Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-3351-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Guzm谩n Tapia deduce demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano (SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodr铆guez, pidiendo la declaraci贸n de despido indirecto, que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo “que se devenguen hasta el pago efectivo o de convalidaci贸n del despido”, adem谩s de las cotizaciones de seguridad social, fundado en una relaci贸n laboral desde el 3 de septiembre de 2012, m谩s reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado
conferido, la demandada opuso la excepci贸n de incompetencia absoluta, la que
fue desestimada en la audiencia preparatoria y en lo relativo al fondo, pidi贸
el rechazo de la demanda, con costas, fundada en la inexistencia de la relaci贸n
laboral, alegando la subordinaci贸n del v铆nculo a la potestad del art铆culo 11 de
la ley 18834, en relaci贸n al art铆culo 1°, inciso segundo del C贸digo del
Trabajo, en el contexto de la funci贸n p煤blica del Serviu y las normas de esa
naturaleza que lo regulan y que lo relacionan con el Presidente de la Rep煤blica
a trav茅s del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En la sentencia definitiva de diecisiete
de enero de dos mil catorce, el tribunal
acogi贸 la demanda, declar谩ndose que el v铆nculo laboral habido entre las partes
concluy贸 con fecha 13 de julio de 2013 por incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales de la demandada, debiendo 茅sta pagar al actor las indemnizaciones
sustitutivas del aviso previo y por a帽os de servicio con el respectivo recargo
legal, indemnizaci贸n compensatoria de feriado proporcional y el entero de las
cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandado interpuso
recurso de nulidad, que fund贸 en las causales previstas en la letra a) del
art铆culo 478 y en el art铆culo 477, ambos del C贸digo del Trabajo, las que
interpone de manera subsidiaria. Tambi茅n en subsidio, invoca las causales
establecidas en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y en la
letra c) del mismo art铆culo; lo que fue acogido por la Corte de Apelaciones de
Santiago, por fallo de treinta y uno de julio de dos mil catorce. La sentencia
de reemplazo dictada en la causa rechaz贸 la demanda en todas sus partes.
A ra铆z de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, el demandante
interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, rechazando el recurso de nulidad
interpuesto por el demandado.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su
presentaci贸n, explica que este juicio se ha fundado principalmente en cuestionamientos de
derecho, toda vez que los hechos no han sido controvertidos de manera
sustancial por las partes a lo largo del desarrollo del proceso.
Por otro lado, se帽ala que el Estatuto Administrativo regula
las labores de los funcionarios bajo
reg铆menes de planta y contrata, para quienes existe de manera exclusiva y
excluyente la carrera funcionaria con sus respectivas protecciones en materias
previsionales y laborales.
Enseguida se refiere espec铆ficamente al art. 11 del
mencionado Estatuto, se帽alando que es ese mismo cuerpo normativo el que excluye de su esfera de atribuciones a los
prestadores de servicios a honorarios, quienes no son contemplados como funcionarios
p煤blicos, sino que como prestadores de servicios, ocasionales, no habituales,
accidentales y en materias espec铆ficas, atendida su experticia en determinadas
materias.
Agrega que los prestadores de servicios debieran tener
con sus contratantes una relaci贸n de tipo horizontal, pero que cuando 茅stas se
desarrollan bajo subordinaci贸n y dependencia (sea por circunstancias posteriores
a su desarrollo de labores, o bien por situaciones contempladas desde el inicio
de 茅stas prestaciones), configuran en los hechos una relaci贸n laboral,
convirti茅ndose en trabajadores regulados por el C贸digo del Trabajo.
En
relaci贸n a las diferencias con el recurso citado por la sentencia recurrida, Rol
N° 5995-2012, dice que corresponde a situaciones donde los demandantes expresan
que sus contratos a honorarios son tan id茅nticos a la regulaci贸n laboral que su
situaci贸n debe entenderse asimilada a la de otro trabajador. Agrega que en aquel
fallo se estim贸 que el pago de remuneraci贸n mensual, el cumplimiento de horario
y entrega de informes mensuales no eran excluyentes de contrato de trabajo, sin
embargo ello no ocurre en el presente caso, ya que el demandante no reconoce
que las funciones de su contrato sean aquellas que se cumplen efectivamente,
toda vez que se demostr贸 en juicio que las funciones descritas en el contrato
son distintas a las realizadas.
