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lunes, 22 de abril de 2019

Infracción a la ley del consumidor y ejercicio de garantia. Pago de indemnizaciones correspondientes.

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

El abogado Sr. Cristián López Monardes, en representación de don Joel González Castillo, en los autos Rol N° 223.879-03/2017, por infracción a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho. 
Por el citado fallo, revocaron el de primer grado que, acogiendo la querella infraccional y la demanda civil, condenó a la demandada Williamson Balfour Motors S.A. al pago de una multa ascendente a la cantidad de 30 Unidades Tributarias Mensuales; a la restitución del precio del bien por la suma de $20.490.000.-; y al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral ascendente a la suma de $1.500.000 y, en su lugar –haciendo lugar a las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por la demandada-, la absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la demanda civil deducida a su respecto, sin costas.Según se explica por el quejoso, el 27 de diciembre de 2014, don Joel González Castillo adquirió de Williamson Balfour Motors S.A. un automóvil nuevo marca BMW, año 2015, modelo 316 i Executive, placa patente GY WH 91, el que presentó reiteradas fallas de funcionamiento, narrando episodios acaecidos los días 10 de julio de 2015, 22 de marzo y 8 de abril, ambas datas del años 2016, y el 1 de enero de 2017, ocasiones todas, en las que en uso de la garantía convencional –de tres años o sesenta mil kilómetros- pactada con la automotora demandada, llevó su móvil para ser reparado en dependencias de ésta, sin que a la fecha de interposición de su querella infraccional y demanda civil los problemas de funcionamiento hubieren cesado. Plantea el recurrente que, como acertadamente se resolvió en primera instancia, el término de seis meses para ejercer la triple opción contenida en el artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.496, ha debido contabilizarse necesariamente desde que el demandante retiró el vehículo luego de haber sido objeto de la última orden de trabajo por parte de la querellada y demandada. Es así como la resolución revocatoria de los recurridos contravino los artículos 20 letra c), 21 incisos 1°, 8° y 9°, y 26 de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, disposiciones de las que se colige que si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor a la legal y que, dicho plazo se suspenderá durante el tiempo en que el bien esté siendo reparado en ejercicio de la garantía. A lo que debe agregarse que el legislador ha establecido un requisito adicional para optar a la triple opción del citado artículo 20, a saber, que antes de ejercer alguno de los derechos contenidos en dicha norma, deberá hacer efectiva la garantía convencional ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza respectiva. Solicita que se corrija la falta o abuso grave cometida en la dictación de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2018, a objeto que, acogiéndose el presente recurso, se determinen las medidas tendientes a remediar tal falta o abuso grave, invalidando o dejando sin efecto la resolución que contiene la falta o abuso grave, declarando lo que en derecho corresponda. Los jueces recurridos sostuvieron, informando el recurso, que la sentencia impugnada por vía de la queja se encuentra debidamente fundada y que, en su parecer, no incurrieron en falta o abuso grave alguno, pues simplemente se limitaron a ejercer su jurisdicción en un caso concreto, no constituyendo la presente acción una tercera instancia o un sustituto del recurso de casación en el fondo. Por resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relación. 

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que según se desprende del mérito de los antecedentes, por sentencia de 26 de abril de 2018, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó el fallo del Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea dictado en la causa Rol N° 223.879-03/2017, de fecha 31 de julio de 2016, que había acogido tanto la querella infraccional, como la demanda civil intentadas en contra de Williamson Balfour Motors S.A. y, en su lugar -acogiendo las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por la demandada-, la absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la demanda civil deducida a su respecto, sin costas. 

Segundo: Que la sentencia que se impugna por esta vía, en sus motivos 3° a 5°, estableció que el plazo para hacer efectivo el derecho a opción que consagra el artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.496 se cuenta desde la fecha de la compra del automóvil, esto es, desde el 27 de diciembre de 2014, por lo que a la data de interposición de la querella y de la demanda civil, ocurrida el 16 de febrero de 2017, tanto la acción infraccional como la civil se encontraban prescritas. 
En el mismo sentido, en sus fundamentos 6° y 7°, los juzgadores del grado sostuvieron que la acción se encuentra caduca, pues la opción manifestada por el actor de que se le restituya el precio de la cosa comprada fue ejercida mucho después de los tres meses a que alude el artículo 21 de la Ley N° 19.496, debiendo recordarse que el vehículo fue recibido por éste el veintisiete de diciembre de dos mil catorce.

