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viernes, 12 de abril de 2019

Despido injustificado y pago de indemnizaciones correspondiente. Ley N° 18.755 contratación a honorarios.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil trece.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- El abogado Pierre Emile Soulé Brard, actuando en representación del Servicio Agrícola y Ganadero SAG, en este procedimiento de general aplicación RIT O-1537-2012, RUC 1240015339-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, seguido en su contra por Ximena Zúñiga, Genaro Herrera Peña y Luis Carlos Brevo Camberes, recurre de nulidad contra la sentencia que esa judicatura emitió el veintisiete de noviembre de dos mil doce, que acogió la acción indemnizatoria por despido injustificado , el cobro de feriados legales y el entero de cotizaciones previsionales y de salud, con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, desestimando la demanda en lo restante, que no viene al caso.
Se esgrime tres causales, una principal y dos subsidiarias con respecto a ésa y entre sí.
La principal es la del artículo 478 a), por haberse pronunciado el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en un negocio en el que es absolutamente incompetente.  La primera subsidiaria es la del artículo 478 c), por errónea calificación del vínculo entre las partes, al habérselo tenido como uno de naturaleza laboral, no obstante tratarse de uno civil.  Por último y siempre en subsidio, se invoca la causal del artículo 477, dividida en tres secciones: a) infracción de los artículos 1 y 11 de la Ley 18.834, b) vulneración de los artículos 1, 3, 7, 8 y 168 del Código del Trabajo, en relación con el 63, el 172 y el 173 del mismo cuerpo legal, y c) conculcación de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Concluye la recurrente solicitando que, en definitiva, se anule todo el juicio en razón de la mentada incompetencia absoluta; en subsidio, se invalide la sentencia y, en la de reemplazo consecuente, se decida que la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios es la contenida en la propia convención, de acuerdo con lo que establece el artículo 11 inciso final de la Ley 18.834, sin que le sean aplicables los preceptos de la misma y los del Código del Trabajo.
Por último, para el caso de despreciarse lo anterior, se resuelva la ineficacia de la sentencia y, en la substitutiva, se aplique correctamente el derecho, rechazándose la demanda en lo que está acogida.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de cuatro de abril recién pasado, con la comparecencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo;
2°.-Los demandante Ximena Zúñiga Oliver, Genaro Herrera Peña y Luis Carlos Brevo Camberes, todos ingenieros agrónomos, consideran que el vínculo que tuvieron con el SAG fue de carácter laboral, por cuanto se encontraban sujetos a subordinación y dependencia, debían cumplir horario, habían de desempeñarse en las dependencia de la demandada o en los lugares que ésta les asignara, siempre sujetarse a las condiciones que ella les imponía, diariamente recibir instrucciones por parte de superiores jerárquicos, y periódicamente ser evaluados para mantener el control.
Acotan la demanda señalando que, específicamente, actuaban como inspectores de productos hortofrutícolas de exportación a fin de verificar la condición fitosanitaria de las frutas, hortalizas y granos que se despachaba al exterior a través del aeropuerto internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, sin perjuicio del control de las frutas, flores y hortalizas que ingresaban al territorio nacional por ese puerto.
Señalan haber sido injustificadamente despedidos el 30 de marzo de 2.012, sin encontrarse totalmente al día en el entero de sus cotizaciones previsionales y de salud, lo que los mueve a requerir el pago de las indemnizaciones propias de la injustificada exoneración, el recargo del cincuenta por ciento que contempla el artículo 168 inciso segundo del código, feriados legales y  diferencias de cotizaciones;
3°.- La reacción principal del SAG fue desconocer competencia al juzgado de la  instancia aduciendo que los actores se desempeñaron a honorarios, sin que haya mediado relación laboral, pues no existió subordinación ni dependencia. Se basa en lo que preceptúan los artículos 15 de la Ley 18.575, 1 y 11 de la Ley 18.834 y 1 y 420 del estatuto de fuero, amén de los artículos 1 y 7 letra m) de la Ley 18.755  y Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de Hacienda, de 2.004, sin perjuicio de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República;
4°.- La sentencia objeto de reproche discordó de las apoyaturas de la excepción de incompetencia, tema al que dedicó el motivo séptimo, señalando que la determinación de si el tribunal es o no competente para conocer de las acciones es el “… punto primero y central a dilucidar por este sentenciador” por cuanto los tribunales superiores han resuelto que “la determinación del vínculo de subordinación y dependencia constituye el fundamento de la acción entablada y por ende, el objeto de fondo de la controversia, el que debe resolverse en su oportunidad procesal, mediante la dictación de la sentencia definitiva.”.  Añade en el mismo fundamento que como la excepción “se basa en definitiva en la efectividad de encontrarse las partes unidas por vínculo de subordinación y dependencia, es precisamente lo que otorga competencia al suscrito …”; 
5°.- Tras una introducción que se refiere a los contenidos de la disputa y a lo resolutivo del fallo que impugna, el libelo de nulidad aborda las tres causales mencionadas, recayendo todas ellas en el tema que ya viene enunciado, cual el de estarse en presencia de un contrato civil y no de uno laboral, lo que significa que la sede que se pronunció carezca absolutamente de competencia (artículo 478 a); que el pronunciamiento haya incurrido en error al calificar el vínculo como amparado y regulado por el estatuto laboral (478 c); lo que conculca los artículos de la Ley 18.834, del Código del Trabajo y del civil anteriormente mencionados (artículo 477);
6°.- Tocante a la primera causal, esto es, la del artículo 478 a)  del cuerpo de leyes en permanente referencia, el SAG efectúa profusas alegaciones de fondo para convencer que es imposible que el contrato entre los demandantes y el órgano público, se subsuma en la normativa del Código del Trabajo, simplemente porque es de naturaleza civil.