En cuanto
a la sentencia de contraste, de la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco, recurso
de nulidad Rol N° 206-2010, se帽ala que en ella la parte demandante no
manifiesta que se desempe帽ase como funcionaria a honorarios, sino que expone
que su vinculaci贸n era de car谩cter laboral, exponiendo los elementos que
configuraban dicha relaci贸n.
Sostiene que
por tener la calidad de trabajador, la ley lo ampara en cuanto a la forma de dar t茅rmino
a la relaci贸n laboral, y que es, en esa
parte donde se encuentra la similitud con la situaci贸n espec铆fica que trata
este pleito y la precisa diferencia con otros casos. En efecto, en otras situaciones
los funcionarios bajo r茅gimen de honorarios reclaman que de sus contratos se
desprende n铆tidamente la subordinaci贸n y dependencia, cuesti贸n que no deja de
ser efectiva, pero que en este caso en particular existe una similitud entre el supuesto enunciado y el que
se alega porque el trabajador no fue, en definitiva, reconocido en su car谩cter
de funcionario p煤blico.
Afirma, para reforzar su argumento que en el caso
citado el trabajador fue excluido expresamente en los t茅rminos del contrato, y
que al igual como ocurre con el demandante en esta causa, el actor fue excluido
en cuanto a las funciones, ya que los contratos por los cuales prestaba
servicios no ten铆an ninguna relaci贸n con su situaci贸n real, toda vez que se
indicaba en ellos que como abogado, deb铆a trabajar en proyectos de
pavimentaci贸n vinculados al desarrollo del Transantiago, siendo que su real
funci贸n consist铆a en litigar en comunas donde el Transantiago ni siquiera
existe.
Sostiene el recurrente que as铆 adem谩s lo reconoci贸 el
ministro disidente, al se帽alar la gran diferencia con otros casos de
funcionarios a honorarios que reclaman prestaciones laborales, al decir que
este caso no es de aquellos que se relacionen con la vigencia supletoria del
C贸digo del Trabajo, porque ella s贸lo tiene lugar bajo dos supuestos
copulativos, esto es, que se trate de funcionarios de la Administraci贸n o de
trabajadores de empresas del Estado y que unos y otros est茅n sujetos a un estatuto
especial. Sin embargo en el caso que se analiza el actor no es funcionario ni
es trabajador estatal, como tampoco est谩 legalmente o de manera expresa
marginado de la cobertura del Estatuto Administrativo.
Tercero:
Que, como lo se帽ala el recurrente, en la sentencia recurrida dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, se
establece que la relaci贸n habida entre las partes no estuvo regulada por el
C贸digo del Trabajo, sino por las estipulaciones contenidas en los sucesivos
contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios suscritos entre las partes
por as铆 prevenirlo el art铆culo 11 del Estatuto Administrativo y, por el
contrario, en el fallo de cotejo pronunciado por la Corte de Apelaciones de
Temuco, que se trae a colaci贸n, se sostiene que las sucesivas contrataciones a
honorarios confirieron a la funcionaria reclamante la calidad de
trabajadora regida por el C贸digo del
ramo, aplic谩ndole la normativa de este cuerpo legal.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen
en la especie dis铆miles interpretaciones sobre el estatuto jur铆dico aplicable a
la relaci贸n habida entre una persona natural y el Serviu, verific谩ndose, por lo
tanto, la hip贸tesis establecida por el legislador en el art铆culo 483 del C贸digo
del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al respecto y
proceda a uniformar la jurisprudencia, circunscribi茅ndose la materia de derecho
que ser谩 objeto de tal unificaci贸n, a determinar el estatuto jur铆dico que rige
la vinculaci贸n habida entre una persona natural y el Estado -en este caso- el
Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano.
Quinto: Que para los efectos de
asentar lo que para estos juzgadores es la correcta ex茅gesis en la materia,
debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el art铆culo 1° del
C贸digo del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores
y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los
funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes,
participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas
en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que
ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios
de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este
C贸digo”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el
art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, que prev茅: “Podr谩 contratarse sobre la base de
honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en
determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no
sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad
correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de
honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad
que se requiera.“
“Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de
honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a
las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por
las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las
disposiciones de este Estatuto.”
Sexto: Que, acorde con la normativa
transcrita, la premisa est谩 constituida por la aplicaci贸n del C贸digo del
Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y
trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que re煤nan las
caracter铆sticas que se derivan de la definici贸n de contrato de trabajo
consignada en el art铆culo 7° del C贸digo citado, es decir, aquella relaci贸n en
la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por
dicha prestaci贸n, siendo la existencia de la subordinaci贸n y dependencia el
elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relaci贸n de
este tipo.
