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jueves, 4 de abril de 2019

Continuidad de contrata por renovación reiterada según el Dictamen N 85.700 de la Controlaría General de la República. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además, presente:

Primero: Que Fernanda Belén Montoya Perrejinoski dedujo recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la resolución exenta No 142/914/2018, de 27 de abril de 2018, acto a través del cual la institución recurrida puso término anticipado al vínculo a contrata que la unía con la actora, hecho que la privaría del legítimo ejercicio de su derecho a integridad física y psíquica, a la igualdad y a la propiedad, de la forma como expresa en su libelo.

Explica que, en su calidad de abogada, se ha vinculado a contrata con Gendarmería de Chile desde el 1 de septiembre de 2016, desempeñando diversas funciones dentro de la institución, según detalla, obteniendo siempre la máxima calificación y sin que se hayan instruido sumarios en su contra. La última renovación de su contrata contemplaba la vigencia de tal relación hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que fuesen necesarios sus servicios.
Refiere que, a pesar de lo anterior, mediante el acto denunciado se puso término anticipado a la contrata, decisión que se ha pretendido fundar en una serie de hechos que habrían ocurrido mientras se desempeñó en el departamento de recursos humanos de la recurrida, y en un informe emitido por el Subdirector Técnico, que daría cuenta que su permanencia en el servicio no se justifica al “no desarrollar tareas específicas que sean determinantes para la gestión institucional”.
Precisa, respecto del primer argumento, que tales hechos consisten en la desvinculación de un funcionario protegido por inamovilidad dada su calidad de dirigente sindical, y en “problemas laborales” con un funcionario, conflicto que se radicó en los tribunales laborales, sin que la actora hubiese colaborado eficazmente en dicha causa. Por lo anterior, y esgrimiendo la falsedad de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, solicitó sea el recurso acogido, dejándose sin efecto el acto impugnado y ordenándose la reincorporación inmediata de la funcionaria a sus labores.

Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe detalló la naturaleza jurídica y regulación de los empleos a contrata, expuso los pormenores del vínculo que la unió con la recurrida, planteó que su paso por diversas unidades del servicio deja en evidencia sus problemas de adaptación, y postuló, finalmente, que el acto controvertido ha fundado debidamente la decisión de no renovar tal vínculo. Por lo anterior, solicitó el rechazo del presente arbitrio, con costas.

Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que, en la actualidad, constituye un verdadero axioma que si una relación laboral a contrata se renueva reiteradamente genera en el funcionario la legítima expectativa de continuidad, transformando, por decisión de los órganos de la administración, en indefinido un vínculo que en abstracto debía ser transitorio, situación que ha dado origen a la elaboración del principio de “confianza legítima” que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016, y que ha sido recogido de manera uniforme en la jurisprudencia reciente de esta Corte. 

Quinto: Que, de esta manera, la desvinculación de un funcionario que se encuentre en estas circunstancias requiere, entre otras exigencias, que el acto que dispone tal medida esté dotado de la motivación y fundamento suficiente que permita vencer la expectativa de continuidad antes mencionada.

Sexto: Que, en el caso concreto, el vínculo entre Fernanda Montoya y Gendarmería de Chile se inició el 1 de septiembre de 2016 y se pactó su extensión, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que fuesen necesarios sus servicios, según consta en Resolución No 142/420/2018, de 6 de marzo del presente año.

Séptimo: Que el término de aquella relación laboral se dispuso mediante la Resolución Exenta No 142/914/2018, acto que concluye que los servicios de la funcionaria “no son necesarios, son inconvenientes y no aportan a la función pública” de Gendarmería, procediéndose a su desvinculación anticipada.

Octavo: Que aquella decisión se fundó, según el tenor de la resolución, en dieciséis considerandos, siendo dedicados los primeros cuatro a exponer los pormenores administrativos de la relación laboral entre las partes, y los últimos seis a narrar las facultades de la institución y los requisitos que ésta debe cumplir para poner término a la misma. Así, en lo sustancial, la motivación del acto se encuentra en sus consideraciones quinta a novena, donde se sostiene que los servicios de la actora han dejado de ser necesarios por las siguientes razones:
a) En un “breve paso” por el Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería, “evidenciando un manifiesto desconocimiento de la ley” notificó “la salida” de un servidor protegido por inamovilidad, “provocando que la autoridad tuviese que pedir disculpas públicas por su accionar y viéndose en la obligación de alejarla del referido departamento” (motivo quinto).
b) Además, “se vio involucrada en problemas laborales con un funcionario que inclusive se radicó en tribunales laborales, en que no ha colaborado eficazmente en la causa y existe el riesgo para el servicio de tener que conciliar judicialmente pagando sumas millonarias de pesos” (motivo sexto).
c) Finalmente, el Subdirector Técnico del Servicio “ha señalado que en la actualidad no se justifica su permanencia” (motivo octavo).

Noveno: Que es un hecho asentado en estos antecedentes que la recurrente no fue objeto de investigación sumaria alguna durante su permanencia en el organismo recurrido, habiendo sido calificada siempre en “lista 1”, o “de distinción”, con un puntaje de 100 unidades sobre un máximo de 100.En efecto, el hecho constatado en el párrafo precedente permite descartar la suficiencia de los dos primeros fundamentos contenidos en la resolución cuestionada, pues aun ante la efectiva ocurrencia de los hechos que allí se expresan, ciertamente la ausencia de instrucción de procedimientos disciplinarios y la calificación perfecta que fue asignada a la funcionaria (en especial durante el periodo que comprende entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, época en que se desempeñó en el Departamento de Recursos Humanos) permiten concluir que tal inconducta fue perdonada por la superioridad del Servicio, no resultando procedente la asignación de consecuencias negativas en su contra por vías ajenas a la disciplinaria, tal como el término anticipado de su contrata.Por último, la mera afirmación de no ser necesaria su permanencia en el Servicio no se condice con la ya mencionada expectativa de continuidad creada en la recurrente, teniendo especialmente en cuenta que la última renovación de su contrata fue dispuesta mediante resolución de 6 de marzo de 2018, y el término anticipado de la misma se instruyó a través de resolución de 27 de abril de 2018, no expresándose en este último acto cómo la necesidad que motivó el primero desapareció tan sólo un mes y veinte días después de su dictación.

Décimo: Que, de este modo, atendida la manifiesta insuficiencia de la motivación del acto denunciado, y no siendo éste, en consecuencia, apto para privar legítimamente a la actora de la retribución aparejada a su desempeño laboral durante la vigencia natural de la relación laboral terminada anticipadamente, es necesario concluir que el presente recurso de protección debe ser acogido, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado.Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil dieciocho.Se previene que el Ministro señor Arturo Prado concurrió a la confirmatoria en los términos previamente expuestos, teniendo especialmente presente que la razón invocada para poner término anticipado a la contrata no corresponde a un fundamento real que lo justifique y que se encuentre debidamente acreditado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 22.059-2018.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 04 de diciembre de 2018.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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