Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-123-2017, RUC 1740002600-5, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento de aplicaci贸n general, caratulado
“Mancilla con Frontera Sur Ltda y otro”, por sentencia de nueve de abril de dos mil
dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido indirecto, condenando a las
demandadas al pago solidario de las indemnizaciones consecuentes, pero aplic贸
la denominada sanci贸n de “nulidad del despido”, s贸lo a la demandada principal,
eximiendo a la empresa principal.
En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando
la infracci贸n de los art铆culos 162, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, que fue
rechazado por sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia
de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido en relaci贸n con
la demandada solidaria.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-
A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se
refiere al sentido y alcance de los art铆culos 162, 183-B, 183-C y 183-D del C贸digo
del Trabajo, en cuanto a si procede aplicar la sanci贸n de la “nulidad del despido” a
la empresa contratista, cuando los incumplimientos que le dan lugar ocurren
durante la vigencia de la relaci贸n contractual que da origen al r茅gimen de
subcontrataci贸n.
Tercero: Que, en su arbitrio, el recurrente expone que la judicatura de
m茅rito, acogi贸 la demanda de despido indirecto, condenando tanto al empleador
directo como al due帽o de la obra a responder solidariamente por las
indemnizaciones que dicha declaraci贸n da lugar, sin embargo, limit贸 la aplicaci贸n
de la punici贸n que contempla el art铆culo 162 del estatuto laboral, s贸lo al empleador
directo, eximiendo a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), por cuanto
entendi贸 que conforme dispone la segunda parte del inciso primero del art铆culo
183-B del c贸digo en comento, la responsabilidad solidaria se encuentra limitada al
tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en
r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, raz贸n por la cual debe ser
excluida de la responsabilidad de pagar los montos por concepto de nulidad del
despido.
Por su parte, la sentencia impugnada desestim贸 el recurso de nulidad,
concluyendo que, del estudio de la normativa pertinente, fluye que la empresa
principal es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las
remuneraciones de los trabajadores y el entero de las cotizaciones previsionales
retenidas de dicha remuneraci贸n, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del
aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de
feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, sin
perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligaci贸n laboral y
previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral,
seg煤n haga o no valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el de
informaci贸n y de retenci贸n, adem谩s del pago por subrogaci贸n.
Se帽ala que, de este modo, si la empresa principal ejerci贸 tales derechos, su
responsabilidad se transforma en subsidiaria, por lo que la ley la sanciona con la
solidaridad ante la negligencia en el cumplimiento de los deberes. Pero, a帽ade,
por otro lado, la sanci贸n adicional que establece el art铆culo 162 del estatuto del
trabajo, “(…) no puede entenderse extendida a la empresa principal, en la
regulaci贸n que del r茅gimen de subcontrataci贸n hizo la Ley N° 20.123, de 2006, en
la medida en que, en primer lugar, como se dijo, all铆 se prev茅 el castigo que se
impone a la empresa principal por el incumplimiento pertinente es ampliar su
responsabilidad de subsidiaria a solidaria y, adem谩s, porque el transcrito art铆culo
183 B del C贸digo del Trabajo, limita esa responsabilidad a una 茅poca -tiempo o
per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de
subcontrataci贸n para la empresa principal- que no coincide con aqu茅lla por la cual se sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones al trabajador, en
conformidad con la Ley N° 19.631 esto es, desde la fecha del despido a la
convalidaci贸n.”
Cuarto: Que dicha interpretaci贸n, afirma el recurrente, se opone a lo
sostenido por las sentencias de contraste con que funda su arbitrio impugnatorio.
En efecto, indica que contradicen lo expresado por este tribunal en los
antecedentes N° 65.312-16 y por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en los autos
rol 168-17.
En el primer pronunciamiento, explica que la Corte Suprema, frente a la
misma controversia jur铆dica, expres贸 que procede extender la responsabilidad
solidaria de la empresa principal por la sanci贸n de nulidad de despido, no obstante
que la normativa que la regula la limite al tiempo o periodo durante el cual los
trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n “porque como el
hecho que genera la sanci贸n que establece el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo
se presenta durante la vigencia de dicho r茅gimen, se debe concluir que la causa
que provoca su aplicaci贸n -no pago de las cotizaciones previsionales- se origin贸
en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad,
debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un
tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales”.
A帽ade el mismo pronunciamiento, que “…la referida conclusi贸n est谩 acorde
con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en
la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se
desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de
la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente
a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista
respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el
cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Finalizando, que en este
orden de cosas “la empresa contratista no puede esgrimir el l铆mite previsto en el
art铆culo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanci贸n
dispuesta en el art铆culo 162 del estatuto laboral, m谩xime, si es un hecho
establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeci贸 en la 茅poca en
que la empresa final deb铆a ejercer las facultades de informaci贸n y retenci贸n, y al
no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en t茅rminos solidarios”.
“Noveno: Que, por consiguiente, la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en
el l铆mite previsto en el art铆culo 183 B del mismo C贸digo.”
