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s谩bado, 13 de abril de 2019

Recurso de nulidad. Despido indebido a consecuencia del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.    
        
Vistos:

En estos autos RIT N° O-3351-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Guzm谩n Tapia deduce demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano (SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodr铆guez, pidiendo la declaraci贸n de despido indirecto, que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo “que se devenguen hasta el pago efectivo o  de convalidaci贸n del despido”, adem谩s de las cotizaciones de seguridad social, fundado en una relaci贸n laboral desde el 3 de septiembre de 2012, m谩s reajustes, intereses y  costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepci贸n de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria y en lo relativo al fondo, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, fundada en la inexistencia de la relaci贸n laboral, alegando la subordinaci贸n del v铆nculo a la potestad del art铆culo 11 de la ley 18834, en relaci贸n al art铆culo 1°, inciso segundo del C贸digo del Trabajo, en el contexto de la funci贸n p煤blica del Serviu y las normas de esa naturaleza que lo regulan y que lo relacionan con el Presidente de la Rep煤blica a trav茅s del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
        En la sentencia definitiva de diecisiete de enero de dos mil catorce,  el tribunal acogi贸 la demanda, declar谩ndose que el v铆nculo laboral habido entre las partes concluy贸 con fecha 13 de julio de 2013 por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada, debiendo 茅sta pagar al actor las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por a帽os de servicio con el respectivo recargo legal, indemnizaci贸n compensatoria de feriado proporcional y el entero de las cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandado interpuso recurso de nulidad, que fund贸 en las causales previstas en la letra a) del art铆culo 478 y en el art铆culo 477, ambos del C贸digo del Trabajo, las que interpone de manera subsidiaria. Tambi茅n en subsidio, invoca las causales establecidas en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y en la letra c) del mismo art铆culo; lo que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta y uno de julio de dos mil catorce. La sentencia de reemplazo dictada en la causa rechaz贸 la demanda en todas sus partes.
A ra铆z de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, el demandante interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, rechazando el recurso de nulidad interpuesto por el demandado.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentaci贸n, explica que este juicio se ha fundado principalmente en cuestionamientos de derecho, toda vez que los hechos no han sido controvertidos de manera sustancial por las partes a lo largo del desarrollo del proceso.
Por otro lado, se帽ala que el Estatuto Administrativo regula las labores de los  funcionarios bajo reg铆menes de planta y contrata, para quienes existe de manera exclusiva y excluyente la carrera funcionaria con sus respectivas protecciones en materias previsionales y laborales.
Enseguida se refiere espec铆ficamente al art. 11 del mencionado Estatuto, se帽alando que es ese mismo cuerpo normativo el que  excluye de su esfera de atribuciones a los prestadores de servicios a honorarios, quienes no son contemplados como funcionarios p煤blicos, sino que como prestadores de servicios, ocasionales, no habituales, accidentales y en materias espec铆ficas, atendida su experticia en determinadas materias.
Agrega que los prestadores de servicios debieran tener con sus contratantes una relaci贸n de tipo horizontal, pero que cuando 茅stas se desarrollan bajo subordinaci贸n y dependencia (sea por circunstancias posteriores a su desarrollo de labores, o bien por situaciones contempladas desde el inicio de 茅stas prestaciones), configuran en los hechos una relaci贸n laboral, convirti茅ndose en trabajadores regulados por el C贸digo del Trabajo.
        En relaci贸n a las diferencias con el recurso citado por la sentencia recurrida, Rol N° 5995-2012, dice que corresponde a situaciones donde los demandantes expresan que sus contratos a honorarios son tan id茅nticos a la regulaci贸n laboral que su situaci贸n debe entenderse asimilada a la de otro trabajador. Agrega que en aquel fallo se estim贸 que el pago de remuneraci贸n mensual, el cumplimiento de horario y entrega de informes mensuales no eran excluyentes de contrato de trabajo, sin embargo ello no ocurre en el presente caso, ya que el demandante no reconoce que las funciones de su contrato sean aquellas que se cumplen efectivamente, toda vez que se demostr贸 en juicio que las funciones descritas en el contrato son distintas a las realizadas.
        En cuanto a la sentencia de contraste, de la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco, recurso de nulidad Rol N° 206-2010, se帽ala que en ella la parte demandante no manifiesta que se desempe帽ase como funcionaria a honorarios, sino que expone que su vinculaci贸n era de car谩cter laboral, exponiendo los elementos que configuraban dicha relaci贸n.
Sostiene que  por tener la calidad de trabajador, la ley  lo ampara en cuanto a la forma de dar t茅rmino a la relaci贸n laboral, y que es,  en esa parte donde se encuentra la similitud con la situaci贸n espec铆fica que trata este pleito y la precisa diferencia con otros casos. En efecto, en otras situaciones los funcionarios bajo r茅gimen de honorarios reclaman que de sus contratos se desprende n铆tidamente la subordinaci贸n y dependencia, cuesti贸n que no deja de ser efectiva, pero que en este caso en particular existe una  similitud entre el supuesto enunciado y el que se alega porque el trabajador no fue, en definitiva, reconocido en su car谩cter de funcionario p煤blico.
Afirma, para reforzar su argumento que en el caso citado el trabajador fue excluido expresamente en los t茅rminos del contrato, y que al igual como ocurre con el demandante en esta causa, el actor fue excluido en cuanto a las funciones, ya que los contratos por los cuales prestaba servicios no ten铆an ninguna relaci贸n con su situaci贸n real, toda vez que se indicaba en ellos que como abogado, deb铆a trabajar en proyectos de pavimentaci贸n vinculados al desarrollo del Transantiago, siendo que su real funci贸n consist铆a en litigar en comunas donde el Transantiago ni siquiera existe.
