C.A. de Copiap贸
Copiap贸, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En causa R.U.C. N° 1840123349-7, R.I.T. N° O-212-2018, el abogado se帽or JUAN CHRISTIAN FERN脕NDEZ ESPEJO, en representaci贸n de la parte demandada FERCAT SPA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se帽ora Fabiola Villal贸n Gallardo, que en cuanto al fondo HACE LUGAR a la demanda de despido indebido intentada por don VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en contra de FERCAT SPA y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, declarando que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $824.250 (ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos); b) Una indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $3.297.000 (tres millones doscientos noventa y siete mil pesos) y el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo, c) Rechazando en lo dem谩s la demanda. Por otra parte, NO HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido, intentada por el mismo demandante en contra de los mismos demandados, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por CASTRO ROJAS, en contra de los ya citados demandados, y en consecuencia la referida demandada principal deber谩 pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneraci贸n correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333; b) Que el demandado principal deber谩 enterar las cotizaciones de los d铆as del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Invoca al efecto las causales subsidiarias de nulidad contempladas en el art铆culo 478, letras b) del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, y por la causal del art铆culo 477 del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha sentencia se dict贸 con infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, que conociendo del recurso formalizado esta Corte lo acoja en toda sus partes, anulando la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, o en su caso, anule dicha sentencia y disponga el estado en que deber谩 quedar la causa. El d铆a 22 de enero 煤ltimo, se procedi贸 a la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como hip贸tesis principal de invalidaci贸n, la contenida en el art铆culo 478 letras b) del C贸digo del Trabajo, en cuanto asegura que la sentencia impugnada, cuya abolici贸n solicita, ha sido dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, infracci贸n que se produce al acoger la acci贸n intentada por la actora y declarar como indebido el despido de que fue objeto. Funda su petici贸n en que el juzgador en su laudo violent贸 las reglas de la sana cr铆tica, en tres dimensiones: a) Vulneraci贸n al principio de la no contradicci贸n al momento de fundar la justificaci贸n de las inasistencias del actor a su trabajo. En efecto, si bien la sentencia recurrida no establece con claridad los hechos de la causa, salvo lo que dice relaci贸n con la ausencia de concurrencia del trabajador a sus labores durante los d铆as 05, 06 y 07 de junio de 2018, en los motivos d茅cimo segundo y d茅cimo tercero del fallo, se indican una serie de argumentaciones de parte de la sentenciadora que no se plasman en el establecimiento de hechos concretos, sino que m谩s bien obedecen a argumentaciones destinadas a desvirtuar el ejercicio leg铆timo del ius variandi del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, pese a que es la propia sentenciadora quien se帽ala en su sentencia que no ha sido convocada para emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. En virtud de este principio, una cosa o un hecho no pueden ser y no ser al mismo tiempo, o acontecer y no acontecer a la vez. Indica que este principio del razonamiento l贸gico jur铆dico exige que el sentenciador exponga sus argumentos que construyen la reflexi贸n destinada al establecimiento de un hecho de modo claro e inequ铆voco, de manera tal que el curso del desarrollo del pensamiento l贸gico conduzca inequ铆vocamente a una conclusi贸n determinada y que pueda ser apreciada con claridad y nitidez por las partes del proceso. Sin embargo, en la especie, la sentenciadora funda la justificaci贸n de la inasistencia del trabajador a sus labores en un supuesto ejercicio no genuino del ius variandi, en circunstancias que es la propia sentenciadora quien se帽ala que no ha sido convocada para pronunciarse sobre ese tema. Luego, si la Juez estima en el motivo d茅cimo segundo del fallo que no puede pronunciarse sobre el ejercicio leg铆timo del ius variandi al se帽alar que "...esta sentenciadora no ha sido convocada para declarar alguna infracci贸n a la norma del ius variandi, ni pretende hacer una declaraci贸n en tal sentido.", no resulta l贸gico ni razonable que se pronuncie en el mismo motivo d茅cimo segundo calificando el m茅rito del ejercicio del ius variandi se帽alando que no corresponder铆a a un genuino ejercicio de la facultad, o que no corresponder铆a a una modificaci贸n unilateral sino m谩s bien a una modificaci贸n contractual que requer铆a de un anexo de contrato, por cuanto dichas afirmaciones no pueden coexistir simult谩neamente, por cuanto, desde la perspectiva de la construcci贸n l贸gica del argumento, se anulan entre s铆. Luego, si la sentenciadora estimaba que s铆 deb铆a pronunciarse sobre el ejercicio del ius variandi, lo que correspond铆a era que derechamente emitiera un pronunciamiento claro y expreso sobre el ejercicio abusivo o no de dicha facultad, pero no corresponde se帽alar que no emitir谩 pronunciamiento alguno sobre este punto si, contrariamente a dicha declaraci贸n y en forma simult谩nea, s铆 emite pronunciamiento, por cuanto ello afecta la validez del razonamiento judicial. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, con el s贸lo prop贸sito de evidenciar las infracciones a las reglas de la sana cr铆tica, indica que la decisi贸n judicial de estimar que el actor tuvo una justificaci贸n para resistirse al cumplimiento de una instrucci贸n del empleador que modificaba su lugar de trabajo, y por consiguiente justificaba su ausencia a las labores, importa el reconocimiento de la autotutela del trabajador al margen de la ley, lo que de suyo importa una infracci贸n a las reglas de la l贸gica jur铆dica, por cuanto, en lugar de sostener el respeto a las formas y procedimientos establecidos por la ley para denunciar y luego resolver un problema de aplicaci贸n correcta del ius variandi, el sentenciador avala la conducta del trabajador, quien por s铆 y ante s铆, determina que no acatar谩 las instrucciones de su empleador y que no concurrir谩 al Taller de Copiap贸, en circunstancias que el propio art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo establece todo un procedimiento administrativo de reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi y cuya decisi贸n incluso puede ser reclamada ante el Juez del Trabajo. Con todo, dicha norma no autoriza bajo ning煤n respecto la resistencia del trabajador a cumplir las instrucciones del empleador, y menos autoriza a faltar a su trabajo; b) Vulneraci贸n al principio de la l贸gica relativa a la inferencia o deducci贸n y al principio de la no contradicci贸n. Asevera el recurrente que en la motivaci贸n d茅cimo tercera del fallo impugnado, se se帽ala que la inasistencia del trabajador los d铆as 5, 6 y 7 de junio de 2018 estuvo justificada "en una raz贸n digna de un argumento razonable", que en s铆ntesis evidenciar铆an un contexto que impidi贸 al actor asumir sus funciones, debido, en gran medida a un mal abordaje de la situaci贸n del empleador, agregando que, si bien el trabajador pudo mostrar una resistencia al cambio de lugar de trabajo en la conversaci贸n de 31 de mayo de 2018 y que tambi茅n se evidenci贸 en el episodio del 04 de junio, de los hechos establecidos en la causa aparece que el empleador pudo disponer otra medida disciplinaria menos gravosa, se帽alando a modo de ejemplo un espacio para negociar o un despido por necesidades de la empresa. Reclama que el caso es que frente a la inasistencia del trabajador a sus labores, lo que se exige del juzgador es que determine si la misma fue justificada o no, por cuanto se trata de una causal de despido objetiva, en donde lo que se valora por parte del juez es la existencia o no de razones que justifiquen la inasistencia del trabajador, de lo que se sigue necesariamente una sola conclusi贸n, esto