Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El abogado Sr. Cristi谩n L贸pez Monardes, en representaci贸n de don Joel
Gonz谩lez Castillo, en los autos Rol N° 223.879-03/2017, por infracci贸n a la Ley
N° 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, seguidos
ante el Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea, dedujo recurso de queja en
contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por las graves faltas o abusos en que habr铆an incurrido en el
pronunciamiento de la sentencia de veintis茅is de abril de dos mil dieciocho.
Por el citado fallo, revocaron el de primer grado que, acogiendo la
querella infraccional y la demanda civil, conden贸 a la demandada Williamson
Balfour Motors S.A. al pago de una multa ascendente a la cantidad de 30
Unidades Tributarias Mensuales; a la restituci贸n del precio del bien por la suma
de $20.490.000.-; y al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por concepto
de da帽o moral ascendente a la suma de $1.500.000 y, en su lugar –haciendo
lugar a las excepciones de caducidad y prescripci贸n deducidas por la
demandada-, la absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la
demanda civil deducida a su respecto, sin costas.Seg煤n se explica por el quejoso, el 27 de diciembre de 2014, don Joel
Gonz谩lez Castillo adquiri贸 de Williamson Balfour Motors S.A. un autom贸vil
nuevo marca BMW, a帽o 2015, modelo 316 i Executive, placa patente GY WH
91, el que present贸 reiteradas fallas de funcionamiento, narrando episodios
acaecidos los d铆as 10 de julio de 2015, 22 de marzo y 8 de abril, ambas datas
del a帽os 2016, y el 1 de enero de 2017, ocasiones todas, en las que en uso de
la garant铆a convencional –de tres a帽os o sesenta mil kil贸metros- pactada con la automotora demandada, llev贸 su m贸vil para ser reparado en dependencias de
茅sta, sin que a la fecha de interposici贸n de su querella infraccional y demanda
civil los problemas de funcionamiento hubieren cesado. Plantea el recurrente que, como acertadamente se resolvi贸 en primera
instancia, el t茅rmino de seis meses para ejercer la triple opci贸n contenida en el
art铆culo 20 letra c) de la Ley N° 19.496, ha debido contabilizarse
necesariamente desde que el demandante retir贸 el veh铆culo luego de haber
sido objeto de la 煤ltima orden de trabajo por parte de la querellada y
demandada. Es as铆 como la resoluci贸n revocatoria de los recurridos contravino los
art铆culos 20 letra c), 21 incisos 1°, 8° y 9°, y 26 de la Ley sobre Protecci贸n de
los Derechos de los Consumidores, disposiciones de las que se colige que si el
producto se hubiere vendido con determinada garant铆a, prevalecer谩 el plazo
por el cual 茅sta se extendi贸, si fuere mayor a la legal y que, dicho plazo se
suspender谩 durante el tiempo en que el bien est茅 siendo reparado en ejercicio
de la garant铆a. A lo que debe agregarse que el legislador ha establecido un
requisito adicional para optar a la triple opci贸n del citado art铆culo 20, a saber,
que antes de ejercer alguno de los derechos contenidos en dicha norma,
deber谩 hacer efectiva la garant铆a convencional ante quien corresponda y
agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los t茅rminos de la p贸liza
respectiva. Solicita que se corrija la falta o abuso grave cometida en la dictaci贸n de
la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2018, a objeto que,
acogi茅ndose el presente recurso, se determinen las medidas tendientes a
remediar tal falta o abuso grave, invalidando o dejando sin efecto la resoluci贸n que contiene la falta o abuso grave, declarando lo que en derecho
corresponda. Los jueces recurridos sostuvieron, informando el recurso, que la
sentencia impugnada por v铆a de la queja se encuentra debidamente fundada y
que, en su parecer, no incurrieron en falta o abuso grave alguno, pues
simplemente se limitaron a ejercer su jurisdicci贸n en un caso concreto, no
constituyendo la presente acci贸n una tercera instancia o un sustituto del
recurso de casaci贸n en el fondo. Por resoluci贸n de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se trajeron
los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que seg煤n se desprende del m茅rito de los antecedentes, por
sentencia de 26 de abril de 2018, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, revoc贸 el fallo del Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea
dictado en la causa Rol N° 223.879-03/2017, de fecha 31 de julio de 2016, que
hab铆a acogido tanto la querella infraccional, como la demanda civil intentadas
en contra de Williamson Balfour Motors S.A. y, en su lugar -acogiendo las
excepciones de caducidad y prescripci贸n deducidas por la demandada-, la
absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la demanda civil deducida
a su respecto, sin costas.
