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jueves, 4 de abril de 2019

Cobro de Costos de traslados e instalaciones de empresa concesionaria de electricidad. Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos, Ingreso Corte N° 31.621- 2018, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por Sociedad Austral de Electricidad S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirm贸 el fallo de primer grado que acogi贸 la demanda deducida por el Fisco de Chile, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $176.121.197 m谩s reajustes, intereses y costas, correspondiente a los gastos originados en el traslado de las instalaciones de propiedad de la recurrente emplazadas en un camino p煤blico y sus fajas adyacentes, las cuales interfer铆an con la ejecuci贸n de la obra p煤blica que se individualiza. 


Segundo: Que, en el primer ac谩pite del recurso de nulidad sustancial, se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras P煤blicas y art铆culo 124 inciso sexto de la Ley General de Servicios El茅ctricos, pues al asimilar el traslado de una obra existente (redes el茅ctricas a茅reas) con la construcci贸n de obras nuevas (redes el茅ctricas soterradas) los sentenciadores incurrieron en error de interpretaci贸n de aquellas normas, lo que deriv贸 en la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Agrega que la hip贸tesis normativa contenida en el art铆culo 41 del DFL 850, se refiere y aplica solo a los traslados de instalaciones existentes pero en ning煤n caso a obras nuevas cuyo es el caso de autos. Finalmente sostiene que existe una norma especial que regula el traslado de instalaciones el茅ctricas cuando el Estado u otro organismo p煤blico lo solicita, que corresponde a aquella contenida en el art铆culo 124 inciso segundo de la Ley General de Servicios El茅ctricos, la cual establece que el costo del traslado ser谩 de cargo del Estado o la Municipalidad que lo haya dispuesto. 

Tercero: Que, en el segundo ac谩pite, denuncia una falta de valoraci贸n de la prueba documental relativa a la obra vial “Construcci贸n Puente Cau-Cau y accesos, Provincia de Valdivia”, la que de haberse valorado por el tribunal de primera instancia, habr铆a permitido arribar a la conclusi贸n de que dentro de las obras el茅ctricas que fueron encargadas por la autoridad vial a la recurrente, se encontraban aquellas que deb铆an ejecutarse de manera soterrada, as铆 como la instalaci贸n de equipos nuevos, lo que constitu铆an obras nuevas, raz贸n por la que no correspond铆a restituir su valor y, en consecuencia, debi贸 rechazarse la demanda incoada en su contra.  

Cuarto: Que constituyen hechos establecidos en la causa los siguientes: 1.- Se ejecut贸 la obra p煤blica denominada “Construcci贸n Puente Cau-Cau y Accesos, Sector Las 脕nimas, Isla Teja, Tramo Av. Espa帽a, MH Ag眉ero y Los Lingues, comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia Regi贸n de Los R铆os”, y a ra铆z de su ejecuci贸n se procedi贸 al traslado de las instalaciones relacionadas con servicios p煤blicos, entre ellos, los de la empresa demandada SAESA S.A., concesionaria del servicio de distribuci贸n, transmisi贸n y sub-transmisi贸n de electricidad. 2.- A fin de facilitar su conclusi贸n, se dispuso el traslado de las instalaciones de propiedad de SAESA S.A, en conformidad al art铆culo 41 del DFL N°850, en un plazo de sesenta d铆as h谩biles a contar de la fecha de notificaci贸n realizada por el Director Nacional de Vialidad, las que, efectivamente fueron realizadas por SAESA como propietaria de las instalaciones. 3.- El valor del traslado asumido por el Fisco de Chile, y que fue provisionado, ascendi贸 a $ 176.121.197, suma de dinero recibido por la demandada con fecha 28 de marzo de 2012, conforme Resoluci贸n N°085 de Vialidad y factura N°5481 de SAESA, y el pago recibido N°1513918 por el importe indicado. 4.- Las obras fueron efectivamente realizadas procedi茅ndose al traslado de las instalaciones y el costo fue asumido por el Fisco que provision贸 los fondos se帽alados. Quinto: Que para resolver el primer cap铆tulo de casaci贸n se debe tener en consideraci贸n lo dispuesto en el art铆culo 41 del D.F.L. N° 850 del Ministerio de Obras P煤blicas, cuyo inciso final prescribe, seg煤n modificaci贸n de la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre de 1996: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicaci贸n de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas –situadas en las fajas de los caminos p煤blicos-, este traslado ser谩 hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesi贸n respectivo”; asimismo el art铆culo 51 del citado D.F.L. –en lo que interesa- dispone: “Si las obras no se hicieren dentro del t茅rmino se帽alado, la Direcci贸n ordenar谩 hacer el presupuesto de ellas, que servir谩 de t铆tulo ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la obra se ejecutar谩 con cargo a 茅stos”. 

