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martes, 9 de abril de 2019

Contrato de comodato. Impuesto territorial y cobro ejecutivo tributario. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rol 468-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garant铆a de Peumo, Rol N° 23307-2018 de esta Corte Suprema, caratulados “Tesorer铆a General de la Rep煤blica con Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A”, sobre procedimiento ejecutivo, el Servicio de Tesorer铆a solicit贸 pronunciamiento acerca de la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo opuesta por el ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4潞 del art铆culo 179 del C贸digo Tributario. Mediante sentencia de veintiocho de agosto de 2017, escrita a fojas 538 y siguientes, el juez titular del referido tribunal rechaz贸 la excepci贸n, disponiendo seguir adelante con la ejecuci贸n hasta el pago del impuesto adeudado, con costas. Apelada la sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 30 de julio de 2018, escrita a fojas 636, la confirm贸. En contra de dicho pronunciamiento la ejecutada Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 660. Considerando: 


Primero: Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia como primer cap铆tulo, la err贸nea aplicaci贸n e interpretaci贸n del art铆culo 25 inciso l° de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relaci贸n con los art铆culos 10 inciso 1° y 21 del C贸digo Civil, en concordancia con el art铆culo 177 N° 3 del C贸digo Tributario, por haberle atribuido el fallo de segundo grado la calidad de contribuyente moroso. Explica que la infracci贸n de estas normas se produce por una indebida interpretaci贸n de las mismas, puesto que dichas disposiciones confieren la calidad de t铆tulo ejecutivo a la n贸mina que emita el Servicio de Tesorer铆as s贸lo respecto del contribuyente que fuere deudor de obligaciones tributarias, autorizando a dicho servicio para actuar como juez sustanciador solo en relaci贸n a 茅ste. El fallo censurado desatendi贸 aquella al estimar que el primer obligado al pago del Impuesto Territorial es el due帽o del inmueble gravado, interpretando err贸neamente tanto lo dispuesto en el art铆culo 25 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial, como los contratos suscritos entre la recurrente y la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel, con fecha 2 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2006, en virtud de los cuales la primera dio en comodato por 99 a帽os los espacios deportivos a la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel, estableciendo en su cl谩usula 9° que las contribuciones e impuestos eran de cargo de la comodataria. Por ello sostiene que el obligado al pago del Impuesto Territorial adeudado es la comodataria Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel. En virtud de lo anterior, afirma que los sentenciadores le atribuyeron al art铆culo 25 inciso l° de la Ley sobre Impuesto Territorial, un alcance que no tiene al establecer que el primer obligado al pago del impuesto ser铆a el due帽o del inmueble respectivo y que la norma consagrar铆a una opci贸n para la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, que es la encargada del cobro. A continuaci贸n, el recurrente denuncia una err贸nea aplicaci贸n e interpretaci贸n de los art铆culos 1545, 1546, 1560, 1562 y 2174 del C贸digo Civil en relaci贸n a los art铆culos 25 inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial y 177 N° 3 del C贸digo Tributario, al prescindir de la cl谩usula novena de los contratos suscritos entre la recurrente y la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel. Indica que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, el contrato de comodato celebrado es una ley para las partes contratantes y las obliga a lo que en el mismo se expres贸 y tambi茅n a lo que por ley (o la costumbre) le pertenecen a dicha obligaci贸n. As铆 las cosas, una correcta interpretaci贸n de la cl谩usula novena del citado contrato de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, permite concluir que la intenci贸n de los contratantes fue que el Impuesto Territorial que gravaren al inmueble fueran de cargo de la comodataria, esto es, Club de Golf Marina Rapel. Finaliza afirmando que las infracciones de leyes aludidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que de haberse interpretado y aplicado de manera correcta las normas citadas se habr铆a concluido que, la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel era la obligada al pago de las contribuciones que se ejecutan en autos. 

