Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos, Ingreso Corte N° 31.621-
2018, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso
de casaci贸n en el fondo deducido por Sociedad Austral de
Electricidad S.A., en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Valdivia que confirm贸 el fallo de
primer grado que acogi贸 la demanda deducida por el Fisco de
Chile, condenando a la demandada a pagar al actor la suma
de $176.121.197 m谩s reajustes, intereses y costas,
correspondiente a los gastos originados en el traslado de
las instalaciones de propiedad de la recurrente emplazadas
en un camino p煤blico y sus fajas adyacentes, las cuales
interfer铆an con la ejecuci贸n de la obra p煤blica que se
individualiza.
Segundo: Que, en el primer ac谩pite del recurso de
nulidad sustancial, se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo
41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de
Obras P煤blicas y art铆culo 124 inciso sexto de la Ley
General de Servicios El茅ctricos, pues al asimilar el
traslado de una obra existente (redes el茅ctricas a茅reas)
con la construcci贸n de obras nuevas (redes el茅ctricas
soterradas) los sentenciadores incurrieron en error de interpretaci贸n de aquellas normas, lo que deriv贸 en la
confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
Agrega que la hip贸tesis normativa contenida en el
art铆culo 41 del DFL 850, se refiere y aplica solo a los
traslados de instalaciones existentes pero en ning煤n caso a
obras nuevas cuyo es el caso de autos.
Finalmente sostiene que existe una norma especial que
regula el traslado de instalaciones el茅ctricas cuando el
Estado u otro organismo p煤blico lo solicita, que
corresponde a aquella contenida en el art铆culo 124 inciso
segundo de la Ley General de Servicios El茅ctricos, la cual
establece que el costo del traslado ser谩 de cargo del
Estado o la Municipalidad que lo haya dispuesto.
Tercero: Que, en el segundo ac谩pite, denuncia una
falta de valoraci贸n de la prueba documental relativa a la
obra vial “Construcci贸n Puente Cau-Cau y accesos, Provincia
de Valdivia”, la que de haberse valorado por el tribunal de
primera instancia, habr铆a permitido arribar a la conclusi贸n
de que dentro de las obras el茅ctricas que fueron encargadas
por la autoridad vial a la recurrente, se encontraban
aquellas que deb铆an ejecutarse de manera soterrada, as铆
como la instalaci贸n de equipos nuevos, lo que constitu铆an
obras nuevas, raz贸n por la que no correspond铆a restituir su
valor y, en consecuencia, debi贸 rechazarse la demanda
incoada en su contra.
Cuarto: Que constituyen hechos establecidos en la
causa los siguientes:
1.- Se ejecut贸 la obra p煤blica denominada “Construcci贸n
Puente Cau-Cau y Accesos, Sector Las 脕nimas, Isla Teja,
Tramo Av. Espa帽a, MH Ag眉ero y Los Lingues, comuna de
Valdivia, Provincia de Valdivia Regi贸n de Los R铆os”, y a
ra铆z de su ejecuci贸n se procedi贸 al traslado de las
instalaciones relacionadas con servicios p煤blicos, entre
ellos, los de la empresa demandada SAESA S.A.,
concesionaria del servicio de distribuci贸n, transmisi贸n y
sub-transmisi贸n de electricidad.
2.- A fin de facilitar su conclusi贸n, se dispuso el
traslado de las instalaciones de propiedad de SAESA S.A, en
conformidad al art铆culo 41 del DFL N°850, en un plazo de
sesenta d铆as h谩biles a contar de la fecha de notificaci贸n
realizada por el Director Nacional de Vialidad, las que,
efectivamente fueron realizadas por SAESA como propietaria
de las instalaciones.
3.- El valor del traslado asumido por el Fisco de Chile, y
que fue provisionado, ascendi贸 a $ 176.121.197, suma de
dinero recibido por la demandada con fecha 28 de marzo de
2012, conforme Resoluci贸n N°085 de Vialidad y factura
N°5481 de SAESA, y el pago recibido N°1513918 por el
importe indicado. 4.- Las obras fueron efectivamente realizadas procedi茅ndose
al traslado de las instalaciones y el costo fue asumido por
el Fisco que provision贸 los fondos se帽alados.