es, que el despido fue debido o indebido teniendo su correlato en la justificaci贸n o no de las inasistencias a trabajar. Sin embargo, en la especie la sentenciadora valora la justificaci贸n de la causal de despido de un modo equ铆voco, al se帽alar que el empleador pudo haber adoptado alguna otra medida disciplinaria menos gravosa para el trabajador, o bien abrir un espacio de negociaci贸n o bien haber despedido al trabajador por necesidades de la empresa, predicamento que no se sigue l贸gicamente de la premisa establecida por la Juez, esto es, que las inasistencias habr铆an estado justificadas. En efecto, el proceso reflexivo que se expresa en el motivo d茅cimo tercero incurre en infracciones al principio de la l贸gica de la deducci贸n, ya que, frente a la premisa que indica que las inasistencias han sido justificadas, no se sigue l贸gicamente la consecuencia que el empleador pudo haber adoptado otras medidas disciplinarias, por cuanto ello evidencia una contradicci贸n en el planteamiento del argumento en s铆 mismo, ya que, o las inasistencias fueron justificadas y por consiguiente el despido es indebido, lo que descarta de plano la aplicaci贸n de otras medidas disciplinarias. En el caso sub-lite, si el juez estima justificada la inasistencia, ello no supone la aplicaci贸n de otras medidas disciplinarias menos gravosas, pues la inasistencia fue justificada y por consiguiente no merece reproche ni sanci贸n alguna. Luego, la conclusi贸n de una sanci贸n m谩s benigna no se sigue de la premisa planteada por el juzgador. No obstante, adem谩s constituye una infracci贸n -nuevamente- al principio de no contradicci贸n, por cuanto, si las inasistencias son justificadas, ¿por qu茅 raz贸n se le va a sancionar al trabajador Dicho razonamiento es insostenible desde la perspectiva de la construcci贸n l贸gica del argumento, al infringirse los principios de la l贸gica jur铆dica de la deducci贸n y de la no contradicci贸n, y 3° Afectaci贸n al principio de no contradicci贸n. Falta de coherencia entre el motivo d茅cimo s茅ptimo y lo resolutivo: Lo anterior, por cuanto en el motivo d茅cimo s茅ptimo del fallo se indica, en su parte final, que respecto a la empresa mandante SCM FRANKE se rechazar谩 la demanda al no haberse solicitado por el actor la responsabilidad subsidiaria de la misma. Sin embargo, de la lectura del resuelvo II se advierte que la Juez hizo lugar a la demanda de despido indebido interpuesta en contra de su representada, como asimismo en contra de la empresa mandante SCM FRANKE, de lo que se sigue una tercera infracci贸n al principio de no contradicci贸n que, si bien no afecta a su representada, s铆 afecta a la coherencia del razonamiento judicial y su debida fundamentaci贸n.
SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal referida en el ac谩pite anterior, se invoca la causal de nulidad contenida en el inciso primero parte final del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Se帽ala el peticionario que la sentenciadora en su motivo d茅cimo cuarto del fallo impugnado que conforme a lo previsto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, a la luz de las liquidaciones de remuneraciones mensuales, la 煤ltima remuneraci贸n del actor percibida en forma 铆ntegra corresponder铆a a la del mes de diciembre de 2017, la que ascender铆a a la suma de $955.875 para los efectos de determinar la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo. Sin embargo, se帽ala la sentencia, como el actor limit贸 su pretensi贸n indemnizatoria a la suma de $824.250, se estar谩 a dicha suma para los efectos de dicha indemnizaci贸n, lo que no genera perjuicio alguno a esa parte. No obstante, al momento de determinar el quantum indemnizatorio por concepto de a帽os de servicio, la sentencia se帽ala en el resuelvo II letra b) una indemnizaci贸n por a帽os de servicio de $3.297.000.- equivalente a cuatro a帽os de servicio trabajados, de lo que se sigue que, para efectos de determinar dicha indemnizaci贸n adopt贸 como base de c谩lculo la suma de $824.250 (fijada para la sustitutiva) multiplicada por cuatro, lo que arroja el valor determinado en la sentencia, sin observar que para los efectos de determinar la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo establece que la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Pues bien, el caso es que su mandante en la contestaci贸n de demanda objet贸 la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se帽alando que la misma deb铆a estimarse en la suma de $715.000, atendido que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 172, ya citado, deb铆an excluirse aquellas asignaciones y beneficios espor谩dicos comprendidos en la remuneraci贸n del mes de diciembre de 2017. De hecho, si se analiza el motivo sexto de la sentencia donde se transcribe la prueba documental se advierte que la remuneraci贸n del mes de diciembre de 2017 se compon铆a de las sumas de $450.000 a t铆tulo de sueldo base; la suma de $50.000 a t铆tulo de aguinaldos; la suma de $265.000 a t铆tulo de bono de responsabilidad; la suma de $84.000 por bono de d铆as feriados; la suma de $106.675 a t铆tulo de gratificaci贸n legal. En seguida, si se analiza la composici贸n de dichas remuneraciones de modo comparativo con el resto de las liquidaciones citadas en el fallo, se advierte que el trabajador efectivamente ten铆a una remuneraci贸n fija, y que las asignaciones de navidad y bono de d铆as feriados pagadas en el mes de diciembre, corresponden a beneficios o asignaciones espor谩dicas que no deben incluirse en la base de c谩lculo para los efectos de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, al igual que la gratificaci贸n legal, conceptos todos que fueron incluidos err贸neamente por la sentenciadora en dicho c谩lculo al estimar lisa y llanamente como base de c谩lculo la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo. Asegura que descontados los conceptos referidos a aguinaldo de navidad, bono de d铆as feriados y feriado proporcional la base de c谩lculo para la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, 茅sta se limita a la suma de $715.000, tal como se indic贸 en la contestaci贸n de demanda y no a la suma de $824.250 como se帽ala la sentencia recurrida. Luego, en la especie, la sentencia recurrida incurre en una infracci贸n de ley al aplicar err贸neamente el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, extendiendo su 谩mbito de aplicaci贸n a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravenci贸n formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a su representada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponder铆an.
TERCERO: Que cabe tener presente que el recurso de nulidad tiene por objeto, seg煤n sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garant铆as y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo. Dicho arbitrio es de derecho estricto, pues s贸lo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligaci贸n de se帽alar en forma precisa los fundamentos de la causal que invoca.
CUARTO: Que, es preciso se帽alar que, en materia laboral la evidencia aportada por los intervinientes se aprecia seg煤n el sistema de valoraci贸n de la prueba denominado “sana cr铆tica”, esto es, conforme a las reglas de la l贸gica -universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo-, y las m谩ximas de la experiencia -fundadas sobre la observaci贸n de lo que ocurre com煤nmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel intelectual medio- y, si bien, los jueces son soberanos para determinar los hechos conforme a tal ejercicio, en el que no puede prescindirse de los elementos de convicci贸n que est茅n llamados a valorar, ello debe conducir a un resultado o consecuencia natural y leg铆tima, de modo que el lector y/o espectador, siguiendo el raciocinio del juez, llegue a la misma conclusi贸n, sin que sea necesario acudir al convencimiento interno de 茅ste, quien se encuentra asimismo obligado a manifestar las razones de su decisi贸n, constituyendo la mera voluntad sin fundamento o las simples estimaciones, una arbitrariedad. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia est谩n contestes en que son elementos que componen la sana cr铆tica, los conocimientos cient铆ficamente afianzados y la obligaci贸n de fundamentar las sentencias, como legitimidad del obrar del jurisdicente.
