Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 9 de abril de 2019

Desafuero maternal y Termino de contrato. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos Rit O-78-2017, Ruc 17-4-0001620-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulados “Banco Santander Chile con Delgado”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la solicitud de desafuero maternal deducida por el Banco Santander Chile respecto de la trabajadora doña Abigail Delgado Anabalón. El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478, en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda, autorizándolo a poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que desestime el recurso de nulidad y la petición de desafuero, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar el “sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en  tanto ella otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar -o no hacerlola desvinculación de un trabajador amparado por la inamovilidad o fuero”. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca en la sentencia de reemplazo, al estimar que basta que se verifiquen los elementos objetivos que configuran la causal de caducidad del numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, pues establece una facultad, entendida como el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas; opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números 12.051-2013 y 14.140-2013, cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “…entre las partes no se hizo cuestión sobre la vigencia de la relación laboral que las unió, el periodo de vigencia de la misma, que es concordante con el valor de la prueba documental que se incorporó, esto es, que se inició la relación laboral el 15 de diciembre de 2016, que contenía cláusula de plazo fijo al 31 de marzo de 2017. Que, la empleadora en conocimiento del embarazo de la trabajadora y antes de la terminación del plazo para el cual fue contratada, dio inicio a la gestión de desafuero, en razón del eventual fuero maternal que hubiere podido amparar la trabajadora. Todo lo cual, unido a las máximas de la experiencia, aparece como suficiente para acceder al desafuero de la trabajadora y dar por terminada la relación laboral por cumplimiento del plazo para el cual fue contratada, según se razonó en la sentencia de nulidad”. 

Cuarto: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 12.051- 2013 de esta Corte, dictada con fecha 22 de abril de 2014, expresa que de la lectura del artículo 174 del Código del Trabajo “aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral -si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso  en el cual se requiere obtener de modo previo -también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento”. A continuación, señala que “la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo”. Enseguida, concluye que “si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona”. En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso número 14.140-2013 de 6 de mayo de 2014. 

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga a la judicatura del trabajo la facultad para autorizar el despido de una trabajadora amparada por fuero, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.  Al efecto, corresponde señalar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial. La doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.  

Séptimo: Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del tribunal, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. 

Octavo: Que, en consecuencia, a la judicatura laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que la judicatura con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes. 

Noveno: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Talca cuando al dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por haber acogido el recurso de nulidad que dedujo el empleador y ejerciendo la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, exige a la demandada justificar la oposición a la autorización, limitándose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero. Lo anterior conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal. 

Décimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, por lo mismo, el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base corresponde que sea desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se declara que se rechaza el recurso de nulidad que interpuso la parte demandante contra la sentencia de base de ocho de agosto de dos mil dieciséis, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en autos Rit O-78-2017, Ruc 17-4-0001620-0, por lo tanto, cobra pleno vigor en cuanto desestimó la solicitud de desafuero maternal deducida por el Banco Santander Chile. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 3.481-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras. señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Ricardo Abuauad D. No firman el Ministro Suplente Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Abuauad, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

--------------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.