Santiago, diez de junio de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Vistos y teniendo presente:
1°) Que se ha interpuesto, por la parte trabajadora demandante, en este juicio RIT N°O-41-2009 del Juzgado de Letras de Colina, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 18 de febrero pasado, en cuya virtud rechaz贸 la demanda por nulidad del despido, despido injustificado y pago de prestaciones adeudadas, interpuesta en contra de la I. Municipalidad de Lampa por estimar –dicho tribunal- que la relaci贸n que vincul贸 a las partes fue civil, esto es, de contrato a honorarios, y no laboral bajo subordinaci贸n y dependencia
2°) Que la causal de nulidad invocada es la de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, es decir, que la sentencia fue dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Tal infracci贸n se configura, a juicio de la recurrente, al no otorgar a la funci贸n de la trabajadora el car谩cter de habitual, al desconocer los numerosos elementos indicativos de la subordinaci贸n o dependencia en que realizaba esa funci贸n, y al catalogar la situaci贸n generada como civil y no como laboral.
1°) Que se ha interpuesto, por la parte trabajadora demandante, en este juicio RIT N°O-41-2009 del Juzgado de Letras de Colina, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 18 de febrero pasado, en cuya virtud rechaz贸 la demanda por nulidad del despido, despido injustificado y pago de prestaciones adeudadas, interpuesta en contra de la I. Municipalidad de Lampa por estimar –dicho tribunal- que la relaci贸n que vincul贸 a las partes fue civil, esto es, de contrato a honorarios, y no laboral bajo subordinaci贸n y dependencia
2°) Que la causal de nulidad invocada es la de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, es decir, que la sentencia fue dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Tal infracci贸n se configura, a juicio de la recurrente, al no otorgar a la funci贸n de la trabajadora el car谩cter de habitual, al desconocer los numerosos elementos indicativos de la subordinaci贸n o dependencia en que realizaba esa funci贸n, y al catalogar la situaci贸n generada como civil y no como laboral.
3°) Que del examen de la sentencia recurrida fluye que el juzgador privilegi贸 el an谩lisis de la normativa que seg煤n la demandada la regir铆a, en su calidad de municipalidad, por sobre el examen de la situaci贸n de hecho en la cual desarroll贸 su trabajo la demandante, para determinar luego la normativa que le ser铆a aplicable, en lugar de hacerlo a la inversa como habr铆a sido lo pertinente acorde con la l贸gica.
4°) Que analizada, conforme a las normas de la sana cr铆tica, la prueba aportada por las partes respecto de aquella situaci贸n de hecho, no cabe sino concluir que las labores de la demandante se desarrollaron bajo subordinaci贸n y dependencia.
4°) Que analizada, conforme a las normas de la sana cr铆tica, la prueba aportada por las partes respecto de aquella situaci贸n de hecho, no cabe sino concluir que las labores de la demandante se desarrollaron bajo subordinaci贸n y dependencia.
Los testigos presentados por la demandante son claros al respecto, ya que afirman que prest贸 servicios entre 2005 y 2009, que desempe帽贸 funciones administrativas generales de Lunes a Viernes, con jornada fijada previamente y un sueldo mensual, obedeciendo 贸rdenes de una jefatura, terminando su trabajo por despido.
Por otra parte, la documental permite establecer que la remuneraci贸n era mensual y fija, que existi贸 control de asistencia, tarjeta magn茅tica de identificaci贸n, que hizo uso de licencias m茅dicas y que tuvo contratos escritos.