QUINTO: Que, en la especie, el actor reclam贸 de su despido se帽alando que 茅ste lo fue carente de causa legal, aseverando que por los motivos que pormenoriza en su libelo debe calificarse como indebido. Por su parte, la demandada, en su oportunidad, afirm贸 que desde los d铆as 24 al 30 de mayo de 2018 el actor no labor贸 en la Faena Franke ubicada en Taltal, por no existir disponibilidad operacional para que ocupara cupo alguno en el Taller Mec谩nico de dicha faena, sin perjuicio de lo cual, se le solicit贸 que prestara sus servicios en el Taller de Copiap贸, a lo que el demandante se neg贸, raz贸n por la cual se le autoriz贸 para no laborar mientras se buscaba una soluci贸n ante la negativa del trabajador. Agreg贸 que se帽al贸 al actor que debido a las necesidades operacionales, ante la contingencia de falta de cupos en la faena Franke y de acuerdo al tenor de su contrato de trabajo, ser铆a destinado a trabajar en el Taller ubicado en Copiap贸, que por lo dem谩s es la casa matriz de la empresa, y que corresponden a la ciudad del domicilio del trabajador, a lo que el actor nuevamente se neg贸, por lo cual dicha instrucci贸n le fue enviada por escrito en carta certificada de fecha 30 de mayo 2018 mediante Correos de Chile. Agreg贸 que el actor se neg贸 en reiteradas oportunidades a trabajar en el Taller de Copiap贸 y que incluso, haciendo caso omiso a la instrucci贸n de fecha 30 de mayo 2018, se present贸 y subi贸 al bus de trabajadores que iban a la faena Franke el d铆a lunes 04 de junio de 2018, por lo cual se le solicit贸 que bajara de dicho bus de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa, a lo que tambi茅n se neg贸 el actor. En virtud de lo anterior, el despido del trabajador se produjo con fecha 7 de junio del a帽o pasado, por la causal de ausentismo injustificado previsto en el art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo, por lo que pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas.
SEXTO: Que se recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose entre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes que resultan pertinentes al caso: “…1. Efectividad de la causal de despido invocada, si el demandante no concurri贸 a su trabajo los d铆as 05, 06 y 07 de junio del presente a帽o y si dicha ausencia se encontraba injustificada. En su caso, si entre los d铆as 25 de mayo al 07 de junio del presente a帽o, hubo por parte del demandado un ejercicio abusivo de la facultad de cambiar el lugar de trabajo del actor; hechos y circunstancias que constituyen dicho ejercicio abusivo;… 3. Cumplimiento oportuno por parte del demandado de las formalidades del despido; Fecha y forma de comunicaci贸n de la desvinculaci贸n al trabajador. 4. Monto de la remuneraci贸n a la fecha del despido...”. A objeto de dilucidar estos aspectos, se cont贸 con las probanzas detalladas latamente en el fundamento sexto de la sentencia impugnada, valor谩ndose la misma en los basamentos und茅cimo y duod茅cimo, concluyendo la se帽ora juez del grado, en los considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto los siguientes hechos de relevancia para las causales de nulidad invocadas: a) que efectivamente el actor no concurri贸 a labores el d铆a 5, 6 y 7 de junio de 2018, pero que su inasistencia cont贸 con una justificaci贸n o una raz贸n digna de un argumento razonable, y b) El actor no recibe remuneraciones variables y el 煤ltimo periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limit贸 la base de c谩lculo a la suma de $824.250 se estar谩 a esta 煤ltima para efectos de determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
S脡PTIMO: Que, seg煤n lo expuesto, analizada la sentencia objeto de reproche, aparece en las motivaciones exteriorizadas precedentemente el detalle y tasaci贸n de las pruebas rendidas en juicio por los intervinientes, los hechos que se tuvieron por acreditados y los razonamientos que condujeron a la se帽ora jueza del grado a la convicci贸n que con la prueba rendida en juicio por la demandada, no se logr贸 demostrar que efectivamente la demandante incurri贸 en la causal de despido invocada, por lo que se arrib贸 a la convicci贸n que es procedente acoger la demanda por despido indebido, con las consecuencias pecuniarias para la demandada principal que implica esta decisi贸n. No obstante los cuestionamientos que el recurrente alega, el fallo reclamado aporta tanto razonamientos internos como externos, lo suficientemente claros y concordantes, siendo la decisi贸n de la causa la deducci贸n l贸gica de lo valorado previamente por la sentenciadora. De igual modo, en el laudo se razona y fundamentan las inconsistencias y carencias advertidas por la juzgadora del fondo en relaci贸n a los medios de prueba que all铆 se indican, dictamen que constituyen el cimiento b谩sico del porque fue valorada negativamente esa especifica prueba incorporada al juicio por la parte demandada, quien ten铆a el deber de acreditar la pertinencia de la causal de despido por ella invocada. En este contexto, no yerra la sentenciadora al discernir que: “…no ha sido convocada para declarar alguna infracci贸n a la norma del ius variandi, ni pretende realizar una declaraci贸n en tal sentido, no obstante por la v铆a de este an谩lisis arriba a una conclusi贸n relevante para la acci贸n de despido indebido, justamente porque a ra铆z de esta realidad acreditada aparece que se refrenda de manera grave y precisa lo sostenido por el actor respecto a que le asiste en la especie una raz贸n o justificaci贸n atendible a su ausencia al trabajo esto es desde el d铆a 25 de mayo de 2018 como tambi茅n los d铆as que siguieron hasta llegar a las jornadas del 5,6 y 7 de junio de 2018, d铆as cuya ausencia es reprochada por su empleador en la carta de despido, dado que el actuar de su jefatura ha sido err谩tico, el actor desde su condici贸n de dependiente y de contratante m谩s d茅bil quien esper贸 por las instrucciones comprometidas aparece que estuvo disponible para su empleador desde el 25 de mayo de 2018, que en los intentos por modificar el contrato que aparece no consentidas por el actor en reuni贸n de 31 de mayo de 2018, que a ello sigue una carta del empleador de 30 de mayo de 2018 con una serie de instrucciones dirigidas al trabajador en la que se ordena se reincorpore en la misma fecha en que se env铆a, que de la versi贸n de los testigos de la demandante tampoco hay una afirmaci贸n meridianamente clara de la fecha en que estaba realmente instruida al trabajador su reincorporaci贸n…” (basamento duod茅cimo del laudo objetado).
OCTAVO: Que la reiterada y uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha dejado asentado que no es materia de discusi贸n que la apreciaci贸n de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del 谩mbito de la convicci贸n propia y exclusiva del tribunal de m茅rito, adquirida a trav茅s del principio de inmediaci贸n, luego del debate p煤blico y contradictorio, por ende la convicci贸n de la jurisdicente del grado en t茅rminos que la prueba rendida por la demandada, relativa a acreditar los supuestos de la causal de despido alegada resulta insuficiente e inid贸nea, no logrando formar persuasi贸n en el tribunal, por ser el resultado de un proceso jur铆dico intelectual propio de la jurisdicci贸n de conocer y juzgar atendido el m茅rito del proceso, de modo que esta Corte no comparte los cuestionamientos que el recurrente denuncia en contra de los razonamientos vertidos por la se帽ora jueza a quo.
NOVENO: Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia, al momento de efectuarse la apreciaci贸n de la prueba, satisface la norma del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana cr铆tica, de la manera expuesta en los motivos duod茅cimo y d茅cimo tercero del veredicto que se cuestiona, todo dentro de la libertad que la juzgadora tiene para ello y sin que se advierta infracci贸n “manifiesta” a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, de forma que habr谩 que desestimar el arbitrio intentado por la hip贸tesis de invalidaci贸n esgrimida.
D脡CIMO: Que, como colof贸n de lo expuesto, se desestimar谩 la hip贸tesis principal de invalidaci贸n.