En ese entendido reclama la absoluta inhabilidad de la judicatura de este fuero.
Es eso lo que mueve al Servicio a pedir que se anule todo lo actuado, por manera que los pretendientes habrían de acudir a la judicatura ordinaria para el evento de insistir en sus afanes;
7°.- No hace falta examinar los cimientos de la alegación de fondo para resolver la primera de las impugnaciones.
Ninguna duda cabe en punto a que los actores reclaman la existencia entre las partes de un contrato del trabajo regido por el código pertinente, al tiempo que el Sag pregona la de una vinculación de tipo civil que escapa a las regulaciones de naturaleza laboral;
8°.- El artículo 420 a) del código de fuero otorga competencia a los juzgados de su especie sobre “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo …”;
9°.- A juicio de esta Corte es una indesmentible verdad que tres personas requirieron la intervención del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por entenderse afectados en determinados intereses que califican de carácter laboral, al considerar a la demandada como empleadora, todo ello en los términos y bajo la tutela del Código del Trabajo y leyes afines.
La circunstancia que la parte que es demandada niegue su  condición de empleadora al modo del artículo 7 del Código del Trabajo y arguya diversa normativa para convencer que la relación con sus perseguidores escapó a la órbita del derecho del trabajo, para subsumirse de lleno en el derecho común, no troca per se el carácter de la contienda.
Planteadas como han sido las posturas de los contendientes, parece indiscutible que es a la judicatura requerida a la que corresponde definir esa precisa cuestión, como quiera que constituye un presupuesto de la acción que, de ser desfavorable a los que se consideran ex dependientes, acarreará la desestima de sus anhelos.
Ergo,  no se está en presencia de una incompetencia absoluta y, por ello, se descartará el principal de los motivos de ineficacia;
10°.- En lo concerniente a la causal subsidiaria del artículo 478 c), el escrito del recurso explica que yerra el fallo cuando en su razonamiento noveno  concluye que “considerando que el Servicio tiene la facultad de contratar personal bajo contrato de trabajo y unido al hecho de que el trabajador se desempeñaba bajo subordinación y dependencia para la demandada, no existe duda alguna que el actor se desempeñaba sujeto a un contrato de trabajo”.
Sobre el particular el objetor apunta en dos vertientes.
Primero, que no es efectivo se haya acreditado elementos de subordinación y dependencia.
Segundo, que aunque efectivamente hubieran mediado tales subordinación y dependencia, ello no es exclusivo y excluyente del contrato del artículo 7 del Código del Trabajo, puesto que también da lugar a las contratas o a los convenios a honorarios;
11°.- Relativo al primero de esos dos enfoques, el libelo se hace cargo de prueba ofrendada por las partes, deteniéndose brevemente en los      dichos     de     los     demandantes,    en    evidencias    documentales -especialmente    los    contratos    suscritos    con    el   SAG-    en   testifical 
-extrayendo pasajes de lo expresado por Claudia Garrido Flores-  en confesional -respuestas de Romi Flores Vergara-. Todo ello, denotando que encara  la situación contenciosa desde la perspectiva de sus intereses;
12°.- En esta parte de la queja llama la atención que se invoque el rol de calificación jurídica que recoge el apartado c) del artículo 478,  para impugnar lo que escapa a la acción de calificar en derecho y concierne directa e inmediatamente a la configuración de la situación contenciosa.
