones que se vienen relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con la Junta Nacional de Jardines Infantiles no se encontraba afecta al Código del Trabajo, no ha incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a éste, según lo establecido en el artículo 1 del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso tercero del artículo 11 de la Ley N° 18.834 -situación en la cual se encontraba el actor prestaba sus servicios como abogado- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto  al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública, salvo que una ley expresamente así lo señale. 
7°) Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en virtud del contrato a honorarios celebrado por el actor con la Junta demandada, se haya cumplido una jornada determinada de prestación de servicios, se haya hecho uso de feriados y que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la jefatura y tuviera derecho al pago de una retribución por sus servicios, al tenor de los hechos establecidos por la juez de la instancia, no se hacía aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del Código del Trabajo, ni menos la de los artículos 7 y 8 de ese cuerpo legal, porque esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo. 
8°) Que, en ese contexto, a juicio de este disidente, los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron, realizaron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido. De esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias dictadas por este Tribunal en los antecedentes en que se apoya el recurso, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones para  fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del demandante se ha ajustado a derecho. 

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court y de la prevención y disidencia, sus autores. 

Regístrese. 

N° 35.145-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Sentencia de reemplazo


Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto del fundamento octavo y los razonamientos noveno y décimo, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos séptimo y octavo, y párrafos primero, segundo y tercero del razonamiento noveno de la sentencia de unificación. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, como ha quedado establecido, el actor celebró el primer contrato sobre la base de honorarios con la Junta Nacional de Jardines Infantiles el 28 de julio de 2014, el que se extendió hasta el 31 de diciembre de ese año y fue renovado a contar del 1 de enero del año 2015, mediante la suscripción de un nuevo contrato a honorarios, aprobado por Resolución Exenta N° 015/0441 de 23 de enero de 2015, que había de regir mientras fueran necesarios sus servicios. Del mismo modo, ha quedado asentado que la demandada puso término al contrato con fecha 3 de julio de 2015–notificado mediante carta certificada el 7 de julio de 2015-,para llevarse a efecto el día 15 de ese mes y año, en que se produjo la separación definitiva de sus funciones. Así las cosas, el actor se desempeñó bajo sucesivos contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 28 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015. 

Segundo: Que, con el mérito de los hechos establecidos en el motivo sexto de la sentencia de base, que dan cuenta que el actor tenía obligación de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la coordinadora metropolitana, que debía cumplir las labores encomendadas expresamente y respecto de las que realizaba debía evacuar informes de actividades mensuales, se desprende que sus funciones excedían el marco del proyecto para el que fue contratado, lo que es concordante con la cláusula incorporada en el último contrato celebrado, que estipulaba, entre sus funciones, realizar “toda otra actividad necesaria para su buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. De lo anterior, es posible colegir que no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor con la demandada, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, desde que poseía los rasgos propios y característicos de un contrato de trabajo de duración indefinida, esto es, de una convención en virtud de la cual el actor prestaba servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo subordinación y dependencia, por el pago de una remuneración determinada. 

Tercero: Que la parte demandada invocó las cláusulas tercera y décimo sexta del convenio a honorarios suscrito entre las partes para poner término al contrato, actuación incompatible con el término del contrato de trabajo de duración indefinida mencionado anteriormente, por lo que no cabe sino desestimar tal alegación y entender que el Servicio demandado despidió al actor sin invocar alguna causal legal para fundarlo, lo que significa que fue injustificado y da derecho al pago de las indemnizaciones legales correspondientes, en los términos que se dirán a continuación. 

Cuarto: Que como quedó establecido que no transcurrieron treinta días entre la fecha en que se puso término al contrato del demandante (3 de julio de 2015) y la cesación efectiva de los servicios (15 de julio de 2015), procede la indemnización sustitutiva del aviso previo. Con respecto a la indemnización por años de servicio, si bien existe una continuidad en el tiempo durante el cual el actor se desempeñó bajo las órdenes de un mismo empleador, dicho período no alcanzó un año, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, no corresponde otorgarle la referida indemnización. En cuanto a la indemnización a título de lucro cesante reclamada, será desestimada por improcedente, toda vez que el demandante la funda en el término anticipado de un contrato a plazo fijo, y, como se dijo, el vínculo que unió a las partes fue calificado como un contrato de trabajo de duración indefinida al no haberse fijado un plazo determinado de vigencia. 

Quinto: Que, por otra parte, se dará lugar a la nulidad del despido, atendida la falta en el entero de cotizaciones previsionales en el período en que el demandante trabajó para la demandada, en razón de lo cual, deberá pagar las remuneraciones por el término comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en conformidad con lo previsto en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo. 

Sexto: Que, para los efectos del cálculo de las prestaciones, se estará a la remuneración mensual señalada por el demandante, ascendente a la suma de $1.800.000, desde que no fue contradicha por la demandada. 

Séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, la demanda deducida deberá ser acogida parcialmente. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo se declara que: I.- Se acoge la demanda deducida por don Eduardo Alberto Molina Gravert en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo en el período que corre entre el 28 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015; y que el despido del actor fue injustificado. II.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) la suma de $1.800.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;  b) las remuneraciones por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor; c) la demandada deberá enterar, además, las cotizaciones de seguridad social que correspondan, en las instituciones respectivas, por los períodos señalados precedentemente; d) todas las prestaciones antes indicadas, deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la demandada, por no haber sido íntegramente vencida. Acordada con el voto en contra del ministro señor Valderrama, quien fue de opinión de rechazar la demanda en todas sus partes, por los fundamentos expuestos en su disidencia expresada en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia. 

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court y de la disidencia, su autor. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 35.145-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.


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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.