UND脡CIMO: Que la causal subsidiaria invocada por el recurrente, es la correspondiente a la del art铆culo 477 del Estatuto Laboral. Este precepto legal implica una confrontaci贸n de la sentencia con la ley que regula el caso, al decir del destacado autor nacional, don Omar Astudillo Contreras, en su obra: “El Recurso de Nulidad Laboral, algunas consideraciones t茅cnicas”, quien agrega que: “toda sentencia es fundamentalmente la expresi贸n de un silogismo -en verdad adopta la forma de una cadena de silogismos-, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la premisa mayor (la norma jur铆dica) y a la conclusi贸n o consecuencia (resultado de la aplicaci贸n) que surge de la subsunci贸n de los hechos probados (premisa menor) en el enunciado legal”. En este proceso de aplicaci贸n de la ley, se controla su correcta aplicaci贸n por medio de la causal invocada por el recurrente, norma legal que implica la existencia de las siguientes hip贸tesis: 1.- Contravenci贸n formal del texto de la ley, ello significa una abierta transgresi贸n de la norma, lo que comporta su falta de acatamiento. 2.- Falta de aplicaci贸n: Ocurre cuando se deja de aplicar la ley no obstante que es llamada a resolver el asunto, puede estimarse que es un desconocimiento o ignorancia de la regla. 3.- Aplicaci贸n indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista. 4.- Interpretaci贸n y aplicaci贸n err贸nea, tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido (significado) distinto al que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuida un alcance (finalidad) diferente del que se busca a trav茅s de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplia, como si se restringe equivocadamente su significaci贸n, su “esp铆ritu”, la “ratio” o el objeto perseguido por la norma. La hip贸tesis de nulidad en estudio, requiere adem谩s, que el error de derecho cometido tenga influencia “sustancial” en la decisi贸n. Ello quiere decir que debe existir una relaci贸n de causa a efecto entre el error producido y la decisi贸n adoptada por el juez. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresi贸n mental hipot茅tica” o de exclusi贸n del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio para comprobar si la resoluci贸n del asunto habr铆a sido diferente, de no haber medido la incorrecci贸n denunciada. De igual modo, esta causal de nulidad, conlleva la exigencia de aceptar los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, es decir, su intangibilidad. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretaci贸n y de aplicaci贸n de la ley, “en relaci贸n a los hechos que se han tenido por probados” y del modo que se los ha tenido por probados, esto es, conforme al caso concreto.
DUOD脡CIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados por la se帽ora jueza del grado, es menester tener en consideraci贸n que en la motivaci贸n d茅cimo cuarta del veredicto, 茅sta discierne que aparece que el actor no recibe remuneraciones variables y que el 煤ltimo periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limit贸 la base de c谩lculo a la suma de $824.250 se estar谩 a esta 煤ltima para efectos de determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, decisi贸n que acorde al m茅rito del proceso extiende el 谩mbito de aplicaci贸n del art铆culo 172 del cuerpo legal antes citado a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravenci贸n formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la demandada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponden.
D脡CIMO TERCERO: Que, as铆 las cosas, de no haber el tribunal del grado interpretado err贸neamente las norma del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, se habr铆a concluido que el monto de la 煤ltima remuneraci贸n del trabajador para los efectos del pago de las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo, es inferior al determinado en la sentencia refutada, de modo que en la especie ha existido una infracci贸n de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que necesariamente se traduce en que el recurso de nulidad deber谩 ser acogido por esta causal. Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo que disponen los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado se帽or JUAN CHRISTIAN FERN脕NDEZ ESPEJO, en representaci贸n de la parte demandada FERCAT SPA, en contra de la sentencia de treinta de noviembre del a帽o reci茅n pasado, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se帽ora Fabiola Villal贸n Gallardo, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n y sin previa vista.
Reg铆strese y comun铆quese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Antonio M. Ulloa M谩rquez.
RIT N°: O-212-2018.
RUC N° 1840123349-7. Laboral y Cobranza
N° 193-2018.
Sentencia de reemplazo.
C.A. de Copiap贸 Copiap贸, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Conforme a lo previsto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada, con excepci贸n de su fundamento d茅cimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente:
Que en cuanto a la base de c谩lculo, conforme lo previsto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, que a la luz de las liquidaciones aportadas al juicio por el demandado principal (documento 2 de esa parte), octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017 y enero de 2018, aparece que el actor recibe remuneraciones no variables, m谩s algunos bonos que no se devengan mes a mes, y que el 煤ltimo periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875. Sin embargo, para los efectos del art铆culo 172 antes citado, deben considerarse las sumas permanentes y fijas de $450.000 a t铆tulo de sueldo base; $265.000 por concepto de bono de responsabilidad y $106.675 relativo a gratificaci贸n garantizada por el contrato de trabajo, la que se paga mes a mes, por lo que se estar谩 a la cantidad de $821.675 para efectos de determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo. En cuanto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, atendida que la extensi贸n de la vinculaci贸n laboral entre las partes no ha sido discutida, se tendr谩 en cuenta en el c谩lculo de esta indemnizaci贸n que la relaci贸n laboral tuvo lugar entre el 26 de noviembre de 2014 al 7 de junio de 2018, extendi茅ndose por 3 a帽os y 7 meses, lo que conforme dispone el art铆culo 163 del referido Estatuto, genera el equivalente a cuatro remuneraciones, sobre cuya base corresponde calcular el porcentaje de recargo o incremento que ordena el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo en la letra c), por la suma que se se帽alar谩 en lo resolutivo de esta decisi贸n. Y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 1 a 11, 453 y siguientes, del C贸digo del Trabajo, art铆culos 1545, 1546, 1552 y 1698 del C贸digo Civil y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: En cuanto a la aplicaci贸n del apercibimiento previsto en el art铆culo 453 N° 5 del C贸digo del Trabajo:
I.- Que SE HACE LUGAR a la petici贸n de la parte demandante y se aplica el apercibimiento del art铆culo 453 N°5 del C贸digo del trabajo respecto de la prueba no exhibida por la demanda principal consistente en registro de asistencia desde el a帽o 2014 al 2018. En cuanto al fondo:
II.- Que SE HACE LUGAR la demanda de despido indebido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en cuanto se dirige en contra de FERCAT SPA, persona jur铆dica de derecho privado del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMA脩O, y se declara que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $821.675 (ochocientos veinti煤n mil seiscientos setenta y cinco pesos); b) Una indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $3.286.700 (tres millones doscientos ochenta y seis mil setecientos pesos), a lo que debe sumarse el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo. Rechazando en lo dem谩s la demanda.
III.- Que SE RECHAZA la demanda de nulidad del despido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jur铆dica de derecho privado del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMA脩O, y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, representada por don RICHARD LECLERC LECLERC, todos ya individualizados. IV.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jur铆dica de derecho privado del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM YMVBXFTQSX HURTADO CAAMA脩O y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, todos ya individualizados, en consecuencia la referida demandada principal deber谩 pagar al demandante de esta causa las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneraci贸n correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333. b) Que el demandado principal deber谩 enterar las cotizaciones de los d铆as del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Of铆ciese a los organismos pertinentes. c) Rechazando en lo dem谩s la demanda.
V.- Que las sumas ordenadas a pagar devengar谩n los reajustes que contempla el art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
VI- Que atendida que ninguna parte ha resultado totalmente vencida, cada una pagar谩 sus costas.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral sin m谩s tr谩mite. H谩gase devoluci贸n de los documentos a las partes una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, para ello contar谩n con el plazo de tres meses para retirar la probanza, transcurrido ello se proceder谩 a su destrucci贸n.
Notif铆quese, reg铆strese, arch铆vense los antecedentes en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro se帽or Antonio M. Ulloa M谩rquez.
RIT N°: O-212-2018. RUC N° 1840123349-7. N°Laboral - Cobranza-193-2018.