Sabido es que la única herramienta de que en un recurso de nulidad puede valerse la Corte para alterar los hechos que en el fondo se tuvo por establecidos, es la del artículo 478 b), que no ha sido fundamento de la petición de nulidad.
Por consiguiente, en la primera de las dos aristas enunciadas en supra décimo, el recurso carece de asidero;
13°.- En la vertiente restante, relativa a que aún de entenderse debidamente comprobada la subordinación y dependencia, no por ello debía aplicarse la normativa laboral porque también los contratos a honorarios pueden contar con esas características, la parte recurrente considera que todas las modalidades del artículo 7 del Código del Trabajo “pueden estipularse en un contrato de honorarios, merced a la amplia autorización que concede en la materia, el inciso final del artículo 11 de la ley 18.834, en relación con el artículo 7° letra m) de la ley 18.755, Orgánica del SAG.”.
Aprovecha la demandada la sutileza de haberse explicitado en la escrituración de los contratos, su naturaleza civil y no laboral.
Por otra parte, insiste que el Código del Trabajo no rige a la Administración del Estado sometida al Estatuto Administrativo ni tampoco a los contratados en los términos de su artículo 11, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a los funcionarios, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 1 del estatuto laboral, y si bien acepta que la letra l) del artículo 7 de la citada Ley 18.755 faculta expresamente al director nacional del Servicio para contratar a personal sujeto la normativa laboral, advierte que esa ley orgánica confiere al director una facultad de utilización discrecional de la contratación bajo naturaleza laboral y que para hacer uso de esa atribución debe contar con recursos que le destine la ley de presupuestos, en la anualidad correspondiente, sin que la del año 2.012 haya contemplado el item correspondiente, de modo que tampoco ha podido el sentenciador colegir que la contratación a honorarios de cada uno de los tres demandantes lo haya sido en condición de trabajadores sujetos al Código del Trabajo y su normativa anexa; de no entendérselo así, añade, el director del SAG no habría respetado el artículo 31 inciso segundo de la Ley 18.575;
14°.-Esta segunda hipótesis de estudio parte de la base de haber existido las condiciones propias del artículo 7 del Código del Trabajo, solo que, aun así, descarta la aplicación de la ley laboral, por las razones recién sintetizadas.
El artículo 459 N° 5° del código en permanente alusión demanda a la sentencia definitiva un contenido que viene exactamente a lo que se está tratando: el de “Los preceptos constitucionales legales o los contenidos en tratados internacionales …, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.”
A la luz de los datos fácticos que tuvo por sentados, el juzgador hubo de examinar el espectro normativo que las partes le ofrendaron, por una parte, y el restante que eventualmente le pareciera venir al caso, por otra, en virtud del principio iura novit curia.
Pertenece a la naturaleza de la función jurisdiccional el ejercicio hermenéutico conforme al cual se asocia determina preceptiva a la casuística sub iudice, a fin de extraer las consecuencias jurídicas que derivan de tal subsunción y que traducen lo que, en conciencia, el adjudicador considera de derecho;
15°.- Lo que acaba de manifestarse se hiergue como premisa fundamental para entender que, en rigor de verdad, lo que se representa no es un tema de calificación jurídica, que es lo único que ampara la hipótesis c) del artículo 478, sino uno de aplicación del derecho, lo que ya es motivo de la segunda invocación subsidiaria, vale decir, la del artículo 477.
En efecto, pudo el juez haber infraccionado las normas que la tercera causal considera conculcadas, lo que no se identifica con el tema de calificación jurídica en torno al que gira el anterior motivo de invalidación;
16°.- Es por ello que tampoco prosperará la segunda causal invocada;
17°.- En relación con la especie del artículo 477, el SAG aprecia violada diversa normativa, distinguiendo tres grupos de ella.
El primero recae en  los artículos 1 y 11 de la Ley 18.834, por no habérsele dado debida aplicación, desde que el Servicio, afincado en las facultades que le otorgan las Leyes 18.834 y 18.755, se ciñó a la normativa del artículo 11 inciso tercero de la primera, lo que implica no haya podido el sentenciador explicitar en el razonamiento noveno del fallo que “el SAG está plenamente facultado para celebrar contratos de trabajo, pues ello emana del artículo 7 letras l), m) y n) de la Ley 18.755 que es su ley orgánica, razón por la cual su alegación relativa a que no está facultado para celebrar contratos de trabajo, será rechazada”.  De hecho, en la litis no desconoció que pueda contratar al amparo de la ley laboral; distinto es que haya argumentado que la contratación de los actores se fundó, como acto administrativo de un órgano público, en el artículo 11 de la Ley 18.834, en relación con el 7 m) de su ley orgánica, que explícitamente excluye la aplicación del Código del Trabajo.