5°) Que frente a la referida prueba que permite concluir, como se ha dicho, que el trabajo se realiz贸 bajo subordinaci贸n y dependencia, a la manera que es caracter铆stica y propia de un contrato de trabajo, se alza la alegaci贸n o defensa de la I. Municipalidad de Lampa, demandada de autos, que sostiene que dicho trabajo lo fue a honorarios, conforme lo permite la legislaci贸n referida a las Municipalidades, esto es, la Ley N°18.695, Org谩nica de Municipalidades, y la N°18885, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Dicha defensa sostiene, en s铆ntesis, que en el caso de autos se aplic贸 el art铆culo 4° de la Ley N°18.883, que permite la contrataci贸n a honorarios por parte de la municipalidad y dispone que las personas que se encuentren en esa condici贸n se rigen por su propio contrato y no se les aplica el Estatuto Administrativo Municipal, por lo que no son, tampoco, funcionarios municipales.
6°) Que el fundamento f谩ctico para que se haga operable la contrataci贸n a honorarios en el 谩mbito municipal, conforme al citado al art铆culo 4° de la Ley N°18.883, es que se necesite de profesionales o t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, y que deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la municipalidad, o que se trate de la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos.
Dicho de otro modo, se requiere, para tal contrataci贸n a honorarios: 1) que se trate de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o de cometidos espec铆ficos; y 2) que se realicen las labores por profesionales o t茅cnicos de educaci贸n superior o expertas en determinadas materias.
7°) Que confrontados los requisitos reci茅n indicados con la situaci贸n de hecho que subyace en el caso de que se trata, cuya configuraci贸n se ha hecho en el considerando Cuarto, mediando la aplicaci贸n de la sana cr铆tica en la opreciaci贸n de la prueba rendida en autos, debe concluirse que ellos no se dan o no se encuentran presentes en tal situaci贸n, conforme a lo cual la actora se desempe帽贸 sin necesitar para ello de t铆tulo profesional o t茅cnico, o de alguna experticia especial, en labores de orden administrativo, que por su naturaleza son habituales en la entidad municipal demandada, lo que queda en evidencia con la sola constataci贸n que sus servicios se extendieron, en la misma funci贸n, por cinco a帽os.
7°) Que confrontados los requisitos reci茅n indicados con la situaci贸n de hecho que subyace en el caso de que se trata, cuya configuraci贸n se ha hecho en el considerando Cuarto, mediando la aplicaci贸n de la sana cr铆tica en la opreciaci贸n de la prueba rendida en autos, debe concluirse que ellos no se dan o no se encuentran presentes en tal situaci贸n, conforme a lo cual la actora se desempe帽贸 sin necesitar para ello de t铆tulo profesional o t茅cnico, o de alguna experticia especial, en labores de orden administrativo, que por su naturaleza son habituales en la entidad municipal demandada, lo que queda en evidencia con la sola constataci贸n que sus servicios se extendieron, en la misma funci贸n, por cinco a帽os.
8°) Que, en consecuencia, aplicando las normas o pautas de la sana cr铆tica no pudo concluirse que la naturaleza de la relaci贸n de la actora con la demandada fue civil –a honorarios-, porque siendo evidentemente de subordinaci贸n y dependencia para aqu茅lla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que 茅sta pudo contratar a honorarios, debi贸 concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y com煤n cuando no se dan las situaciones de excepci贸n que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
8°) Que, en consecuencia, aplicando las normas o pautas de la sana cr铆tica no pudo concluirse que la naturaleza de la relaci贸n de la actora con la demandada fue civil –a honorarios-, porque siendo evidentemente de subordinaci贸n y dependencia para aqu茅lla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que 茅sta pudo contratar a honorarios, debi贸 concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y com煤n cuando no se dan las situaciones de excepci贸n que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
9°) Que, as铆 las cosas, s贸lo cabe hacer lugar a la nulidad planteada -letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo- por infracci贸n manifiesta de las normas de la sana cr铆tica; y habi茅ndose establecido que la actora se desempe帽贸 bajo subordinaci贸n y dependencia, en una relaci贸n laboral, para la I. Municipalidad demandada, la que termin贸 dicho contrato sin justificar esa terminaci贸n, como legalmente corresponde, sin que haya acreditado tampoco la satisfacci贸n de las prestaciones demandadas, debe resolverse lo pedido respecto de tales rubros, lo que se har谩 en la sentencia de reemplazo que se dictar谩 seguidamente. Y visto, adem谩s, lo previsto por los art铆culos 477 y 479 del C贸digo del Trabajo, se hace lugar el recurso interpuesto y se declara que es nula la sentencia de dieciocho de febrero pasado, compulsada a fojas 1 de este cuaderno, dictada por don Omar Antonio Cifuentes Mena, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y sin nueva vista.
