Santiago, veintitr茅s de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
PRIMERO: Que comparece el abogado don Ricardo Olivares L贸pez,abogado, en representaci贸n convencional de Administradora deEmpresas Limitada, en autos RIT A-125-2017, caratulada "AFP Capitalcon Administradora de Empresas Limitada", quien interpone Recurso de Hecho en contra de la resoluci贸n del Juzgado de Cobranza Laboral yPrevisional de 03 de septiembre pasado, que deneg贸 recurso de apelaci贸n deducido en subsidio interpuesto por su parte. Explica que interpuso recurso de reposici贸n con apelaci贸n en subsidio deducido en contra de resoluci贸n de fecha 17 de agosto 煤ltimo, al que se dio tramitaci贸n incidental y fue resuelto por el tribunal a quo con fecha 03 de septiembre 煤ltimo, rechazando la reposici贸n planteada ydeclarando improcedente la apelaci贸n en los siguientes t茅rminos: “En cuanto a la apelaci贸n subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en elart铆culo 8° de la Ley 17.322 no ha lugar por improcedente.”
Se帽ala que el Tribunal a quo aplica en la especie el art铆culo 8 de la Ley 17.322, entendiendo que dicha norma restringe el recurso de apelaci贸n en el caso de todas las resoluciones dictadas en el mismo, incurriendo en el error de estimar que la resoluci贸n recurrida incide en el fondo del asunto controvertido. Lo anterior, por cuanto, la resoluci贸n recurrida se dict贸 en un procedimiento incidental, que no tiene regulaci贸n expresa en la citada Ley 17.322, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la normativa supletoria del C贸digo de Procedimiento Civil. Citando al efecto, lo dispuesto en los art铆culos 2°, 6 y 9 de la propia Ley 17.322, agregando que por su parte, el art铆culo 1°del C贸digo de Procedimiento Civil que establece “Las disposiciones deeste C贸digo rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partesy de los actos de jurisdicci贸n no contenciosa, cuyo conocimientocorresponda a los Tribunales de Justicia.” En tanto que el art铆culo 3° del mismo cuerpo legal establece: “Se aplicar谩 el procedimiento ordinario entodas las gestiones, tr谩mites y actuaciones que no est茅n sometidos una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.” Finalmente, el art铆culo 82 del C贸digo de Procedimiento Civil establece: “Toda cuesti贸n accesoria a un juicio que requiera un pronunciamientoespecial con audiencia de las partes, se tramitar谩 como incidente y sesujetar谩 a las reglas de este T铆tulo, si no tiene se帽alada por la Ley unatramitaci贸n especial.” (El destacado es nuestro).
Por su parte, aclara que la resoluci贸n recurrida se dict贸 en un procedimiento incidental en el que se discut铆a sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelaci贸n. En efecto, refiere que su parte realiz贸 conforme lo ordenado la consignaci贸n del monto insoluto demandado en la causa, por lo que la resoluci贸n de fecha 17 de agosto del a帽o en curso, no se condice con el m茅rito del proceso y del recurso de apelaci贸n interpuesto y supone adem谩s una grave afectaci贸n de los derechos constitucionales de esta parte. Ello por cuanto, en su concepto, resulta improcedente exigir el pago total de una suma que la sentencia impugnada no hab铆a ordenado pagar en forma determinada, alterando de esta manera la normal sustanciaci贸n del procedimiento, correspondiendo de este modo la interposici贸n del recurso de reposici贸n conforme con el texto del art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil siendo procedente el Recurso de Apelaci贸n subsidiario planteado. Arguye adem谩s, que la resoluci贸n objeto del recurso de apelaci贸n subsidiaria, hace imposible la continuaci贸n del juicio al comprometer la procedencia del recurso de apelaci贸n interpuesto. Conforme a lo precedentemente expuesto, y considerando lo dispuesto en el art铆culo en los art铆culos 1, 3, 186 y siguientes; 203 y 204del C贸digo de Procedimiento Civil; solicita se acoja su recurso de hecho y, en definitiva, declarar admisible el recurso de apelaci贸n deducido por esta parte, que fue declarado improcedente por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con costas.