Segundo: Que con el objeto de resolver el presente recurso, es necesario consignar que son hechos de la causa en lo pertinente al recurso, los que siguen: 1.- Que la Tesorer铆a General de la Rep煤blica emiti贸 una n贸mina de deudores morosos en contra de la recurrente, la que constituye el t铆tulo ejecutivo materia de autos. 2.- Que en dicha n贸mina de deudores morosos se incluy贸 a la ejecutada como deudora de las cuotas de contribuciones del inmueble rol de Aval煤o Fiscal N° 800-93 de la comuna de Las Cabras, correspondientes a las cuotas 1,2, 3 y 4 a帽o 2012. 3.- Que la ejecutada es due帽a del inmueble Rol de Aval煤o Fiscal No 800-93 de la comuna de Las Cabras. 4.- Que la recurrente interpuso en tiempo y forma la excepci贸n de no empecer el t铆tulo al ejecutado contemplado en el art铆culo 177 N° 3 del C贸digo Tributario y que fue acogida a tramitaci贸n.  5.- Que Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A celebr贸 con fecha 2 de marzo de 2005 un contrato de comodato respecto del inmueble Rol de Aval煤o Fiscal N° 800- 93 de la comuna de Las Cabras, con Club de Golf Marina Rapel, a quien se lo entreg贸 en comodato por 50 a帽os, plazo que fue modificado a 99 a帽os prorrogables en virtud del contrato denominado “Modificaci贸n Contrato Comodato” suscrito con fecha 5 de mayo de 2006, entre las mismas partes. 6.- Que en la cl谩usula, novena del referido contrato de comodato se estableci贸 que: “Ser谩n de cargo del comodatario, los gastos, contribuciones e impuestos que puedan afectar los bienes dados o que se ocasionen, en el cumplimiento de 贸rdenes o disposiciones que en cualquier tiempo, puedan impartir la autoridad en raz贸n del uso que se destinar谩n los inmuebles, sean estas exigencias relativas a condiciones sanitarias, higi茅nicas, ambientales, municipales tributarias o reglamentarias”. 

Tercero: Que, la sentencia aludida, frente a los argumentos aducidos para demostrar la existencia de la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo ejecutivo a la sociedad recurrente, expres贸 que “de conformidad al art铆culo 25 de la Ley 17.235, el primer obligado al pago del impuesto territorial es el due帽o del inmueble gravado que, en la especie, es el ejecutado Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.”. A continuaci贸n agreg贸 que “si bien el referido art铆culo 25 se帽ala que tambi茅n puede ser obligado al pago el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, ello es sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario, de modo tal que dicha norma s贸lo consagra una opci贸n para la autoridad administrativa encargada del cobro”. En virtud de lo anterior concluy贸 que “lo estipulado en la cl谩usula novena del contrato de comodato celebrado entre el ejecutado y Club de Golf Marina Rapel, detallada en el considerando “d茅cimo primero” del fallo apelado, s贸lo faculta al propietario a exigir al comodatario el  reembolso del impuesto pagado, pero en ning煤n caso lo justifica para eximirse de su obligaci贸n legal de pago”. 

Cuarto: Que conforme a lo se帽alado precedentemente aparece que los giros que han servido de base al cobro ejecutivo tributario, fueron objetados en base a la causal espec铆fica contenida en el N潞 3 del art铆culo 177 del C贸digo Tributario, esto es, no empecer el t铆tulo al ejecutado, en el cual se cobra un impuesto territorial. En este contexto, importante resulta precisar que la controversia se plantea en un proceso de ejecuci贸n regulado en el C贸digo Tributario y que tiene por objeto el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cuya regulaci贸n se encuentra en el t铆tulo V del libro III del expresado c贸digo. El art铆culo 169 de la normativa procesal rese帽ada establece como t铆tulo ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o n贸minas de los deudores que se encuentran en mora, seg煤n el formato que ah铆 se precept煤a, legislaci贸n especial que permite una limitada oposici贸n al ejecutado, como se advierte del art铆culo 177 del c贸digo del ramo, en el que se acepta la excepci贸n opuesta por el recurrente, sin perjuicio de agregar como condici贸n de procedencia que en virtud de dicha defensa no podr谩 discutirse la existencia de la obligaci贸n tributaria. 

Quinto: Que el art铆culo 25 inciso de la Ley de Impuesto Territorial, establece que el impuesto que grave un bien ra铆z ser谩 pagado por el due帽o o por el ocupante del inmueble respectivo. Del tenor literal de la norma, en especial la conjunci贸n “o”, se colige que due帽o puede no ser ocupante y que el obligado por ley a pagar el impuesto es o “el due帽o” o el “ocupante”, conclusi贸n que resulta corroborada con lo se帽alado por la misma norma en cuanto refiere que lo anterior es “sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario” y con la excepci贸n consagrada en el ac谩pite final de la misma disposici贸n en cuanto se帽ala “que los  que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estar谩n obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”. As铆 las cosas, de una interpretaci贸n arm贸nica de las normas citadas se desprende que, nada obsta a que el due帽o no ocupante celebre un contrato que no importe la transferencia de dominio, como el comodato de autos, mediante el cual se establezca contractualmente quien debe soportar econ贸micamente el pago del Impuesto Territorial. Producto de aquello, el primer obligado no ser谩 el due帽o sino el legalmente obligado al pago, esto es, el que ocupa el inmueble. 