Sexto: Que, teniendo en consideraci贸n lo dispuesto en las normas previamente indicadas, pesa sobre la demandada la obligaci贸n de soportar el costo del traslado de sus instalaciones ordenadas reubicar por la Direcci贸n de Vialidad, encontr谩ndose establecido como hecho de la causa que el Fisco de Chile pag贸 el presupuesto elaborado por la  demandada para el traslado de las infraestructuras cuya reubicaci贸n se dispuso por ser necesaria para la ejecuci贸n de la obra singularizada precedentemente, considerando adem谩s, que dicho traslado y reubicaci贸n de las redes el茅ctricas, deb铆a hacerse conforme el r茅gimen jur铆dico el茅ctrico debido a razones t茅cnicas y de seguridad atendida la existencia de una zona de aproximaci贸n del aer贸dromo Las Mar铆as, lo que obliga que las referidas instalaciones deban ser soterradas. 

S茅ptimo: Que, la obligaci贸n que se cobra es una obligaci贸n legal, vale decir, que tiene su fuente directa en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor es el propietario de las instalaciones, quien queda sujeto a la prestaci贸n de ejecutar las obras de traslado, mientras que el acreedor es el Ministerio de Obras P煤blicas como 贸rgano de la Administraci贸n del Estado que, a trav茅s de la Direcci贸n de Vialidad, tiene competencia sobre los caminos p煤blicos. En el caso de autos, pese al hecho que la Empresa El茅ctrica SAESA S.A era la 煤nica obligada legalmente a soportar el costo de los trabajos, 茅ste lo asumi贸 el Fisco, de manera que tiene derecho a que se le restituyan los dineros desembolsados en detrimento del patrimonio fiscal afectado por el incumplimiento de una obligaci贸n legal por parte de la demandada. 

Octavo: Que sobre el primer cap铆tulo de casaci贸n, cabe recordar que el inciso segundo del art铆culo 124 de la Ley  General de Servicios El茅ctricos prescribe: ”Si el Estado, las municipalidades u otros organismos p煤blicos efectuaren obras de rectificaci贸n, cambios de nivel o pavimentaci贸n definitiva en calles, plazas y caminos, podr谩n disponer que los concesionarios de servicio p煤blico de distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcci贸n de esas obras. El costo de estas modificaciones ser谩 de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto”. 

Noveno: Que, acerca de la alegaci贸n del recurrente referida al principio de especialidad, es necesario poner de relieve que la sentencia cuestionada resolvi贸 acoger la demanda en raz贸n de que el Fisco solicit贸 el reembolso de sumas que pag贸 por el traslado de instalaciones de propiedad de la demandada ubicadas en fajas de caminos p煤blicos, considerando que el conflicto de autos se rige por lo establecido en el D.F.L. N° 850 y, en particular, por lo prevenido en el texto actual de su art铆culo 41. Al respecto, cabe consignar que, tal como lo razonaron los sentenciadores del grado, el conflicto de que se trata debe ser resuelto al tenor de lo prevenido en el art铆culo 41 del D.F.L. N° 850, toda vez que dicha disposici贸n es la norma dictada espec铆ficamente para regular la situaci贸n de las obras instaladas en fajas de caminos p煤blicos, cuyo es el caso de autos, el que rige por especialidad la situaci贸n  sometida al conocimiento de esta Corte, de modo que al resolver el litigio a su tenor los falladores no han hecho sino aplicar correctamente el derecho. 

