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lunes, 22 de abril de 2019

Infracci贸n a la ley del consumidor y ejercicio de garantia. Pago de indemnizaciones correspondientes.

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

El abogado Sr. Cristi谩n L贸pez Monardes, en representaci贸n de don Joel Gonz谩lez Castillo, en los autos Rol N° 223.879-03/2017, por infracci贸n a la Ley N° 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, seguidos ante el Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habr铆an incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de veintis茅is de abril de dos mil dieciocho. 
Por el citado fallo, revocaron el de primer grado que, acogiendo la querella infraccional y la demanda civil, conden贸 a la demandada Williamson Balfour Motors S.A. al pago de una multa ascendente a la cantidad de 30 Unidades Tributarias Mensuales; a la restituci贸n del precio del bien por la suma de $20.490.000.-; y al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral ascendente a la suma de $1.500.000 y, en su lugar –haciendo lugar a las excepciones de caducidad y prescripci贸n deducidas por la demandada-, la absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la demanda civil deducida a su respecto, sin costas.Seg煤n se explica por el quejoso, el 27 de diciembre de 2014, don Joel Gonz谩lez Castillo adquiri贸 de Williamson Balfour Motors S.A. un autom贸vil nuevo marca BMW, a帽o 2015, modelo 316 i Executive, placa patente GY WH 91, el que present贸 reiteradas fallas de funcionamiento, narrando episodios acaecidos los d铆as 10 de julio de 2015, 22 de marzo y 8 de abril, ambas datas del a帽os 2016, y el 1 de enero de 2017, ocasiones todas, en las que en uso de la garant铆a convencional –de tres a帽os o sesenta mil kil贸metros- pactada con la automotora demandada, llev贸 su m贸vil para ser reparado en dependencias de 茅sta, sin que a la fecha de interposici贸n de su querella infraccional y demanda civil los problemas de funcionamiento hubieren cesado. Plantea el recurrente que, como acertadamente se resolvi贸 en primera instancia, el t茅rmino de seis meses para ejercer la triple opci贸n contenida en el art铆culo 20 letra c) de la Ley N° 19.496, ha debido contabilizarse necesariamente desde que el demandante retir贸 el veh铆culo luego de haber sido objeto de la 煤ltima orden de trabajo por parte de la querellada y demandada. Es as铆 como la resoluci贸n revocatoria de los recurridos contravino los art铆culos 20 letra c), 21 incisos 1°, 8° y 9°, y 26 de la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, disposiciones de las que se colige que si el producto se hubiere vendido con determinada garant铆a, prevalecer谩 el plazo por el cual 茅sta se extendi贸, si fuere mayor a la legal y que, dicho plazo se suspender谩 durante el tiempo en que el bien est茅 siendo reparado en ejercicio de la garant铆a. A lo que debe agregarse que el legislador ha establecido un requisito adicional para optar a la triple opci贸n del citado art铆culo 20, a saber, que antes de ejercer alguno de los derechos contenidos en dicha norma, deber谩 hacer efectiva la garant铆a convencional ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los t茅rminos de la p贸liza respectiva. Solicita que se corrija la falta o abuso grave cometida en la dictaci贸n de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2018, a objeto que, acogi茅ndose el presente recurso, se determinen las medidas tendientes a remediar tal falta o abuso grave, invalidando o dejando sin efecto la resoluci贸n que contiene la falta o abuso grave, declarando lo que en derecho corresponda. Los jueces recurridos sostuvieron, informando el recurso, que la sentencia impugnada por v铆a de la queja se encuentra debidamente fundada y que, en su parecer, no incurrieron en falta o abuso grave alguno, pues simplemente se limitaron a ejercer su jurisdicci贸n en un caso concreto, no constituyendo la presente acci贸n una tercera instancia o un sustituto del recurso de casaci贸n en el fondo. Por resoluci贸n de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relaci贸n. 

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que seg煤n se desprende del m茅rito de los antecedentes, por sentencia de 26 de abril de 2018, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revoc贸 el fallo del Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea dictado en la causa Rol N° 223.879-03/2017, de fecha 31 de julio de 2016, que hab铆a acogido tanto la querella infraccional, como la demanda civil intentadas en contra de Williamson Balfour Motors S.A. y, en su lugar -acogiendo las excepciones de caducidad y prescripci贸n deducidas por la demandada-, la absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la demanda civil deducida a su respecto, sin costas. 

Segundo: Que la sentencia que se impugna por esta v铆a, en sus motivos 3° a 5°, estableci贸 que el plazo para hacer efectivo el derecho a opci贸n que consagra el art铆culo 20 letra c) de la Ley N° 19.496 se cuenta desde la fecha de la compra del autom贸vil, esto es, desde el 27 de diciembre de 2014, por lo que a la data de interposici贸n de la querella y de la demanda civil, ocurrida el 16 de febrero de 2017, tanto la acci贸n infraccional como la civil se encontraban prescritas. 
En el mismo sentido, en sus fundamentos 6° y 7°, los juzgadores del grado sostuvieron que la acci贸n se encuentra caduca, pues la opci贸n manifestada por el actor de que se le restituya el precio de la cosa comprada fue ejercida mucho despu茅s de los tres meses a que alude el art铆culo 21 de la Ley N° 19.496, debiendo recordarse que el veh铆culo fue recibido por 茅ste el veintisiete de diciembre de dos mil catorce.