En el mismo sentido se expresa la segunda sentencia de comparaci贸n
aparejada al recurso, que en el contexto de un recurso de nulidad se reprodujo el
razonamiento anterior, en orden a que “la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite
previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo
c贸digo.
Quinto: Que con lo dicho, se hace evidente la existencia de criterios
disimiles al resolver la controversia propuesta, por lo que constat谩ndose distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar si la
sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable al due帽o
de la obra o faena, corresponde que esta Corte unifique jurisprudencia
pronunci谩ndose acerca de cu谩l es la acertada.
S茅ptimo: Que esta Corte, adem谩s de lo expresado en el fallo de contraste
referido, en otras oportunidades ya se manifest贸 respecto a la materia de derecho
planteada en el recurso, existiendo, por lo tanto, un criterio estable y asentado. A
modo de ejemplo, es posible citar las sentencias dictadas en los antecedentes Rol
1.618-2014, y 20.400-15, dictados con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de
2016, respectivamente, en lo que se estableci贸 que la sanci贸n prevista en el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que
sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-
B del mismo C贸digo, en el mismo sentido expresado en la sentencia de
comparaci贸n.
Octavo: Que esta Corte mantiene su convicci贸n respecto al sentido
jurisprudencial en que debe ser unificada la cuesti贸n en disputa, ratificando lo ya
resuelto en las sentencias mencionadas, por consiguiente, la correcta
interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina que la sanci贸n
prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa
principal, sin que pueda asilarse en el l铆mite previsto en el art铆culo 183 B del
mismo C贸digo.
Noveno: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la
parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en
relaci贸n con los art铆culos 162, 183-B, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de
reemplazo, toda vez que, conforme lo ya se帽alado, se configura la infracci贸n de
ley denunciada; concurriendo, adem谩s, la hip贸tesis prevista por el legislador para
que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuesti贸n
objeto de la controversia, por ir en contra de la l铆nea de razonamiento se帽alada, de
tal forma que el recurso intentado debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha uno de
junio de dos mil dieciocho, en cuanto no hizo lugar al recurso de nulidad
interpuesto en contra de la sentencia de base de nueve de abril de dos mil
dieciocho, por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a los
art铆culos 162, 183-B, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, y, en consecuencia,
se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, en la
parte que rechaz贸 la demanda de nulidad del despido deducida en contra de la
Junta Nacional de Jardines Infantles (JUNJI), y que no dio lugar a decretar su
responsabilidad solidaria en el pago de los conceptos consecuenciales a dicha
punici贸n; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente,
la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
Rol N° 15.156-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No
firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, quince de abril
de dos mil diecinueve.
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de
jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminaci贸n de su motivo quinto.
Asimismo, se reproduce, el considerando s茅ptimo de la sentencia de unificaci贸n
que antecede.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, conforme se estableci贸 en la sentencia de base, en sus
extremos no afectados por la declaraci贸n de nulidad, son hechos acreditados el
v铆nculo laboral entre la actora y la empresa Frontera Sur Ltda; el r茅gimen de
subcontrataci贸n entre 茅sta y la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI); el no
pago 铆ntegro de las obligaciones previsionales, durante el per铆odo en que la
trabajadora prest贸 servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la due帽a de la
obra; y que la demandada solidaria no ejerci贸 debidamente su derecho a ser
informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus
trabajadores.
Segundo: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal
en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por t茅rmino de la
relaci贸n laboral.
Para tales efectos, se debe tener en consideraci贸n que el art铆culo 183-B del
C贸digo del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al
contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus
contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas
las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al t茅rmino de la
relaci贸n laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o
subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero,
en el 贸rgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones
sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por a帽os de servicio, con su
incremento, y de la compensaci贸n de feriados, que deben solucionarse con motivo
del t茅rmino de la relaci贸n laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como
obligaci贸n laboral y previsional de dar o a t铆tulo de indemnizaci贸n legal por el evento se帽alado; y la responsabilidad solidaria de aqu茅lla surge cuando no ejerce
el derecho de informaci贸n y de retenci贸n, pues si se ejercitan torna a subsidiaria,
por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.
Esta conclusi贸n est谩 acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo
en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de
protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que
instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y
subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que
debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva,
estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.
Adem谩s, se debe tener presente que la actual normativa que regula el
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la
aplicaci贸n de la ineficacia del despido de que trata el art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de
la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la
discusi贸n parlamentaria llevada a cabo.
Tercero; Que, conforme a lo ya razonado, y habi茅ndose establecido que la
sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la
empresa principal, sin que sea posible que esgrima el l铆mite previsto en el art铆culo
183-B del C贸digo del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los
mismos t茅rminos que el deudor principal.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 41,
42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que la
demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) deber谩 responder
solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones en los mismos t茅rminos que
la demandada principal, sin costas.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol N°15.156-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No
firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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