Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado
digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C3375-2016, caratulado "Gonz谩lez con Sodimac S.A.", la parte demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintisiete de agosto de dos mil
dieciocho que confirm贸 el fallo de primer grado de veintis茅is de enero del mismo a帽o, por el cual se rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa y se acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en sede contractual, condenando a la demandada a pagar al actor la suma
de $566.321 por concepto de da帽o emergente y, a t铆tulo de da帽o moral, la cantidad de $1.500.000.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA
FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal
contemplada en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el 170 N°4 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho y derecho que la
fundamentan. El vicio se configurar铆a -en s铆ntesis- porque el fallo omite valorar la totalidad de la prueba rendida, dado que no hace referencia
alguna al instrumento denominado "Condiciones Generales de Instalaci贸n, Contrato y Garant铆as 2015", del cual se desprende con claridad qui茅n es la titular de la acci贸n indemnizatoria, persona distinta a quien comparece en calidad de demandante.
Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende
que el recurso no fue preparado en los t茅rminos que exige el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se
dirige contra el fallo de alzada que confirm贸 sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta 煤ltima que, consecuentemente, adolecer铆a de la misma anomal铆a invocada pero que no fue objeto de la impugnaci贸n de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclam贸
por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que
actualmente alega, raz贸n por la cual el recurso de nulidad formal no
puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL
FONDO:
Cuarto: Que el recurrente de nulidad sostiene que en el fallo
cuestionado se infringe el art铆culo 1545 del C贸digo Civil , por falta de
aplicaci贸n, asegurando que de haberse considerado dicha norma se habr铆a acogido la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa del demandante y rechazado la demanda 铆ntegramente.
Quinto: Que el art铆culo 772 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, en armon铆a con lo previsto en los art铆culos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidaci贸n de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o m谩s normas legales contenidas en la decisi贸n. Por ello, es menester que al interponer el recurso su promotor cumpla con
lo exigido por el precepto en an谩lisis, esto es, expresar en qu茅 consisten 茅l o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte de la observancia del requisito enunciado en el p谩rrafo precedente, con id茅ntica rigurosidad el mismo art铆culo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casaci贸n en el fondo la obligaci贸n de se帽alar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que 茅l o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo
de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia se帽alada no se agota con la simple indicaci贸n de las normas conculcadas, sino que requiere adem谩s un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de
casaci贸n en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposici贸n. En efecto, el libelo 煤nicamente menciona el precepto supuestamente omitido y afirma- de
manera gen茅rica- que la transgresi贸n habr铆a tenido influencia sustancial en lo decisorio, m谩s no desarrolla como se habr铆a producido la transgresi贸n, falencia que impide que el arbitrio pueda superar el umbral de
admisibilidad formal. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo previsto en los art铆culos 772, 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gabriel A. Gallardo Verdugo, en representaci贸n de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 23.377-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael G贸mez B. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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