Quinto: Que para resolver el primer cap铆tulo de
casaci贸n se debe tener en consideraci贸n lo dispuesto en el
art铆culo 41 del D.F.L. N° 850 del Ministerio de Obras
P煤blicas, cuyo inciso final prescribe, seg煤n modificaci贸n
de la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre de 1996: “En caso
de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la
ubicaci贸n de estas instalaciones del lugar en que fueron
autorizadas –situadas en las fajas de los caminos
p煤blicos-, este traslado ser谩 hecho por cuenta exclusiva
del respectivo propietario o en las condiciones que se
hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesi贸n
respectivo”; asimismo el art铆culo 51 del citado D.F.L. –en
lo que interesa- dispone: “Si las obras no se hicieren
dentro del t茅rmino se帽alado, la Direcci贸n ordenar谩 hacer el
presupuesto de ellas, que servir谩 de t铆tulo ejecutivo para
cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los
fondos, la obra se ejecutar谩 con cargo a 茅stos”.
Sexto: Que, teniendo en consideraci贸n lo dispuesto en
las normas previamente indicadas, pesa sobre la demandada
la obligaci贸n de soportar el costo del traslado de sus
instalaciones ordenadas reubicar por la Direcci贸n de
Vialidad, encontr谩ndose establecido como hecho de la causa
que el Fisco de Chile pag贸 el presupuesto elaborado por la demandada para el traslado de las infraestructuras cuya
reubicaci贸n se dispuso por ser necesaria para la ejecuci贸n
de la obra singularizada precedentemente, considerando
adem谩s, que dicho traslado y reubicaci贸n de las redes
el茅ctricas, deb铆a hacerse conforme el r茅gimen jur铆dico
el茅ctrico debido a razones t茅cnicas y de seguridad atendida
la existencia de una zona de aproximaci贸n del aer贸dromo Las
Mar铆as, lo que obliga que las referidas instalaciones deban
ser soterradas.
S茅ptimo: Que, la obligaci贸n que se cobra es una
obligaci贸n legal, vale decir, que tiene su fuente directa
en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor es el propietario
de las instalaciones, quien queda sujeto a la prestaci贸n de
ejecutar las obras de traslado, mientras que el acreedor es
el Ministerio de Obras P煤blicas como 贸rgano de la
Administraci贸n del Estado que, a trav茅s de la Direcci贸n de
Vialidad, tiene competencia sobre los caminos p煤blicos. En
el caso de autos, pese al hecho que la Empresa El茅ctrica
SAESA S.A era la 煤nica obligada legalmente a soportar el
costo de los trabajos, 茅ste lo asumi贸 el Fisco, de manera
que tiene derecho a que se le restituyan los dineros
desembolsados en detrimento del patrimonio fiscal afectado
por el incumplimiento de una obligaci贸n legal por parte de
la demandada.
Octavo: Que sobre el primer cap铆tulo de casaci贸n, cabe
recordar que el inciso segundo del art铆culo 124 de la Ley General de Servicios El茅ctricos prescribe: ”Si el Estado,
las municipalidades u otros organismos p煤blicos efectuaren
obras de rectificaci贸n, cambios de nivel o pavimentaci贸n
definitiva en calles, plazas y caminos, podr谩n disponer que
los concesionarios de servicio p煤blico de distribuci贸n de
energ铆a el茅ctrica hagan en sus instalaciones las
modificaciones necesarias para no perturbar la construcci贸n
de esas obras. El costo de estas modificaciones ser谩 de
cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las
haya dispuesto”.
Noveno: Que, acerca de la alegaci贸n del recurrente
referida al principio de especialidad, es necesario poner
de relieve que la sentencia cuestionada resolvi贸 acoger la
demanda en raz贸n de que el Fisco solicit贸 el reembolso de
sumas que pag贸 por el traslado de instalaciones de
propiedad de la demandada ubicadas en fajas de caminos
p煤blicos, considerando que el conflicto de autos se rige
por lo establecido en el D.F.L. N° 850 y, en particular,
por lo prevenido en el texto actual de su art铆culo 41.
Al respecto, cabe consignar que, tal como lo razonaron
los sentenciadores del grado, el conflicto de que se trata
debe ser resuelto al tenor de lo prevenido en el art铆culo
41 del D.F.L. N° 850, toda vez que dicha disposici贸n es la
norma dictada espec铆ficamente para regular la situaci贸n de
las obras instaladas en fajas de caminos p煤blicos, cuyo es
el caso de autos, el que rige por especialidad la situaci贸n sometida al conocimiento de esta Corte, de modo que al
resolver el litigio a su tenor los falladores no han hecho
sino aplicar correctamente el derecho.