D茅cimo: Que, en este orden de consideraciones, el conflicto debe ser resuelto aplicando los art铆culos 41 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, normas que deben interpretarse dentro del contexto de la obligaci贸n que pesa sobre la concesionaria cuya instalaci贸n ha debido ser objeto de traslado. En efecto, el se帽alado art铆culo 41 pone de cargo de la empresa concesionaria propietaria de las instalaciones –calidad que tiene la recurrente- la obligaci贸n de asumir el traslado de las mismas cuando as铆 lo disponga la Direcci贸n de Vialidad. El art铆culo 51, por su parte, dota de m茅rito ejecutivo al presupuesto que se haga para el traslado de las obras y faculta conforme a 茅l a iniciar su cobro por la autoridad. Sin embargo, nada obsta a que el ente fiscal pueda perseguir por la v铆a ordinaria el reembolso de lo pagado por este concepto, si fue precisamente el Fisco quien solvent贸 la obligaci贸n que era de cargo de la concesionaria, m谩s a煤n si pesa sobre el Estado el deber de velar por la eficiente e id贸nea administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica, de tal suerte que si fue el Fisco quien proporcion贸 los medios para la pronta realizaci贸n de una faena cuyo obligado no la hab铆a cumplido en el tiempo dispuesto, en pro de esa misma eficiencia debe ejercer las acciones para recuperar los fondos p煤blicos invertidos; admitir lo contrario implicar铆a dejar en la indefensi贸n a la Administraci贸n y favorecer el incumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados, lo que repugna a la eficacia del Derecho. 

Und茅cimo: Que, en lo relativo al segundo ac谩pite de impugnaci贸n, esto es, infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, fundado en que el sentenciador no se habr铆a hecho cargo de toda la prueba rendida en juicio, omitiendo su valoraci贸n y que denuncia como infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 342 N°5 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, se debe advertir que este cap铆tulo se construye sobre la base de hechos que no son efectivos, toda vez que los jueces del fondo se hicieron cargo de la prueba a que alude la recurrente evidenciando su prop贸sito de que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoraci贸n de la prueba documental y testimonial para que en virtud de tal labor se establezca que las obras el茅ctricas encomendadas por la Direcci贸n de Vialidad a esa parte –instalaciones soterradas e instalaci贸n de equipos nuevos- corresponden a obras nuevas y no al traslado de las redes el茅ctricas a茅reas existentes en el lugar donde Vialidad proyect贸 su obra civil. En efecto, en el libelo se acusa vulneraci贸n de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la  prueba, que como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo se ha resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Adem谩s, resulta necesario precisar que respecto de la infracci贸n del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil esta Corte ha sostenido invariablemente que no se contiene en 茅l una norma propiamente reguladora de la prueba, en tanto consagra reglas que no disponen par谩metros fijos que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, que son, en definitiva, soberanos en la valoraci贸n de la prueba testimonial, proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto. En consecuencia, la pretensi贸n de la recurrente en relaci贸n a la actividad de ponderaci贸n, resulta extra帽a a los fines de la casaci贸n en el fondo, raz贸n por la que solo 10 cabe descartar la infracci贸n a los art铆culos 1700 en relaci贸n con el 342 N°5 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

Duod茅cimo: Que, lo expuesto permite descartar los errores de derecho esgrimidos en el recurso de casaci贸n, toda vez que al resolver la controversia planteada en autos los jueces de la instancia han realizado una correcta aplicaci贸n de la ley, cuesti贸n que permite establecer que el arbitrio en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Blanco. 

Rol N° 31.621-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. 脕ngela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 18 de marzo de 2019. 

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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