Tercero: Que, como primera aproximaci贸n al asunto en estudio, es preciso se帽alar que seg煤n dispon铆a el art铆culo 26 de la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, en su texto vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, las acciones que persiguen la responsabilidad infraccional prescriben en el plazo de seis meses contados desde que se haya incurrido en la infracci贸n respectiva. Por su parte el art铆culo 20 de la misma normativa establece el llamado derecho de triple opci贸n que le asiste al consumidor cuando el producto adquirido presenta fallas, supuesto que aconteci贸 en la especie, pues el autom贸vil adquirido por el consumidor present贸 defectos que no lo hicieron apto para su uso. Finalmente el art铆culo 21 de la ley especial ordena que el derecho a la triple opci贸n debe hacerse efectivo en el plazo de tres meses contados desde que se haya recibido el producto, lo que en caso de autos ocurri贸 el 27 de diciembre de 2014. 

Cuarto: Que, a su turno el art铆culo 21 inciso 8° de la Ley N° 19.496, establece que el plazo de tres meses aludido en el motivo que antecede, se “suspender谩 durante el tiempo en el que el bien 茅ste siendo reparado en ejercicio de la garant铆a”.
En el mismo sentido el inciso 9° del art铆culo en estudio, establece que “trat谩ndose de bienes amparados por una garant铆a otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el art铆culo 20, deber谩 hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los t茅rminos de la p贸liza”. 

Quinto: Que de la lectura de la normas antes aludidas se colige que existiendo -como ocurri贸 en el caso de autos-, una garant铆a convencional otorgada por el vendedor, el plazo de tres meses para ejercer la triple opci贸n contenida en el art铆culo 20 de la Ley N° 19.496, as铆 como tambi茅n el t茅rmino de seis meses para decretar la prescripci贸n de las acciones infraccionales y civiles, se suspende durante el tiempo en el que el bien est茅 siendo reparado, per铆odo que trat谩ndose del querellante y demandante civil, culmin贸 cuando le fue devuelto su autom贸vil –luego de una cuarta reparaci贸n por parte de la demandada- en el mes de enero de 2017. De esta manera, resulta claro que el plazo de seis meses para hacer efectiva la responsabilidad infraccional, conforme al antiguo art铆culo 26 de la Ley N° 19.496, comenz贸 a correr para el denunciante reci茅n el mes de enero de 2017, de lo que se colige que, al haberse interpuesto la querella infraccional y demanda civil con fecha 16 de febrero de 2017, la misma fue ejercida dentro de los plazos establecidos en la Ley N° 19.496. 

Sexto: Que acreditada la existencia de la falla del producto, no existen antecedentes que permitan estimar que 茅sta proviniera del mal uso del consumidor, circunstancia f谩ctica que debe ser previamente establecida, dados los t茅rminos del art铆culo 21 de la Ley N° 19.496, que sujetan el ejercicio de los derechos previstos en sus art铆culos 19 y 21 a que el bien no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. 

S茅ptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que los magistrados de alzada han incurrido en falta o abuso grave al modificar la decisi贸n de primer grado y acoger las excepciones de prescripci贸n y de caducidad deducidas por la parte demandada, dado que, en los t茅rminos que se plante贸 la contienda, no pod铆an resolver como lo han hecho, al privar al consumidor de su derecho a la triple opci贸n, pues es manifiesto que la acci贸n para perseguir las responsabilidades contravencionales y civiles fue ejercida dentro del t茅rmino legal, incurriendo en una falsa aplicaci贸n de los art铆culos 20, 21, 23 y 26 de la Ley del Consumidor, de manera que procede enmendar por esta v铆a tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que los jueces del fondo han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del proceso en estudio. 
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 540, 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Sr. Cristi谩n L贸pez Monardes, en representaci贸n de don Joel Gonz谩lez Castillo, y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de veintis茅is de abril de dos mil dieciocho, dictada en el proceso

 Rol N° 223.879-03/2017, del Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea, confirm谩ndose la decisi贸n de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. 

No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Pleno de este tribunal por estimarse que no existe m茅rito para ello. 

Acordada la decisi贸n de acoger el recurso con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por desestimarlo, teniendo para ello en cuenta que las faltas o abusos que se representan se configurar铆an sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar los art铆culos 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496 de una manera que a la quejosa le parece censurable, asunto evidentemente interpretativo, respecto de lo cual esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese car谩cter y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. De este modo, como se dijo, el disidente estuvo por rechazar el recurso, pues cualesquiera que hayan podido ser los errores o equivocaciones de los jueces con motivo del pronunciamiento de la sentencia, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo m谩s, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver, en el ejercicio privativo de su funci贸n jurisdiccional. 

Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n al proceso tenido a la vista, y devu茅lvase en su oportunidad. Hecho, arch铆vese. 

Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Gajardo, y la disidencia, de su autor. 

Rol N° 8.285-2018 




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