En Copiap贸, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiap贸 integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y los Ministros (as) Francisco Sandoval Q., Antonio Mauricio Ulloa M. Copiapo, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En causa R.U.C. N° 1840123349-7, R.I.T. N° O-212-2018, el abogado se帽or JUAN CHRISTIAN FERN脕NDEZ ESPEJO, en representaci贸n de la parte demandada FERCAT SPA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se帽ora Fabiola Villal贸n Gallardo, que en cuanto al fondo HACE LUGAR a la demanda de despido indebido intentada por don VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en contra de FERCAT SPA y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, declarando que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $824.250 (ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos); b) Una indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $3.297.000 (tres millones doscientos noventa y siete mil pesos) y el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo, c) Rechazando en lo dem谩s la demanda. Por otra parte, NO HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido, intentada por el mismo demandante en contra de los mismos demandados, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por CASTRO ROJAS, en contra de los ya citados demandados, y en consecuencia la referida demandada principal deber谩 pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneraci贸n correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333; b) Que el demandado principal deber谩 enterar las cotizaciones de los d铆as del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Invoca al efecto las causales subsidiarias de nulidad contempladas en el art铆culo 478, letras b) del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, y por la causal del art铆culo 477 del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha sentencia se dict贸 con infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, que conociendo del recurso formalizado esta Corte lo acoja en toda sus partes, anulando la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, o en su caso, anule dicha sentencia y disponga el estado en que deber谩 quedar la causa. El d铆a 22 de enero 煤ltimo, se procedi贸 a la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como hip贸tesis principal de invalidaci贸n, la contenida en el art铆culo 478 letras b) del C贸digo del Trabajo, en cuanto asegura que la sentencia impugnada, cuya abolici贸n solicita, ha sido dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, infracci贸n que se produce al acoger la acci贸n intentada por la actora y declarar como indebido el despido de que fue objeto. Funda su petici贸n en que el juzgador en su laudo violent贸 las reglas de la sana cr铆tica, en tres dimensiones: a) Vulneraci贸n al principio de la no contradicci贸n al momento de fundar la justificaci贸n de las inasistencias del actor a su trabajo. En efecto, si bien la sentencia recurrida no establece con claridad los hechos de la causa, salvo lo que dice relaci贸n con la ausencia de concurrencia del trabajador a sus labores durante los d铆as 05, 06 y 07 de junio de 2018, en los motivos d茅cimo segundo y d茅cimo tercero del fallo, se indican una serie de argumentaciones de parte de la sentenciadora que no se plasman en el establecimiento de hechos concretos, sino que m谩s bien obedecen a argumentaciones destinadas a desvirtuar el ejercicio leg铆timo del ius variandi del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, pese a que es la propia sentenciadora quien se帽ala en su sentencia que no ha sido convocada para emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. En virtud de este principio, una cosa o un hecho no pueden ser y no ser al mismo tiempo, o acontecer y no acontecer a la vez. Indica que este principio del razonamiento l贸gico jur铆dico exige que el sentenciador exponga sus argumentos que construyen la reflexi贸n destinada al establecimiento de un hecho de modo claro e inequ铆voco, de manera tal que el curso del desarrollo del pensamiento l贸gico conduzca inequ铆vocamente a una conclusi贸n determinada y que pueda ser apreciada con claridad y nitidez por las partes del proceso. Sin embargo, en la especie, la sentenciadora funda la justificaci贸n de la inasistencia del trabajador a sus labores en un supuesto ejercicio no genuino del ius variandi, en circunstancias que es la propia sentenciadora quien se帽ala que no ha sido convocada para pronunciarse sobre ese tema. Luego, si la Juez estima en el motivo d茅cimo segundo del fallo que no puede pronunciarse sobre el ejercicio leg铆timo del ius variandi al se帽alar que "...esta sentenciadora no ha sido convocada para declarar alguna infracci贸n a la norma del ius variandi, ni pretende hacer una declaraci贸n en tal sentido.", no resulta l贸gico ni razonable que se pronuncie en el mismo motivo d茅cimo segundo calificando el m茅rito del ejercicio del ius variandi se帽alando que no corresponder铆a a un genuino ejercicio de la facultad, o que no corresponder铆a a una modificaci贸n unilateral sino m谩s bien a una modificaci贸n contractual que requer铆a de un anexo de contrato, por cuanto dichas afirmaciones no pueden coexistir simult谩neamente, por cuanto, desde la perspectiva de la construcci贸n l贸gica del argumento, se anulan entre s铆. Luego, si la sentenciadora estimaba que s铆 deb铆a pronunciarse sobre el ejercicio del ius variandi, lo que correspond铆a era que derechamente emitiera un pronunciamiento claro y expreso sobre el ejercicio abusivo o no de dicha facultad, pero no corresponde se帽alar que no emitir谩 pronunciamiento alguno sobre este punto si, contrariamente a dicha declaraci贸n y en forma simult谩nea, s铆 emite pronunciamiento, por cuanto ello afecta la validez del razonamiento judicial. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, con el s贸lo prop贸sito de evidenciar las infracciones a las reglas de la sana cr铆tica, indica que la decisi贸n judicial de estimar que el actor tuvo una justificaci贸n para resistirse al cumplimiento de una instrucci贸n del empleador que modificaba su lugar de trabajo, y por consiguiente justificaba su ausencia a las labores, importa el reconocimiento de la autotutela del trabajador al margen de la ley, lo que de suyo importa una infracci贸n a las reglas de la l贸gica jur铆dica, por cuanto, en lugar de sostener el respeto a las formas y procedimientos establecidos por la ley para denunciar y luego resolver un problema de aplicaci贸n correcta del ius variandi, el sentenciador avala la conducta del trabajador, quien por s铆 y ante s铆, determina que no acatar谩 las instrucciones de su empleador y que no concurrir谩 al Taller de Copiap贸, en circunstancias que el propio art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo establece todo un procedimiento administrativo de reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi y cuya decisi贸n incluso puede ser reclamada ante el Juez del Trabajo. Con todo, dicha norma no autoriza bajo ning煤n respecto la resistencia del trabajador a cumplir las instrucciones del empleador, y menos autoriza a faltar a su trabajo; b) Vulneraci贸n al principio de la l贸gica relativa a la inferencia o deducci贸n y al principio de la no contradicci贸n. Asevera el recurrente que en la motivaci贸n d茅cimo tercera del fallo impugnado, se se帽ala que la inasistencia del trabajador los d铆as 5, 6 y 7 de junio de 2018 estuvo justificada "en una raz贸n digna de un argumento razonable", que en s铆ntesis evidenciar铆an un contexto que impidi贸 al actor asumir sus funciones, debido, en gran medida a un mal abordaje de la situaci贸n del empleador, agregando que, si bien el trabajador pudo mostrar una resistencia al cambio de lugar de trabajo en la conversaci贸n de 31 de mayo de 2018 y que tambi茅n se evidenci贸 en el episodio del 04 de junio, de los hechos establecidos en la causa aparece que el empleador pudo disponer otra medida disciplinaria menos gravosa, se帽alando a modo de ejemplo un espacio para negociar o un despido por necesidades de la empresa. Reclama que el caso es que frente a la inasistencia del trabajador a sus labores, lo que se exige del juzgador es que determine si la misma fue justificada o no, por cuanto se trata de una causal de despido objetiva, en donde lo que se valora por parte del juez es la existencia o no de razones que justifiquen