Tercero: Que, como primera aproximación al asunto en estudio, es preciso señalar que según disponía el artículo 26 de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en su texto vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, las acciones que persiguen la responsabilidad infraccional prescriben en el plazo de seis meses contados desde que se haya incurrido en la infracción respectiva. Por su parte el artículo 20 de la misma normativa establece el llamado derecho de triple opción que le asiste al consumidor cuando el producto adquirido presenta fallas, supuesto que aconteció en la especie, pues el automóvil adquirido por el consumidor presentó defectos que no lo hicieron apto para su uso. Finalmente el artículo 21 de la ley especial ordena que el derecho a la triple opción debe hacerse efectivo en el plazo de tres meses contados desde que se haya recibido el producto, lo que en caso de autos ocurrió el 27 de diciembre de 2014. 

Cuarto: Que, a su turno el artículo 21 inciso 8° de la Ley N° 19.496, establece que el plazo de tres meses aludido en el motivo que antecede, se “suspenderá durante el tiempo en el que el bien éste siendo reparado en ejercicio de la garantía”.
En el mismo sentido el inciso 9° del artículo en estudio, establece que “tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza”. 

Quinto: Que de la lectura de la normas antes aludidas se colige que existiendo -como ocurrió en el caso de autos-, una garantía convencional otorgada por el vendedor, el plazo de tres meses para ejercer la triple opción contenida en el artículo 20 de la Ley N° 19.496, así como también el término de seis meses para decretar la prescripción de las acciones infraccionales y civiles, se suspende durante el tiempo en el que el bien esté siendo reparado, período que tratándose del querellante y demandante civil, culminó cuando le fue devuelto su automóvil –luego de una cuarta reparación por parte de la demandada- en el mes de enero de 2017. De esta manera, resulta claro que el plazo de seis meses para hacer efectiva la responsabilidad infraccional, conforme al antiguo artículo 26 de la Ley N° 19.496, comenzó a correr para el denunciante recién el mes de enero de 2017, de lo que se colige que, al haberse interpuesto la querella infraccional y demanda civil con fecha 16 de febrero de 2017, la misma fue ejercida dentro de los plazos establecidos en la Ley N° 19.496. 

Sexto: Que acreditada la existencia de la falla del producto, no existen antecedentes que permitan estimar que ésta proviniera del mal uso del consumidor, circunstancia fáctica que debe ser previamente establecida, dados los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.496, que sujetan el ejercicio de los derechos previstos en sus artículos 19 y 21 a que el bien no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. 

Séptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que los magistrados de alzada han incurrido en falta o abuso grave al modificar la decisión de primer grado y acoger las excepciones de prescripción y de caducidad deducidas por la parte demandada, dado que, en los términos que se planteó la contienda, no podían resolver como lo han hecho, al privar al consumidor de su derecho a la triple opción, pues es manifiesto que la acción para perseguir las responsabilidades contravencionales y civiles fue ejercida dentro del término legal, incurriendo en una falsa aplicación de los artículos 20, 21, 23 y 26 de la Ley del Consumidor, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que los jueces del fondo han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del proceso en estudio. 
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Sr. Cristián López Monardes, en representación de don Joel González Castillo, y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dictada en el proceso

 Rol N° 223.879-03/2017, del Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, confirmándose la decisión de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. 

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este tribunal por estimarse que no existe mérito para ello. 

Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por desestimarlo, teniendo para ello en cuenta que las faltas o abusos que se representan se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar los artículos 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496 de una manera que a la quejosa le parece censurable, asunto evidentemente interpretativo, respecto de lo cual esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. De este modo, como se dijo, el disidente estuvo por rechazar el recurso, pues cualesquiera que hayan podido ser los errores o equivocaciones de los jueces con motivo del pronunciamiento de la sentencia, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver, en el ejercicio privativo de su función jurisdiccional. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad. Hecho, archívese. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Gajardo, y la disidencia, de su autor. 

Rol N° 8.285-2018 




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