Sostiene el recurrente que as铆 adem谩s lo reconoci贸 el ministro disidente, al se帽alar la gran diferencia con otros casos de funcionarios a honorarios que reclaman prestaciones laborales, al decir que este caso no es de aquellos que se relacionen con la vigencia supletoria del C贸digo del Trabajo, porque ella s贸lo tiene lugar bajo dos supuestos copulativos, esto es, que se trate de funcionarios de la Administraci贸n o de trabajadores de empresas del Estado y que unos y otros est茅n sujetos a un estatuto especial. Sin embargo en el caso que se analiza el actor no es funcionario ni es trabajador estatal, como tampoco est谩 legalmente o de manera expresa marginado de la cobertura del Estatuto Administrativo.
        Tercero: Que, como lo se帽ala el recurrente, en la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de  Santiago, se establece que la relaci贸n habida entre las partes no estuvo regulada por el C贸digo del Trabajo, sino por las estipulaciones contenidas en los sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios suscritos entre las partes por as铆 prevenirlo el art铆culo 11 del Estatuto Administrativo y, por el contrario, en el fallo de cotejo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que se trae a colaci贸n, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios confirieron a la funcionaria reclamante la calidad de trabajadora  regida por el C贸digo del ramo, aplic谩ndole la normativa de este cuerpo legal.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen en la especie dis铆miles interpretaciones sobre el estatuto jur铆dico aplicable a la relaci贸n habida entre una persona natural y el Serviu, verific谩ndose, por lo tanto, la hip贸tesis establecida por el legislador en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al respecto y proceda a uniformar la jurisprudencia, circunscribi茅ndose la materia de derecho que ser谩 objeto de tal unificaci贸n, a determinar el estatuto jur铆dico que rige la vinculaci贸n habida entre una persona natural y el Estado -en este caso- el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano.
Quinto: Que para los efectos de asentar lo que para estos juzgadores es la correcta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, que prev茅: “Podr谩 contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.“
“Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa est谩 constituida por la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que re煤nan las caracter铆sticas que se derivan de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7° del C贸digo citado, es decir, aquella relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha prestaci贸n, siendo la existencia de la subordinaci贸n y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relaci贸n de este tipo.
S茅ptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculaci贸n de naturaleza laboral, lo ampara la legislaci贸n del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relaci贸n. En cambio, el Servicio demandado se asila en el marco jur铆dico que rige a los funcionarios de esa entidad -Ley N° 18.834- para sostener que la contrataci贸n del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del C贸digo del Trabajo, por imped铆rselo el estatuto respectivo y la reglamentaci贸n a la que debe someter sus actuaciones como 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, subsumiendo la vinculaci贸n que lo uni贸 con el actor en la disposici贸n del art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el C贸digo del Trabajo le reconoce en caso de t茅rmino de la vinculaci贸n.
 Octavo: Que, en el reproducido art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya referida premisa general, una excepci贸n y  una contraexcepci贸n. En efecto, la excepci贸n a la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, pero esta situaci贸n excepcional tiene cabida 煤nicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepci贸n se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades se帽aladas, para los cuales se vuelve a la regencia y al imperio de las normas contenidas en el C贸digo del Trabajo, s贸lo en aquellos  aspectos o materias no regulados especialmente en sus respectivos estatutos, siempre que estas disposiciones no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si 茅ste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este 煤ltimo caso, en el evento que no se oponga a su marco jur铆dico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural  que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingres贸 a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial  prev茅, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que 茅sa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,  resulta a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo o del C贸digo Civil, conclusi贸n que deriva de que en el caso se invoca el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, norma que, sustray茅ndose del marco jur铆dico estatutario que establece para los funcionarios que regula,  permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que all铆 se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el C贸digo Civil y que, ausentes, excluyen de su 谩mbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del C贸digo del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de este tipo de relaciones –prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia y a cambio de una remuneraci贸n, seg煤n ya se dijo-, no s贸lo porque la vigencia del C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un 贸rgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo dem谩s se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
D茅cimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 11潞 de la Ley N° 18.834, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, en la especie un Servicio P煤blico, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo.
Und茅cimo: Que, por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante, con motivo de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en los autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzm谩n con SERVIU Metropolitano”, decisi贸n que queda sin efecto.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Arturo Prado, quien estuvo por rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretaci贸n diversa a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Temuco, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableci贸 la existencia de un cometido espec铆fico no pudiendo dar lugar a dis铆miles interpretaciones acerca del estatuto jur铆dico aplicable a la relaci贸n existente con el Serviu para la cual fue contratado el demandante, circunstancia que no resulta posible apreciar en el fallo de cotejo.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.
N° 23.647-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de agosto de dos mil quince.    