la inasistencia del trabajador, de lo que se sigue necesariamente una sola conclusi贸n, esto es, que el despido fue debido o indebido teniendo su correlato en la justificaci贸n o no de las inasistencias a trabajar. Sin embargo, en la especie la sentenciadora valora la justificaci贸n de la causal de despido de un modo equ铆voco, al se帽alar que el empleador pudo haber adoptado alguna otra medida disciplinaria menos gravosa para el trabajador, o bien abrir un espacio de negociaci贸n o bien haber despedido al trabajador por necesidades de la empresa, predicamento que no se sigue l贸gicamente de la premisa establecida por la Juez, esto es, que las inasistencias habr铆an estado justificadas. En efecto, el proceso reflexivo que se expresa en el motivo d茅cimo tercero incurre en infracciones al principio de la l贸gica de la deducci贸n, ya que, frente a la premisa que indica que las inasistencias han sido justificadas, no se sigue l贸gicamente la consecuencia que el empleador pudo haber adoptado otras medidas disciplinarias, por cuanto ello evidencia una contradicci贸n en el planteamiento del argumento en s铆 mismo, ya que, o las inasistencias fueron justificadas y por consiguiente el despido es indebido, lo que descarta de plano la aplicaci贸n de otras medidas disciplinarias. En el caso sub-lite, si el juez estima justificada la inasistencia, ello no supone la aplicaci贸n de otras medidas disciplinarias menos gravosas, pues la inasistencia fue justificada y por consiguiente no merece reproche ni sanci贸n alguna. Luego, la conclusi贸n de una sanci贸n m谩s benigna no se sigue de la premisa planteada por el juzgador. No obstante, adem谩s constituye una infracci贸n -nuevamente- al principio de no contradicci贸n, por cuanto, si las inasistencias son justificadas, ¿por qu茅 raz贸n se le va a sancionar al trabajador Dicho razonamiento es insostenible desde la perspectiva de la construcci贸n l贸gica del argumento, al infringirse los principios de la l贸gica jur铆dica de la deducci贸n y de la no contradicci贸n, y 3° Afectaci贸n al principio de no contradicci贸n. Falta de coherencia entre el motivo d茅cimo s茅ptimo y lo resolutivo: Lo anterior, por cuanto en el motivo d茅cimo s茅ptimo del fallo se indica, en su parte final, que respecto a la empresa mandante SCM FRANKE se rechazar谩 la demanda al no haberse solicitado por el actor la responsabilidad subsidiaria de la misma. Sin embargo, de la lectura del resuelvo II se advierte que la Juez hizo lugar a la demanda de despido indebido interpuesta en contra de su representada, como asimismo en contra de la empresa mandante SCM FRANKE, de lo que se sigue una tercera infracci贸n al principio de no contradicci贸n que, si bien no afecta a su representada, s铆 afecta a la coherencia del razonamiento judicial y su debida fundamentaci贸n.
SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal referida en el ac谩pite anterior, se invoca la causal de nulidad contenida en el inciso primero parte final del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Se帽ala el peticionario que la sentenciadora en su motivo d茅cimo cuarto del fallo impugnado que conforme a lo previsto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, a la luz de las liquidaciones de remuneraciones mensuales, la 煤ltima remuneraci贸n del actor percibida en forma 铆ntegra corresponder铆a a la del mes de diciembre de 2017, la que ascender铆a a la suma de $955.875 para los efectos de determinar la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo. Sin embargo, se帽ala la sentencia, como el actor limit贸 su pretensi贸n indemnizatoria a la suma de $824.250, se estar谩 a dicha suma para los efectos de dicha indemnizaci贸n, lo que no genera perjuicio alguno a esa parte. No obstante, al momento de determinar el quantum indemnizatorio por concepto de a帽os de servicio, la sentencia se帽ala en el resuelvo II letra b) una indemnizaci贸n por a帽os de servicio de $3.297.000.- equivalente a cuatro a帽os de servicio trabajados, de lo que se sigue que, para efectos de determinar dicha indemnizaci贸n adopt贸 como base de c谩lculo la suma de $824.250 (fijada para la sustitutiva) multiplicada por cuatro, lo que arroja el valor determinado en la sentencia, sin observar que para los efectos de determinar la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo establece que la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Pues bien, el caso es que su mandante en la contestaci贸n de demanda objet贸 la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se帽alando que la misma deb铆a estimarse en la suma de $715.000, atendido que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 172, ya citado, deb铆an excluirse aquellas asignaciones y beneficios espor谩dicos comprendidos en la remuneraci贸n del mes de diciembre de 2017. De hecho, si se analiza el motivo sexto de la sentencia donde se transcribe la prueba documental se advierte que la remuneraci贸n del mes de diciembre de 2017 se compon铆a de las sumas de $450.000 a t铆tulo de sueldo base; la suma de $50.000 a t铆tulo de aguinaldos; la suma de $265.000 a t铆tulo de bono de responsabilidad; la suma de $84.000 por bono de d铆as feriados; la suma de $106.675 a t铆tulo de gratificaci贸n legal. En seguida, si se analiza la composici贸n de dichas remuneraciones de modo comparativo con el resto de las liquidaciones citadas en el fallo, se advierte que el trabajador efectivamente ten铆a una remuneraci贸n fija, y que las asignaciones de navidad y bono de d铆as feriados pagadas en el mes de diciembre, corresponden a beneficios o asignaciones espor谩dicas que no deben incluirse en la base de c谩lculo para los efectos de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, al igual que la gratificaci贸n legal, conceptos todos que fueron incluidos err贸neamente por la sentenciadora en dicho c谩lculo al estimar lisa y llanamente como base de c谩lculo la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo. Asegura que descontados los conceptos referidos a aguinaldo de navidad, bono de d铆as feriados y feriado proporcional la base de c谩lculo para la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, 茅sta se limita a la suma de $715.000, tal como se indic贸 en la contestaci贸n de demanda y no a la suma de $824.250 como se帽ala la sentencia recurrida. Luego, en la especie, la sentencia recurrida incurre en una infracci贸n de ley al aplicar err贸neamente el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, extendiendo su 谩mbito de aplicaci贸n a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravenci贸n formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a su representada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponder铆an.
TERCERO: Que cabe tener presente que el recurso de nulidad tiene por objeto, seg煤n sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garant铆as y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo. Dicho arbitrio es de derecho estricto, pues s贸lo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligaci贸n de se帽alar en forma precisa los fundamentos de la causal que invoca.
CUARTO: Que, es preciso se帽alar que, en materia laboral la evidencia aportada por los intervinientes se aprecia seg煤n el sistema de valoraci贸n de la prueba denominado “sana cr铆tica”, esto es, conforme a las reglas de la l贸gica -universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo-, y las m谩ximas de la experiencia -fundadas sobre la observaci贸n de lo que ocurre com煤nmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel intelectual medio- y, si bien, los jueces son soberanos para determinar los hechos conforme a tal ejercicio, en el que no puede prescindirse de los elementos de convicci贸n que est茅n llamados a valorar, ello debe conducir a un resultado o consecuencia natural y leg铆tima, de modo que el lector y/o espectador, siguiendo el raciocinio del juez, llegue a la misma conclusi贸n, sin que sea necesario acudir al convencimiento interno de 茅ste, quien se encuentra asimismo obligado a manifestar las razones de su decisi贸n, constituyendo la mera voluntad sin fundamento o las simples estimaciones, una arbitrariedad. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia est谩n contestes en que son elementos que componen la sana cr铆tica, los conocimientos cient铆ficamente afianzados y la obligaci贸n de fundamentar las sentencias, como legitimidad del obrar del jurisdicente.