S茅ptimo: Que, para los efectos de la
uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el
demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculaci贸n
de naturaleza laboral, lo ampara la legislaci贸n del ramo y, por ende, le
asisten los derechos inherentes a esa clase de relaci贸n. En cambio, el Servicio
demandado se asila en el marco jur铆dico que rige a los funcionarios de esa entidad
-Ley N° 18.834- para sostener que la contrataci贸n del actor no pudo realizarse
conforme a la normativa del C贸digo del Trabajo, por imped铆rselo el estatuto
respectivo y la reglamentaci贸n a la que debe someter sus actuaciones como
贸rgano de la Administraci贸n del Estado, subsumiendo la vinculaci贸n que lo uni贸
con el actor en la disposici贸n del art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, de modo que
carece, en su concepto, de los derechos que el C贸digo del Trabajo le reconoce
en caso de t茅rmino de la vinculaci贸n.
Octavo: Que, en el reproducido art铆culo
1° del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya referida premisa
general, una excepci贸n y una
contraexcepci贸n. En efecto, la excepci贸n a la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo
la constituyen los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores
de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes,
participaci贸n o representaci贸n, pero esta situaci贸n excepcional tiene cabida
煤nicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepci贸n se
formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades se帽aladas, para los
cuales se vuelve a la regencia y al imperio de las normas contenidas en el C贸digo
del Trabajo, s贸lo en aquellos aspectos o
materias no regulados especialmente en sus respectivos estatutos, siempre que estas
disposiciones no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y
leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado que no
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con
dicho estatuto, si 茅ste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este
煤ltimo caso, en el evento que no se oponga a su marco jur铆dico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se
trata de una persona natural que no se
encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingres贸 a prestar
servicios en la forma que dicha normativa especial prev茅, o porque tampoco lo hizo en las
condiciones que 茅sa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la
especie acontece, resulta a todas luces
inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicaci贸n del C贸digo del
Trabajo o del C贸digo Civil, conclusi贸n que deriva de que en el caso se invoca
el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, norma que, sustray茅ndose del marco jur铆dico
estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios
en las condiciones que all铆 se describen y que se consignaron en el fundamento
quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios
personales regulado en el C贸digo Civil y que, ausentes, excluyen de su 谩mbito
las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del
C贸digo del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos caracter铆sticos de
este tipo de relaciones –prestaci贸n de servicios personales, bajo subordinaci贸n
y dependencia y a cambio de una remuneraci贸n, seg煤n ya se dijo-, no s贸lo porque
la vigencia del C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el campo de
las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad
laboral y suponer que por tratarse de un 贸rgano del Estado, que debe someterse
al principio de la juridicidad, recogido en los art铆culos 6 y 7 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puede invocar esa legalidad para
propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo dem谩s se
encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
D茅cimo: Que, en consecuencia, la
acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en
este caso, con el art铆culo 11潞 de la Ley N° 18.834, est谩 dada por la vigencia
de dicho C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la
Administraci贸n del Estado, en la especie un Servicio P煤blico, que aun habiendo
suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por
permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan
servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo.
Und茅cimo: Que, por consiguiente, se
uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones
habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado,
en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano, en la
medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que
establece –para el caso- el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la
contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha
norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias
establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas
reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se acoge el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por el demandante, con motivo de la sentencia de treinta
y uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, por la que se acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en
los autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzm谩n con SERVIU Metropolitano”,
decisi贸n que queda sin efecto.
Acordada con
el voto en contra del abogado integrante se帽or Arturo Prado, quien estuvo por
rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, porque, en su concepto,
no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una
interpretaci贸n diversa a la adoptada en el presente juicio, desde que la que
hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Temuco,
discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con
los que se fijaron en esta causa, en que se estableci贸 la existencia de un
cometido espec铆fico no pudiendo dar lugar a dis铆miles interpretaciones acerca
del estatuto jur铆dico aplicable a la relaci贸n existente con el Serviu para la
cual fue contratado el demandante, circunstancia que no resulta posible
apreciar en el fallo de cotejo.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo
Prado Puga.
N° 23.647-2014.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich
R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
se帽ores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los
Abogados Integrantes se帽ores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de
agosto de dos mil quince.