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, seis de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.    
        En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que sigue.
        Vistos:  
        Se reproducen los fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de uniformidad que precede.
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, por no verse afectados por la resoluci贸n que se emitir谩.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que la causal del art铆culo 477, sobre infracci贸n de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su prop贸sito consiste en revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer, acepte  los hechos fijados en el fallo, tal y como vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos est谩n 煤nicamente referidos al juzgamiento jur铆dico del asunto.
De esta forma, para determinar si existi贸 infracci贸n de ley, corresponde que previamente quien recurre se帽ale qu茅 hechos fueron fijados por el tribunal a quo, para luego entrar a determinar si existi贸 infracci贸n de ley respecto a ellos.
Por el contrario, el recurrente, al interponer esta causal, no parte de los hechos acreditados, sino que su argumentaci贸n hace alusi贸n a hechos no establecidos en la sentencia recurrida, discutiendo la existencia de relaci贸n laboral asentada por el sentenciador de la instancia, quien tuvo por acreditado el cumplimiento de horario por parte del actor, la ejecuci贸n de los servicios en dependencias de la demandada y  el estar subordinado a una jefatura de la misma.
Por lo anterior, dicha causal ser谩 rechazada, ya que el recurrente pretende con ella alterar los hechos que han quedado asentados por el juez a-quo en su sentencia, lo que no resulta procedente por esta v铆a.
Segundo: Que, en lo que ata帽e a la causal subsidiaria contemplada en el art铆culo 478, letra b), del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la letra c) de la misma norma, fundamenta el recurrente su arbitrio en que el sentenciador se habr铆a apartado de lo previsto por el legislador en lo dispuesto en el art铆culo 456 del cuerpo legal ya citado, otorgando una calificaci贸n jur铆dica errada a los hechos, atendido que a la relaci贸n contractual estatutaria de Derecho Administrativo que rigi贸 a las partes, le aplic贸 las normas del C贸digo del Trabajo.
Sostiene que el fallo impugnado no ha realizado un examen l贸gico de los hechos acreditados, de la prueba, de las normas y principios aplicables, en especial del principio invocado respecto a los actos de desviaci贸n de poder en que habr铆a incurrido el Serviu, toda vez que desconociendo las m谩ximas de la experiencia y en especial la legislaci贸n aplicable, ha otorgado una calificaci贸n jur铆dica a hechos apart谩ndose del texto expreso de la ley.
Tercero: Que, se debe tener presente que por la causal de nulidad contemplada en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se afirma que la sentencia se pronunci贸 con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, que no se respet贸 lo que se帽ala el art铆culo 456 del referido cuerpo legal al dar por establecidos los hechos materia de prueba, ergo, no se aceptan, y, por lo mismo, se pretende que se modifiquen. En cambio, por la causal de nulidad contemplada en la letra c) del citado art铆culo 478 del c贸digo del ramo se admiten las conclusiones f谩cticas a las que arrib贸 el sentenciador, pero no las calificaciones jur铆dicas de los mismos.
En ese contexto, se debe concluir que dichas causales no pueden deducirse de manera conjunta, porque un discurso en ese sentido no resulta coherente, en la medida que importa no aceptar los hechos dados por acreditados y, luego, compartirlos plenamente, raz贸n por la que las causales que se analizan no pueden prosperar y deber谩n ser desestimadas.
Cuarto: Que, por consiguiente, las reflexiones anteriores conducen a rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandado.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163,  168, 420, 425 y siguientes, 459,  477, 479  y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, contra la sentencia de diecisiete de enero dos mil catorce, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzm谩n con SERVIU Metropolitano”.
Se deja constancia que el abogado integrante se帽or Arturo Prado estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atenci贸n a la disidencia consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia.           Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N° 23.647-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de agosto de dos mil quince.    

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, seis de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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