QUINTO: Que, en la especie, el actor reclam贸 de su despido se帽alando que 茅ste lo fue carente de causa legal, aseverando que por los motivos que pormenoriza en su libelo debe calificarse como indebido. Por su parte, la demandada, en su oportunidad, afirm贸 que desde los d铆as 24 al 30 de mayo de 2018 el actor no labor贸 en la Faena Franke ubicada en Taltal, por no existir disponibilidad operacional para que ocupara cupo alguno en el Taller Mec谩nico de dicha faena, sin perjuicio de lo cual, se le solicit贸 que prestara sus servicios en el Taller de Copiap贸, a lo que el demandante se neg贸, raz贸n por la cual se le autoriz贸 para no laborar mientras se buscaba una soluci贸n ante la negativa del trabajador. Agreg贸 que se帽al贸 al actor que debido a las necesidades operacionales, ante la contingencia de falta de cupos en la faena Franke y de acuerdo al tenor de su contrato de trabajo, ser铆a destinado a trabajar en el Taller ubicado en Copiap贸, que por lo dem谩s es la casa matriz de la empresa, y que corresponden a la ciudad del domicilio del trabajador, a lo que el actor nuevamente se neg贸, por lo cual dicha instrucci贸n le fue enviada por escrito en carta certificada de fecha 30 de mayo 2018 mediante Correos de Chile. Agreg贸 que el actor se neg贸 en reiteradas oportunidades a trabajar en el Taller de Copiap贸 y que incluso, haciendo caso omiso a la instrucci贸n de fecha 30 de mayo 2018, se present贸 y subi贸 al bus de trabajadores que iban a la faena Franke el d铆a lunes 04 de junio de 2018, por lo cual se le solicit贸 que bajara de dicho bus de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa, a lo que tambi茅n se neg贸 el actor. En virtud de lo anterior, el despido del trabajador se produjo con fecha 7 de junio del a帽o pasado, por la causal de ausentismo injustificado previsto en el art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo, por lo que pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas.
SEXTO: Que se recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose entre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes que resultan pertinentes al caso: “…1. Efectividad de la causal de despido invocada, si el demandante no concurri贸 a su trabajo los d铆as 05, 06 y 07 de junio del presente a帽o y si dicha ausencia se encontraba injustificada. En su caso, si entre los d铆as 25 de mayo al 07 de junio del presente a帽o, hubo por parte del demandado un ejercicio abusivo de la facultad de cambiar el lugar de trabajo del actor; hechos y circunstancias que constituyen dicho ejercicio abusivo;… 3. Cumplimiento oportuno por parte del demandado de las formalidades del despido; Fecha y forma de comunicaci贸n de la desvinculaci贸n al trabajador. 4. Monto de la remuneraci贸n a la fecha del despido...”. A objeto de dilucidar estos aspectos, se cont贸 con las probanzas detalladas latamente en el fundamento sexto de la sentencia impugnada, valor谩ndose la misma en los basamentos und茅cimo y duod茅cimo, concluyendo la se帽ora juez del grado, en los considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto los siguientes hechos de relevancia para las causales de nulidad invocadas: a) que efectivamente el actor no concurri贸 a labores el d铆a 5, 6 y 7 de junio de 2018, pero que su inasistencia cont贸 con una justificaci贸n o una raz贸n digna de un argumento razonable, y b) El actor no recibe remuneraciones variables y el 煤ltimo periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limit贸 la base de c谩lculo a la suma de $824.250 se estar谩 a esta 煤ltima para efectos de determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
S脡PTIMO: Que, seg煤n lo expuesto, analizada la sentencia objeto de reproche, aparece en las motivaciones exteriorizadas precedentemente el detalle y tasaci贸n de las pruebas rendidas en juicio por los intervinientes, los hechos que se tuvieron por acreditados y los razonamientos que condujeron a la se帽ora jueza del grado a la convicci贸n que con la prueba rendida en juicio por la demandada, no se logr贸 demostrar que efectivamente la demandante incurri贸 en la causal de despido invocada, por lo que se arrib贸 a la convicci贸n que es procedente acoger la demanda por despido indebido, con las consecuencias pecuniarias para la demandada principal que implica esta decisi贸n. No obstante los cuestionamientos que el recurrente alega, el fallo reclamado aporta tanto razonamientos internos como externos, lo suficientemente claros y concordantes, siendo la decisi贸n de la causa la deducci贸n l贸gica de lo valorado previamente por la sentenciadora. De igual modo, en el laudo se razona y fundamentan las inconsistencias y carencias advertidas por la juzgadora del fondo en relaci贸n a los medios de prueba que all铆 se indican, dictamen que constituyen el cimiento b谩sico del porque fue valorada negativamente esa especifica prueba incorporada al juicio por la parte demandada, quien ten铆a el deber de acreditar la pertinencia de la causal de despido por ella invocada. En este contexto, no yerra la sentenciadora al discernir que: “…no ha sido convocada para declarar alguna infracci贸n a la norma del ius variandi, ni pretende realizar una declaraci贸n en tal sentido, no obstante por la v铆a de este an谩lisis arriba a una conclusi贸n relevante para la acci贸n de despido indebido, justamente porque a ra铆z de esta realidad acreditada aparece que se refrenda de manera grave y precisa lo sostenido por el actor respecto a que le asiste en la especie una raz贸n o justificaci贸n atendible a su ausencia al trabajo esto es desde el d铆a 25 de mayo de 2018 como tambi茅n los d铆as que siguieron hasta llegar a las jornadas del 5,6 y 7 de junio de 2018, d铆as cuya ausencia es reprochada por su empleador en la carta de despido, dado que el actuar de su jefatura ha sido err谩tico, el actor desde su condici贸n de dependiente y de contratante m谩s d茅bil quien esper贸 por las instrucciones comprometidas aparece que estuvo disponible para su empleador desde el 25 de mayo de 2018, que en los intentos por modificar el contrato que aparece no consentidas por el actor en reuni贸n de 31 de mayo de 2018, que a ello sigue una carta del empleador de 30 de mayo de 2018 con una serie de instrucciones dirigidas al trabajador en la que se ordena se reincorpore en la misma fecha en que se env铆a, que de la versi贸n de los testigos de la demandante tampoco hay una afirmaci贸n meridianamente clara de la fecha en que estaba realmente instruida al trabajador su reincorporaci贸n…” (basamento duod茅cimo del laudo objetado).
OCTAVO: Que la reiterada y uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha dejado asentado que no es materia de discusi贸n que la apreciaci贸n de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del 谩mbito de la convicci贸n propia y exclusiva del tribunal de m茅rito, adquirida a trav茅s del principio de inmediaci贸n, luego del debate p煤blico y contradictorio, por ende la convicci贸n de la jurisdicente del grado en t茅rminos que la prueba rendida por la demandada, relativa a acreditar los supuestos de la causal de despido alegada resulta insuficiente e inid贸nea, no logrando formar persuasi贸n en el tribunal, por ser el resultado de un proceso jur铆dico intelectual propio de la jurisdicci贸n de conocer y juzgar atendido el m茅rito del proceso, de modo que esta Corte no comparte los cuestionamientos que el recurrente denuncia en contra de los razonamientos vertidos por la se帽ora jueza a quo.
NOVENO: Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia, al momento de efectuarse la apreciaci贸n de la prueba, satisface la norma del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana cr铆tica, de la manera expuesta en los motivos duod茅cimo y d茅cimo tercero del veredicto que se cuestiona, todo dentro de la libertad que la juzgadora tiene para ello y sin que se advierta infracci贸n “manifiesta” a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, de forma que habr谩 que desestimar el arbitrio intentado por la hip贸tesis de invalidaci贸n esgrimida.
D脡CIMO: Que, como colof贸n de lo expuesto, se desestimar谩 la hip贸tesis principal de invalidaci贸n.
