Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rit O-78-2017, Ruc 17-4-0001620-0, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Curic贸, caratulados “Banco Santander Chile con Delgado”, por
sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la solicitud de
desafuero maternal deducida por el Banco Santander Chile respecto de la
trabajadora do帽a Abigail Delgado Anabal贸n.
El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en
la causal de la letra b) del art铆culo 478, en relaci贸n con el art铆culo 456, ambos
del C贸digo del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca,
mediante sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, lo acogi贸 y, en
sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda, autoriz谩ndolo a poner
t茅rmino al contrato de trabajo celebrado con la demandada, por la causal del
art铆culo 159 N° 4 del C贸digo del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo
convenido.
Respecto de dicha decisi贸n la demandada dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la
sentencia de reemplazo que desestime el recurso de nulidad y la petici贸n de
desafuero, con costas.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y
483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de
tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser
fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las
mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la
que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de
los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la
recurrente solicita unificar, dice relaci贸n con determinar el “sentido y alcance
de la disposici贸n contenida en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, en tanto ella otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar -o no hacerlola desvinculaci贸n de un trabajador amparado por la inamovilidad o fuero”.
Se帽ala que es err贸neo lo decidido por la Corte de Apelaciones de
Talca en la sentencia de reemplazo, al estimar que basta que se verifiquen
los elementos objetivos que configuran la causal de caducidad del numeral 4
del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, pues establece una facultad,
entendida como el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribuci贸n que
adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de
exoneraci贸n subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la
ponderaci贸n de las objetivas; opini贸n que contradice el criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles
n煤meros 12.051-2013 y 14.140-2013, cuyas copias acompa帽a para su
contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto contin煤o y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados.
Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia
argumentando que “…entre las partes no se hizo cuesti贸n sobre la vigencia
de la relaci贸n laboral que las uni贸, el periodo de vigencia de la misma, que
es concordante con el valor de la prueba documental que se incorpor贸, esto
es, que se inici贸 la relaci贸n laboral el 15 de diciembre de 2016, que conten铆a
cl谩usula de plazo fijo al 31 de marzo de 2017.
Que, la empleadora en conocimiento del embarazo de la trabajadora y
antes de la terminaci贸n del plazo para el cual fue contratada, dio inicio a la
gesti贸n de desafuero, en raz贸n del eventual fuero maternal que hubiere
podido amparar la trabajadora. Todo lo cual, unido a las m谩ximas de la
experiencia, aparece como suficiente para acceder al desafuero de la
trabajadora y dar por terminada la relaci贸n laboral por cumplimiento del plazo
para el cual fue contratada, seg煤n se razon贸 en la sentencia de nulidad”.
Cuarto: Que la primera sentencia acompa帽ada para la comparaci贸n
de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 12.051-
2013 de esta Corte, dictada con fecha 22 de abril de 2014, expresa que de la
lectura del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo “aparece que la regla general
en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de
desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral -si as铆 no fuera, la
tutela perder铆a eficacia- y la excepci贸n est谩 constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo -tambi茅n en procura de la
efectividad de la protecci贸n- la autorizaci贸n del juez con competencia para
resolver el evento”.
A continuaci贸n, se帽ala que “la norma establece una facultad, una
potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribuci贸n que
adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de
exoneraci贸n subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la
ponderaci贸n de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador est谩 imbuido
de la misma facultad; en otros t茅rminos, tanto a prop贸sito de las causales
subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los
antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan
sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, sana cr铆tica- para decidir
en sentido positivo o negativo”.