SEGUNDO: Que informando do帽a Carmen Bego帽a RoyoUrrizola,Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, explica que ante dicho tribunal se tramita el juicio ejecutivo previsional caratulado "AFP CAPITAL CON ADEM LIMITADA", por cobro de cotizaciones previsionales morosas correspondientes a losperiodos que van desde Abril de 1993 a Febrero de 2006, respecto delos trabajadores individualizados en la misma.Explica que en la referida causa, con fecha 19 de julio 煤ltimo,dicto sentencia definitiva, que en lo resolutivo reza; I.- SE RECHAZAN las excepciones opuestas, debiendo continuarse con la ejecuci贸n, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas, mas reajustes, intereses y recargos. La Unidad de Liquidaci贸n del Tribunal deber谩 proceder a liquidar las cotizacionesinsolutas como lo dispone el Art铆culo 7 de la Ley 17.322. II.- Que se condena en costas a la ejecutada por haber sido totalmente vencida, lasque se regulan en la suma de $ 450.000.- Luego, con fecha 26 de julio del presente a帽o, comparece la demandada acompa帽ando un cheque girado a la orden de la ejecutante por la suma de $8,361.351, correspondiente al monto nominal perseguido en autos, instrumento de pago que, por resoluci贸n de fecha 30 de julio se tuvo por acompa帽ado, orden谩ndose su entrega a laentidad previsional. El Tribunal, en uso de las facultades que, para corregir de oficio el procedimiento, le confiere el Art铆culo 84 del C贸digode Procedimiento Civil, con fecha 02 de agosto dicta resoluci贸n en que anula y ordena que atendido que el cheque acompa帽ado tiene porobjeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 8 inciso 1° de laLey 17322, disposici贸n que para la procediendo del recurso deapelaci贸n ordena consignar lo ordenado pagar en la sentencia, y no laentrega de un cheque, previo a proveer efect煤ese la consignaci贸nordenado en la disposici贸n citada, dentro de quinto d铆a h谩bil, bajo apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso de apelaci贸n.Asimismo, con fecha 31 de julio del a帽o en curso, en el cuaderno principal, comparece la ejecutada interponiendo recurso de apelaci贸n encontra de la sentencia definitiva dictada en autos, resolviendo el Tribunal, con fecha 02 de agosto: "Previo a proveer dese estricto cumplimiento a lo ordenado con esta fecha en el cuaderno de apremio", a saber, efectuar consignaci贸n en la cuenta corriente del Tribunal por la suma que arrojo la liquidaci贸n del fallo, esto es $224.560.619, dentro de quinto d铆a h谩bil, bajo el apercibimiento ya citado. Pero la ejecutada, con fecha 9 de agosto pasado, s贸lo acompa帽贸 comprobante de consignaci贸n por la suma de $8.361.351, solicitando se tuviera porcumplido lo ordenado, por lo que el tribunal le orden贸 consignar el saldorestante a la suma de se帽alada en la liquidaci贸n de autos, dentro ded茅cimo d铆a, bajo apercibimiento de resolver lo que en derechocorresponda. En ese contexto del juicio es que la ejecutada con fecha 23 deagosto pasado, interpone recurso de reposici贸n con apelaci贸nsubsidiaria respecto de la resoluci贸n precitada, solicitando se deje sinefecto lo resuelto y se tengan por cumplidos los requisitos paraconceder la apelaci贸n. Resolviendo a ello el Tribunal el 03 deseptiembre pasado, rechazar la reposici贸n incoada en lo principal por laejecutada, y la apelaci贸n subsidiaria, en los siguientes t茅rminos: “Encuanto a la apelaci贸n subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 8° de la Ley 17.322 no ha lugar por improcedente."En efecto, explica que se declar贸 improcedente la apelaci贸n interpuesta por la demandada por cuanto el art铆culo 1° de la Ley 17.322,dispone que las normas establecidas en dicha ley se aplicaran a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese car谩cter, sea que el cobro se inicie por dichas instituciones o por el propio trabajador. Adem谩s, el art铆culo 8° inciso 1° de la Ley 17.322, dispone que el recurso de apelaci贸n en los juicios ejecutivos regidos por dicha ley solo procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resoluci贸n que declare la negligencia en el cobro se帽alado en el art铆culo 4° bis y de la resoluci贸n que se pronuncie sobre la medida cautelar del art铆culo 25 bis. De igual forma el art铆culo 3° del C贸digo de Procedimiento Civil se aplicara el procedimiento ordinario en todo lo que no se encuentre regulado por una norma especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.
Para por 煤ltimo, citar lo dispuesto en el art铆culo 13 del C贸digo Civil, en cuanto las disposiciones espec铆ficas prevalecer谩n sobre las disposiciones generales, cuando entre las unas y las otras hubiere oposici贸n. En consecuencia, dando cumplimiento al mandato legal expreso y resolviendo con observancia a las normas procesales que regulan la materia, en el caso de marras esta Juez ha debido resolver no concediendo apelaci贸n interpuesta por la ejecutada.
TERCERO: Que la resoluci贸n apelada se pronunci贸 en un procedimiento incidental, en la que se discut铆a el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelaci贸n, materia que no se encuentra regulada expresamente en la Ley N° 17.322, de manera que no resulta pertinente acudir al art铆culo 8 del mencionado texto legal y, por tanto, corresponde dar aplicaci贸n a lo dispuesto en la respectiva norma supletoria del C贸digo de Procedimiento Civil. En esas condiciones s铆 resulta procedente el recurso de apelaci贸n interpuesto por la ejecutada, pues la naturaleza de la resoluci贸n cuestionada re煤ne los requisitos que hacen posible la concesi贸n del recurso que se trata.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho y seconcede la apelaci贸n subsidiaria, deducida por la ejecutada Administradora de Empresas Limitada, en contra de la resoluci贸n de 17 de agosto 煤ltimo, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el s贸lo efecto devolutivo.
Comun铆quese al tribunal de la instancia a fin que 茅ste remita v铆a interconexi贸n las piezas necesarias para que esta Corte entre alconocimiento del recurso.
Reg铆strese y comun铆quese. N° Laboral - Cobranza-2356-2018.
Comun铆quese al tribunal de la instancia a fin que 茅ste remita v铆a interconexi贸n las piezas necesarias para que esta Corte entre alconocimiento del recurso.
Reg铆strese y comun铆quese. N° Laboral - Cobranza-2356-2018.
Pronunciada por la Duod茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Guillermo de la Barra D眉nner e integrada por la Ministro se帽ora Patricia Gonz谩lez Quiroz y la Ministro se帽ora Gloria Mar铆a Sol铆s Romero.
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.