Sexto: Que, dicho entendimiento resulta acorde con el Oficio N° 882 del Servicio de Impuesto Internos, de cinco de abril de 2016, mediante el cual se emite pronunciamiento sobre el sujeto obligado al pago de contribuciones en el marco de un contrato de leasing, afirmando que “del texto de la Ley sobre Impuesto Territorial, no se desprende la existencia de un impedimento legal […] para pagar contribuciones de inmuebles que no sean de su dominio”, para luego concluir que “las partes pueden determinar contractualmente, cu谩l de ellas y en qu茅 casos, deba soportar econ贸micamente el impuesto”. 

S茅ptimo: Que a la luz de lo anterior, no resulta acertado lo se帽alado en la sentencia recurrida en cuanto indic贸 que el deber de responder del pago de impuestos adeudados recae en la reclamante, por lo que el art铆culo 25 inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial y N° 3 del art铆culo 177 del C贸digo Tributario, resultaron infringidos. De igual manera, los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han dado a los preceptos invocados una interpretaci贸n acorde a las reglas de hermen茅utica a que se refiere el C贸digo Civil y por ello es que se produjo en el presente caso, un quebrantamiento a lo previsto en el inciso primero del art铆culo 22 del c贸digo sustantivo antes mencionado. 

Octavo: Que de lo razonado se advierte que los jueces de la instancia han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye y por lo tanto, procede acoger el recurso de nulidad que se ha intentado por la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 638, por Cristi谩n Gamboa Guzm谩n, en representaci贸n de la Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y, en consecuencia, se invalida la sentencia de 30 de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 636, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dahm. 

Rol N° 23307-18 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a tres de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de casaci贸n que precede y lo prevenido en los art铆culos 764, 765 y 767 C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

V I S T O S :

Se reproduce el dictamen en alzada, con excepci贸n de los fundamentos d茅cimo a d茅cimo quinto que se eliminan. De la sentencia de casaci贸n que antecede se reproducen los fundamentos quinto a octavo. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEM脕S, PRESENTE: 

1°.- Que la recurrente y la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel, con fecha 2 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2006, celebraron un contrato de comodato, en virtud de los cuales la primera dio en comodato por 99 a帽os los espacios deportivos a la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel, estableciendo en su cl谩usula 9° que “ser谩n de cargo del comodatario, los gastos, contribuciones e impuestos que puedan afectar los bienes dados o que se ocasionen, en el cumplimiento de 贸rdenes o disposiciones que en cualquier tiempo, puedan impartir la autoridad en raz贸n del uso que se destinar谩n los inmuebles, sean estas exigencias relativas a condiciones sanitarias, higi茅nicas, ambientales, municipales tributarias o reglamentarias. 

2°.-Que del art铆culo 25 inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial, se colige que el obligado por ley a pagar el impuesto es tanto “el due帽o” como el “ocupante”, conclusi贸n que resulta corroborada con el Oficio N° 882 del Servicio de Impuesto Internos, de cinco de abril de 2016, referido al sujeto obligado al pago de contribuciones, que en s铆ntesis establece “las partes pueden determinar contractualmente, cu谩l de ellas y en qu茅 casos, deba soportar econ贸micamente el impuesto”. 

3°.- Que conforme a lo expresado y atendido los contratos suscritos entre la recurrente y la Corporaci贸n Deportiva Club de Golf Marina Rapel, quien debe soportar econ贸micamente el pago del impuesto territorial, del inmueble rol de Aval煤o Fiscal N° 800-93 de la comuna de Las Cabras, correspondientes a las cuotas 1, 2, 3 y 4 a帽o 2012, ser谩 esta 煤ltima. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 122 del C贸digo Tributario y 764, 765 y 767 C贸digo de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de agosto de 2017, escrita a fojas 538 y en su lugar se resuelve que se acoge la excepci贸n del art铆culo 177 N°3 del C贸digo Tributario, dejando sin efecto la ejecuci贸n seguida en autos en contra de Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A, por no empecerle el t铆tulo a la ejecutada. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dahm. 

Rol N° 23307-18 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a tres de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

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