Autoriza la
Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, seis de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso segundo del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la
sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos
quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de uniformidad que
precede.
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero,
segundo y tercero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de
treinta y uno de julio de dos mil catorce, por no verse afectados por la
resoluci贸n que se emitir谩.
Y teniendo,
adem谩s, presente:
Primero: Que la causal del art铆culo
477, sobre infracci贸n de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea
correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la
sentencia. Su prop贸sito consiste en revisar que la norma sea comprendida,
interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se ha tenido por
probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer,
acepte los hechos fijados en el fallo,
tal y como vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos est谩n
煤nicamente referidos al juzgamiento jur铆dico del asunto.
De esta forma, para determinar si existi贸 infracci贸n
de ley, corresponde que previamente quien recurre se帽ale qu茅 hechos fueron
fijados por el tribunal a quo, para luego entrar a determinar si existi贸
infracci贸n de ley respecto a ellos.
Por el contrario, el recurrente, al interponer esta
causal, no parte de los hechos acreditados, sino que su argumentaci贸n hace
alusi贸n a hechos no establecidos en la sentencia recurrida, discutiendo la
existencia de relaci贸n laboral asentada por el sentenciador de la instancia,
quien tuvo por acreditado el cumplimiento de horario por parte del actor, la
ejecuci贸n de los servicios en dependencias de la demandada y el estar subordinado a una jefatura de la
misma.
Por lo anterior, dicha causal ser谩 rechazada, ya que
el recurrente pretende con ella alterar los hechos que han quedado asentados
por el juez a-quo en su sentencia, lo que no resulta procedente por esta v铆a.
Segundo: Que, en lo que ata帽e a la
causal subsidiaria contemplada en el art铆culo 478, letra b), del C贸digo del
Trabajo, en relaci贸n con la letra c) de la misma norma, fundamenta el recurrente
su arbitrio en que el sentenciador se habr铆a apartado de lo previsto por el
legislador en lo dispuesto en el art铆culo 456 del cuerpo legal ya citado,
otorgando una calificaci贸n jur铆dica errada a los hechos, atendido que a la
relaci贸n contractual estatutaria de Derecho Administrativo que rigi贸 a las
partes, le aplic贸 las normas del C贸digo del Trabajo.
Sostiene que el fallo impugnado no ha realizado un
examen l贸gico de los hechos acreditados, de la prueba, de las normas y
principios aplicables, en especial del principio invocado respecto a los actos
de desviaci贸n de poder en que habr铆a incurrido el Serviu, toda vez que
desconociendo las m谩ximas de la experiencia y en especial la legislaci贸n
aplicable, ha otorgado una calificaci贸n jur铆dica a hechos apart谩ndose del texto
expreso de la ley.
Tercero: Que,
se debe tener presente que por la causal de nulidad contemplada en la letra b)
del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se afirma que la sentencia se pronunci贸
con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba
conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, que no se respet贸 lo que
se帽ala el art铆culo 456 del referido cuerpo legal al dar por establecidos los
hechos materia de prueba, ergo, no se aceptan, y, por lo mismo, se pretende que
se modifiquen. En cambio, por la causal de nulidad contemplada en la letra c)
del citado art铆culo 478 del c贸digo del ramo se admiten las conclusiones
f谩cticas a las que arrib贸 el sentenciador, pero no las calificaciones jur铆dicas
de los mismos.
En ese contexto, se debe
concluir que dichas causales no pueden deducirse de manera conjunta, porque un
discurso en ese sentido no resulta coherente, en la medida que importa no
aceptar los hechos dados por acreditados y, luego, compartirlos plenamente,
raz贸n por la que las causales que se analizan no pueden prosperar y deber谩n ser
desestimadas.
Cuarto:
Que, por consiguiente, las reflexiones anteriores conducen a rechazar el
recurso de nulidad deducido por el demandado.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459, 477, 479 y 482
del C贸digo del Trabajo, se rechaza,
el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, contra la sentencia de diecisiete
de enero dos mil catorce, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado del
Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzm谩n con
SERVIU Metropolitano”.
Se deja constancia que el abogado integrante se帽or Arturo
Prado estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atenci贸n a la disidencia
consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia. Redacci贸n a cargo del Abogado
Integrante se帽or Arturo Prado Puga.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 23.647-2014.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich
R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
se帽ores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los
Abogados Integrantes se帽ores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de
agosto de dos mil quince.
Autoriza la
Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago,
seis de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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