D茅cimo: Que, en este orden de consideraciones, el
conflicto debe ser resuelto aplicando los art铆culos 41 y 51
del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, normas que deben
interpretarse dentro del contexto de la obligaci贸n que pesa
sobre la concesionaria cuya instalaci贸n ha debido ser
objeto de traslado. En efecto, el se帽alado art铆culo 41 pone
de cargo de la empresa concesionaria propietaria de las
instalaciones –calidad que tiene la recurrente- la
obligaci贸n de asumir el traslado de las mismas cuando as铆
lo disponga la Direcci贸n de Vialidad. El art铆culo 51, por
su parte, dota de m茅rito ejecutivo al presupuesto que se
haga para el traslado de las obras y faculta conforme a 茅l
a iniciar su cobro por la autoridad. Sin embargo, nada
obsta a que el ente fiscal pueda perseguir por la v铆a
ordinaria el reembolso de lo pagado por este concepto, si
fue precisamente el Fisco quien solvent贸 la obligaci贸n que
era de cargo de la concesionaria, m谩s a煤n si pesa sobre el
Estado el deber de velar por la eficiente e id贸nea
administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido
cumplimiento de la funci贸n p煤blica, de tal suerte que si
fue el Fisco quien proporcion贸 los medios para la pronta
realizaci贸n de una faena cuyo obligado no la hab铆a cumplido
en el tiempo dispuesto, en pro de esa misma eficiencia debe ejercer las acciones para recuperar los fondos p煤blicos
invertidos; admitir lo contrario implicar铆a dejar en la
indefensi贸n a la Administraci贸n y favorecer el
incumplimiento de las obligaciones por parte de los
administrados, lo que repugna a la eficacia del Derecho.
Und茅cimo: Que, en lo relativo al segundo ac谩pite de
impugnaci贸n, esto es, infracci贸n a las leyes reguladoras de
la prueba, fundado en que el sentenciador no se habr铆a
hecho cargo de toda la prueba rendida en juicio, omitiendo
su valoraci贸n y que denuncia como infracci贸n a lo dispuesto
en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los
art铆culos 342 N°5 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se debe advertir que este cap铆tulo se construye sobre la
base de hechos que no son efectivos, toda vez que los
jueces del fondo se hicieron cargo de la prueba a que alude
la recurrente evidenciando su prop贸sito de que se lleve a
cabo por esta Corte una nueva valoraci贸n de la prueba
documental y testimonial para que en virtud de tal labor se
establezca que las obras el茅ctricas encomendadas por la
Direcci贸n de Vialidad a esa parte –instalaciones soterradas
e instalaci贸n de equipos nuevos- corresponden a obras
nuevas y no al traslado de las redes el茅ctricas a茅reas
existentes en el lugar donde Vialidad proyect贸 su obra
civil.
En efecto, en el libelo se acusa vulneraci贸n de normas
a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, que como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, se
entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,
desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que
la ley les diere. Asimismo se ha resuelto que ellas
constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones que deben sujetarse
los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son
soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco
establecido por las normas pertinentes.
Adem谩s, resulta necesario precisar que respecto de la
infracci贸n del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento
Civil esta Corte ha sostenido invariablemente que no se
contiene en 茅l una norma propiamente reguladora de la
prueba, en tanto consagra reglas que no disponen par谩metros
fijos que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la
instancia, que son, en definitiva, soberanos en la
valoraci贸n de la prueba testimonial, proceso racional que
no puede quedar sujeto al control de este recurso de
derecho estricto.
En consecuencia, la pretensi贸n de la recurrente en
relaci贸n a la actividad de ponderaci贸n, resulta extra帽a a
los fines de la casaci贸n en el fondo, raz贸n por la que solo 10
cabe descartar la infracci贸n a los art铆culos 1700 en
relaci贸n con el 342 N°5 y 384 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
Duod茅cimo: Que, lo expuesto permite descartar los
errores de derecho esgrimidos en el recurso de casaci贸n,
toda vez que al resolver la controversia planteada en autos
los jueces de la instancia han realizado una correcta
aplicaci贸n de la ley, cuesti贸n que permite establecer que
el arbitrio en estudio adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764,
767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado
en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos
mil dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Blanco.
Rol N° 31.621-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Ricardo
Blanco H. y Sra. 脕ngela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr.
Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo
de suplencia y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar
ausente. Santiago, 18 de marzo de 2019.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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