Reg铆strese y devu茅lvase, como es pertinente.
Redacci贸n del Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha.
N°Reforma Laboral-328-2010.
N°Reforma Laboral-328-2010.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el se帽or Javier A. Moya Cuadra y por la Abogada Integrante se帽ora Regina Clark Medina.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
Vistos:
Conforme a lo previsto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce s贸lo los fundamentos Primero a Octavo de la sentencia anulada.
Se reproduce s贸lo los fundamentos Primero a Octavo de la sentencia anulada.
Y se tiene adem谩s presente:
1°) Que conforme a lo razonado en la sentencia de nulidad que antecede, la relaci贸n que vincul贸 a las partes revisti贸 el car谩cter o naturaleza de laboral, situaci贸n que queda establecida con estas sentencias.
2°) Que, conforme a la prueba rendida, sin que hayan sido materias controvertidas, debe tenerse como hechos establecidos los siguientes:
a) que la actora prest贸 servicios a la demandada, de manera continua, entre el 2 de enero de 2005 y el 9 de octubre de 2009;
b) que su 煤ltima remuneraci贸n fue de $305.600;
c) que no se le pag贸 cotizaciones previsionales;
d) que no goz贸 de vacaciones o feriado.
3°) Que la demandada, que no neg贸 el despido, no justific贸 la terminaci贸n del contrato, por lo que deber谩 conden谩rsela a pagar las indemnizaciones de preaviso y por a帽os de servicio, esto es, respectivamente, $ 305.600 y $1.528.000; del mismo modo que las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado, seg煤n se determina en la etapa de cumplimiento, con audiencia de las entidades previsionales respectivas; y tambi茅n las vacaciones por dos periodos, que es el m谩ximo acumulable, esto es, $305.600. Las sumas referidas deber谩n incrementarse con el reajuste del IPC entre la fecha de la terminaci贸n y la del pago efectivo y con intereses en caso de mora; las cotizaciones seg煤n lo ordena la Ley.
4°) Que no corresponde hacer lugar a la nulidad del despido por lo dicho en el ac谩pite final del considerando 1°, esto es, por ser la presente sentencia de car谩cter constitutivo en cuanto a establecer la naturaleza de la relaci贸n que rigi贸 a las partes.Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 159 y siguientes, 420 y 478 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
a) que se acoge la demanda deducida por do帽a Mar铆a Olga Gamboa Ortega en contra de la I. Municipalidad de Lampa, s贸lo en cuanto la demandada debe pagar a la actora los rubros se帽alados en el fundamento 3° de este fallo y por los montos o en las condiciones all铆 dichas.
b) se desestima la excepci贸n de incompetencia.
c) sin costas por no haber existido vencimiento total.
Se previene que la abogado integrante se帽ora Clark, que concurre al fallo, estuvo por acoger tambi茅n la solicitud de declarar la nulidad del despido y aplicar a este respecto lo dispuesto por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, porque, en su opini贸n, la presente sentencia es declarativa y no constitutiva.
Reg铆strese y devu茅lvase, como es pertinente.
Reg铆strese y devu茅lvase, como es pertinente.
Redacci贸n del Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha.
N°Reforma Laboral-328-2010.
N°Reforma Laboral-328-2010.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el se帽or Javier A. Moya Cuadra y por la Abogada Integrante se帽ora Regina Clark Medina.
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