El segundo gira en torno a los artículos 1, 3, 7, 8 y 168 del código, en relación con el 63, 172 y el 173 del mismo, debido a que los diversos contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada entre las partes “constituyeron un estatuto especial que, en las materias en ellos consagradas, rigió las relaciones …”  por manera que “los demandantes de autos en sus calidades de inspectores, no se le confirieron las calidades de funcionarios públicos, menos aun de trabajadores, rigiéndose sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en dicho contrato de prestación de servicios, y no por las normas del Estatuto Administrativo ni Código del Trabajo.”; por consiguiente, se ha digerido indebidamente el artículo 1.  Por otra parte, se ha aplicado falsamente los principios de los artículos 7 y 8 del estatuto en referencia por cuanto, como ya se señaló, en concepto del acusador la dependencia y subordinación no son exclusivas de la contratación que rige el Código del Trabajo.  Concluye en esta sección el libelo señalando que al otorgarse a los actores el derecho a cotizaciones previsionales y de salud, además de una indemnización, en circunstancias que no se reúne los requisitos que las legitiman, se aplicó falsamente los artículos 58 y 73, en relación con el 63 y el 173.
El tercer grupo de esta última parte del libelo de ineficacia apunta a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil “al no ser aplicados debidamente al caso de autos, ya que los demandantes no han suscrito con el SAG, un contrato laboral de derecho común” sino uno “de honorarios, regido por el artículo 11 inciso tercero del Estatuto Administrativo, lo que le confiere el carácter de estatuto contractual especial”;
18°.- En el motivo noveno el juez se adentra en un análisis de las potestades del SAG en orden a la contratación de sus funcionarios, extrayendo del artículo 6 l) de la Ley 18.755 que los contratos que se celebre se regirán “por las normas del Código Civil o del Código del Trabajo, según sea el caso”, para lo cual atiende al contenido de los particulares m) y n) de su artículo 7, que le autorizan contratar sobre la base de honorarios a personas naturales, para la prestación de servicios relacionados con las actividades del organismo, así como extender toda clase de convenciones a fin de desarrollar programas de trabajo que caben dentro de sus objetivos, tras lo cual apunta a los artículos 2 y 11 del Estatuto Administrativo, el último de los cuales preceptúa que las personas contratadas a honorarios “se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les será aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
El sentenciador abunda: “no obstante que los actores fueron contratados en virtud de la letra m) del artículo 7 las pruebas rendidas dieron cuenta que ellos se desempeñaban bajo subordinación y dependencia, por lo que conforme lo indica el artículo 8 del Código del Trabajo, ´toda prestación de servicios en los términos indicados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo´” por lo que no le asiste dudas que los actores laboraban sujeto a un contrato de trabajo, de modo que al decidir vincularse contractualmente con el Servicio, lo hicieron sobre la base de  los supuestos contemplados en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo;
19°.- En el desarrollo que precede se constata el ejercicio propio del juez del fondo consistente en interpretar el ámbito preceptivo atinente y traerlo al caso concreto de la manera que, justificadamente, le parece conforme a derecho.
No advierten estos jueces que en esa performance se incurra en extravíos de razón que autoricen concluir que hay en ello un atentado jurídico como el que el artículo 477 procura evitar;
20°.- Es a partir del esquema argumental que se dejó reseñado en supra décimo octavo que el juez aborda el caso concreto en profundidad, para cerciorarse si existió la subordinación y dependencia tan cara a los artículos 7 y 8 de la recopilación de leyes forales.
Los fundamentos décimo y undécimo del fallo que se revisa, denotan ese esfuerzo;
21°.- Por lo anterior, la Corte no divisa el atentado que da origen a la última de las especies de invalidación, por cuanto no hay en el razonamiento del juzgador elementos que contraríen abiertamente los contenidos normativos en juego, lo que conduce, también, a desestimar este último matiz de la queja.
Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de nulidad intentado por el abogado Pierre Emile Soule Brard, actuando por el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro Cerda.
N° 1.829-2.012.-
Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández,  señora María Soledad Melo Labra y por la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. 

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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