UND脡CIMO: Que la causal subsidiaria invocada por el recurrente, es la correspondiente a la del art铆culo 477 del Estatuto Laboral. Este precepto legal implica una confrontaci贸n de la sentencia con la ley que regula el caso, al decir del destacado autor nacional, don Omar Astudillo Contreras, en su obra: “El Recurso de Nulidad Laboral, algunas consideraciones t茅cnicas”, quien agrega que: “toda sentencia es fundamentalmente la expresi贸n de un silogismo -en verdad adopta la forma de una cadena de silogismos-, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la premisa mayor (la norma jur铆dica) y a la conclusi贸n o consecuencia (resultado de la aplicaci贸n) que surge de la subsunci贸n de los hechos probados (premisa menor) en el enunciado legal”. En este proceso de aplicaci贸n de la ley, se controla su correcta aplicaci贸n por medio de la causal invocada por el recurrente, norma legal que implica la existencia de las siguientes hip贸tesis: 1.- Contravenci贸n formal del texto de la ley, ello significa una abierta transgresi贸n de la norma, lo que comporta su falta de acatamiento. 2.- Falta de aplicaci贸n: Ocurre cuando se deja de aplicar la ley no obstante que es llamada a resolver el asunto, puede estimarse que es un desconocimiento o ignorancia de la regla. 3.- Aplicaci贸n indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista. 4.- Interpretaci贸n y aplicaci贸n err贸nea, tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido (significado) distinto al que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuida un alcance (finalidad) diferente del que se busca a trav茅s de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplia, como si se restringe equivocadamente su significaci贸n, su “esp铆ritu”, la “ratio” o el objeto perseguido por la norma. La hip贸tesis de nulidad en estudio, requiere adem谩s, que el error de derecho cometido tenga influencia “sustancial” en la decisi贸n. Ello quiere decir que debe existir una relaci贸n de causa a efecto entre el error producido y la decisi贸n adoptada por el juez. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresi贸n mental hipot茅tica” o de exclusi贸n del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio para comprobar si la resoluci贸n del asunto habr铆a sido diferente, de no haber medido la incorrecci贸n denunciada. De igual modo, esta causal de nulidad, conlleva la exigencia de aceptar los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, es decir, su intangibilidad. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretaci贸n y de aplicaci贸n de la ley, “en relaci贸n a los hechos que se han tenido por probados” y del modo que se los ha tenido por probados, esto es, conforme al caso concreto.
DUOD脡CIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados por la se帽ora jueza del grado, es menester tener en consideraci贸n que en la motivaci贸n d茅cimo cuarta del veredicto, 茅sta discierne que aparece que el actor no recibe remuneraciones variables y que el 煤ltimo periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limit贸 la base de c谩lculo a la suma de $824.250 se estar谩 a esta 煤ltima para efectos de determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, decisi贸n que acorde al m茅rito del proceso extiende el 谩mbito de aplicaci贸n del art铆culo 172 del cuerpo legal antes citado a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravenci贸n formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la demandada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponden.
D脡CIMO TERCERO: Que, as铆 las cosas, de no haber el tribunal del grado interpretado err贸neamente las norma del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, se habr铆a concluido que el monto de la 煤ltima remuneraci贸n del trabajador para los efectos del pago de las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo, es inferior al determinado en la sentencia refutada, de modo que en la especie ha existido una infracci贸n de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que necesariamente se traduce en que el recurso de nulidad deber谩 ser acogido por esta causal. Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo que disponen los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado se帽or JUAN CHRISTIAN FERN脕NDEZ ESPEJO, en representaci贸n de la parte demandada FERCAT SPA, en contra de la sentencia de treinta de noviembre del a帽o reci茅n pasado, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se帽ora Fabiola Villal贸n Gallardo, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n y sin previa vista.
Reg铆strese y comun铆quese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Antonio M. Ulloa M谩rquez.
RIT N°: O-212-2018.
RUC N° 1840123349-7. Laboral y Cobranza
N° 193-2018.
Sentencia de reemplazo.
C.A. de Copiap贸 Copiap贸, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Conforme a lo previsto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada, con excepci贸n de su fundamento d茅cimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente:
Que en cuanto a la base de c谩lculo, conforme lo previsto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, que a la luz de las liquidaciones aportadas al juicio por el demandado principal (documento 2 de esa parte), octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017 y enero de 2018, aparece que el actor recibe remuneraciones no variables, m谩s algunos bonos que no se devengan mes a mes, y que el 煤ltimo periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875. Sin embargo, para los efectos del art铆culo 172 antes citado, deben considerarse las sumas permanentes y fijas de $450.000 a t铆tulo de sueldo base; $265.000 por concepto de bono de responsabilidad y $106.675 relativo a gratificaci贸n garantizada por el contrato de trabajo, la que se paga mes a mes, por lo que se estar谩 a la cantidad de $821.675 para efectos de determinar la cuant铆a de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Ramo. En cuanto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, atendida que la extensi贸n de la vinculaci贸n laboral entre las partes no ha sido discutida, se tendr谩 en cuenta en el c谩lculo de esta indemnizaci贸n que la relaci贸n laboral tuvo lugar entre el 26 de noviembre de 2014 al 7 de junio de 2018, extendi茅ndose por 3 a帽os y 7 meses, lo que conforme dispone el art铆culo 163 del referido Estatuto, genera el equivalente a cuatro remuneraciones, sobre cuya base corresponde calcular el porcentaje de recargo o incremento que ordena el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo en la letra c), por la suma que se se帽alar谩 en lo resolutivo de esta decisi贸n. Y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 1 a 11, 453 y siguientes, del C贸digo del Trabajo, art铆culos 1545, 1546, 1552 y 1698 del C贸digo Civil y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: En cuanto a la aplicaci贸n del apercibimiento previsto en el art铆culo 453 N° 5 del C贸digo del Trabajo:
I.- Que SE HACE LUGAR a la petici贸n de la parte demandante y se aplica el apercibimiento del art铆culo 453 N°5 del C贸digo del trabajo respecto de la prueba no exhibida por la demanda principal consistente en registro de asistencia desde el a帽o 2014 al 2018. En cuanto al fondo:
II.- Que SE HACE LUGAR la demanda de despido indebido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en cuanto se dirige en contra de FERCAT SPA, persona jur铆dica de derecho privado del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMA脩O, y se declara que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $821.675 (ochocientos veinti煤n mil seiscientos setenta y cinco pesos); b) Una indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $3.286.700 (tres millones doscientos ochenta y seis mil setecientos pesos), a lo que debe sumarse el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo. Rechazando en lo dem谩s la demanda.
III.- Que SE RECHAZA la demanda de nulidad del despido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jur铆dica de derecho privado del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMA脩O, y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, representada por don RICHARD LECLERC LECLERC, todos ya individualizados. IV.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jur铆dica de derecho privado del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM YMVBXFTQSX HURTADO CAAMA脩O y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, todos ya individualizados, en consecuencia la referida demandada principal deber谩 pagar al demandante de esta causa las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneraci贸n correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333. b) Que el demandado principal deber谩 enterar las cotizaciones de los d铆as del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Of铆ciese a los organismos pertinentes. c) Rechazando en lo dem谩s la demanda.
V.- Que las sumas ordenadas a pagar devengar谩n los reajustes que contempla el art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
VI- Que atendida que ninguna parte ha resultado totalmente vencida, cada una pagar谩 sus costas.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral sin m谩s tr谩mite. H谩gase devoluci贸n de los documentos a las partes una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, para ello contar谩n con el plazo de tres meses para retirar la probanza, transcurrido ello se proceder谩 a su destrucci贸n.
Notif铆quese, reg铆strese, arch铆vense los antecedentes en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro se帽or Antonio M. Ulloa M谩rquez.
RIT N°: O-212-2018. RUC N° 1840123349-7. N°Laboral - Cobranza-193-2018.
En Copiap贸, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiap贸 integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y los Ministros (as) Francisco Sandoval Q., Antonio Mauricio Ulloa M. Copiapo, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
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