Enseguida, concluye que “si bien en la especie se ha tratado de la
ponderaci贸n de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha
sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago,
quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribuci贸n en sentido
negativo, es decir, rechazando la petici贸n de desafuero, decisi贸n que
corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicci贸n desde que no es
dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resoluci贸n que
se le cuestiona”.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso
n煤mero 14.140-2013 de 6 de mayo de 2014.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de
interpretaciones dis铆miles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa
contenida en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, en tanto otorga a la
judicatura del trabajo la facultad para autorizar el despido de una trabajadora
amparada por fuero, verific谩ndose, por lo tanto, la hip贸tesis establecida por
el legislador en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce a
emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompa帽adas al recurso, cuyos razonamientos se comparten. Al efecto, corresponde se帽alar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, art铆culo 25 n煤mero 2 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, art铆culo 10 n煤mero 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el a帽o 1966, y apartado 2 del art铆culo 11 de la Convenci贸n sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer; y en aqu茅l que se refiere espec铆ficamente a la protecci贸n de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo. La referida protecci贸n, en el orden constitucional, tambi茅n se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art铆culo 1 y en los n煤meros 1, 2 y 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservaci贸n del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el art铆culo 201 del C贸digo de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el art铆culo 174 del mismo c贸digo, esto es, no puede ser despedida sin autorizaci贸n judicial. La doctrina define el fuero como “una medida de protecci贸n para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situaci贸n de vulnerabilidad, se le protege con la conservaci贸n del cargo o puesto; la suspensi贸n del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorizaci贸n judicial previa para despedir; la anulaci贸n de los despidos de hecho; la reincorporaci贸n imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Econ贸mica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner t茅rmino a la relaci贸n laboral a menos que el juez otorgue la autorizaci贸n planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que se帽ala el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusi贸n de la labor o servicio que dio origen al v铆nculo contractual, o trat谩ndose de las causales de caducidad contenidas en el art铆culo 160 del citado c贸digo.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompa帽adas al recurso, cuyos razonamientos se comparten. Al efecto, corresponde se帽alar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, art铆culo 25 n煤mero 2 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, art铆culo 10 n煤mero 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el a帽o 1966, y apartado 2 del art铆culo 11 de la Convenci贸n sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer; y en aqu茅l que se refiere espec铆ficamente a la protecci贸n de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo. La referida protecci贸n, en el orden constitucional, tambi茅n se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art铆culo 1 y en los n煤meros 1, 2 y 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservaci贸n del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el art铆culo 201 del C贸digo de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el art铆culo 174 del mismo c贸digo, esto es, no puede ser despedida sin autorizaci贸n judicial. La doctrina define el fuero como “una medida de protecci贸n para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situaci贸n de vulnerabilidad, se le protege con la conservaci贸n del cargo o puesto; la suspensi贸n del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorizaci贸n judicial previa para despedir; la anulaci贸n de los despidos de hecho; la reincorporaci贸n imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Econ贸mica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner t茅rmino a la relaci贸n laboral a menos que el juez otorgue la autorizaci贸n planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que se帽ala el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusi贸n de la labor o servicio que dio origen al v铆nculo contractual, o trat谩ndose de las causales de caducidad contenidas en el art铆culo 160 del citado c贸digo.
S茅ptimo: Que la norma del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo utiliza
la expresi贸n “podr谩”, la que precede al verbo rector de la excepci贸n, cual es,
“conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la
norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por
parte del tribunal, atribuci贸n que adquiere preponderancia en el evento de
tratarse de causales de exoneraci贸n subjetivas o, especialmente, en el caso
de la ponderaci贸n de las objetivas.
Octavo: Que, en consecuencia, a la judicatura laboral se le concede
la potestad de consentir o denegar la petici贸n formulada por el empleador
para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea
que se invoque una causal de exoneraci贸n subjetiva u objetiva, y para
decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados
en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la
luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta
煤ltima precisamente por lo que dispone el art铆culo 5 de la Carta
Fundamental.
Una conclusi贸n en sentido contrario, esto es, que la judicatura con
competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de
desafuero una vez que verifica que se acredit贸 la causal objetiva de t茅rmino
de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la raz贸n por la que el
legislador estableci贸 que previo a poner t茅rmino al contrato de trabajo de una
dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo
en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el
que lo formula, dependiendo de la ponderaci贸n de los antecedentes.
Noveno: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de
Talca cuando al dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por haber
acogido el recurso de nulidad que dedujo el empleador y ejerciendo la
facultad que concede el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo no ponderan las
circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, exige a la demandada
justificar la oposici贸n a la autorizaci贸n, limit谩ndose a constatar la
concurrencia del presupuesto de la causal de t茅rmino de contrato de trabajo
invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las
partes y, en raz贸n de ello, se acoge la solicitud de desafuero. Lo anterior
conduce a concluir que se interpret贸 erradamente la referida norma legal.
D茅cimo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la
interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido, por lo
mismo, el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base
corresponde que sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los
art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la
sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Talca, y se declara que se rechaza el recurso de nulidad que
interpuso la parte demandante contra la sentencia de base de ocho de
agosto de dos mil diecis茅is, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de
Curic贸, en autos Rit O-78-2017, Ruc 17-4-0001620-0, por lo tanto, cobra
pleno vigor en cuanto desestim贸 la solicitud de desafuero maternal deducida
por el Banco Santander Chile.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 3.481-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las
Ministras. se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., el Ministro
Suplente Sr. Mario G贸mez M. y los abogados integrantes se帽ora Leonor
Etcheberry C. y se帽or Ricardo Abuauad D. No firman el Ministro Suplente Sr.
G贸mez y el abogado integrante Sr. Abuauad, no obstante haber ambos
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su
periodo de suplencia el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago,
cuatro de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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