Segundo: Que la sentencia que se impugna por esta v铆a, en sus
motivos 3° a 5°, estableci贸 que el plazo para hacer efectivo el derecho a opci贸n
que consagra el art铆culo 20 letra c) de la Ley N° 19.496 se cuenta desde la
fecha de la compra del autom贸vil, esto es, desde el 27 de diciembre de 2014,
por lo que a la data de interposici贸n de la querella y de la demanda civil, ocurrida el 16 de febrero de 2017, tanto la acci贸n infraccional como la civil se
encontraban prescritas.
En el mismo sentido, en sus fundamentos 6° y 7°, los juzgadores del
grado sostuvieron que la acci贸n se encuentra caduca, pues la opci贸n
manifestada por el actor de que se le restituya el precio de la cosa comprada
fue ejercida mucho despu茅s de los tres meses a que alude el art铆culo 21 de la
Ley N° 19.496, debiendo recordarse que el veh铆culo fue recibido por 茅ste el
veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
Tercero: Que, como primera aproximaci贸n al asunto en estudio, es
preciso se帽alar que seg煤n dispon铆a el art铆culo 26 de la Ley sobre Protecci贸n de
los Derechos de los Consumidores, en su texto vigente a la fecha de
ocurrencia de los hechos, las acciones que persiguen la responsabilidad
infraccional prescriben en el plazo de seis meses contados desde que se haya
incurrido en la infracci贸n respectiva. Por su parte el art铆culo 20 de la misma
normativa establece el llamado derecho de triple opci贸n que le asiste al
consumidor cuando el producto adquirido presenta fallas, supuesto que
aconteci贸 en la especie, pues el autom贸vil adquirido por el consumidor
present贸 defectos que no lo hicieron apto para su uso. Finalmente el art铆culo 21
de la ley especial ordena que el derecho a la triple opci贸n debe hacerse
efectivo en el plazo de tres meses contados desde que se haya recibido el
producto, lo que en caso de autos ocurri贸 el 27 de diciembre de 2014.
Cuarto: Que, a su turno el art铆culo 21 inciso 8° de la Ley N° 19.496,
establece que el plazo de tres meses aludido en el motivo que antecede, se
“suspender谩 durante el tiempo en el que el bien 茅ste siendo reparado en
ejercicio de la garant铆a”.
En el mismo sentido el inciso 9° del art铆culo en estudio, establece que
“trat谩ndose de bienes amparados por una garant铆a otorgada por el proveedor,
el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el
art铆culo 20, deber谩 hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las
posibilidades que ofrece, conforme a los t茅rminos de la p贸liza”.
Quinto: Que de la lectura de la normas antes aludidas se colige que
existiendo -como ocurri贸 en el caso de autos-, una garant铆a convencional
otorgada por el vendedor, el plazo de tres meses para ejercer la triple opci贸n
contenida en el art铆culo 20 de la Ley N° 19.496, as铆 como tambi茅n el t茅rmino de
seis meses para decretar la prescripci贸n de las acciones infraccionales y
civiles, se suspende durante el tiempo en el que el bien est茅 siendo reparado,
per铆odo que trat谩ndose del querellante y demandante civil, culmin贸 cuando le
fue devuelto su autom贸vil –luego de una cuarta reparaci贸n por parte de la
demandada- en el mes de enero de 2017. De esta manera, resulta claro que el
plazo de seis meses para hacer efectiva la responsabilidad infraccional,
conforme al antiguo art铆culo 26 de la Ley N° 19.496, comenz贸 a correr para el
denunciante reci茅n el mes de enero de 2017, de lo que se colige que, al
haberse interpuesto la querella infraccional y demanda civil con fecha 16 de
febrero de 2017, la misma fue ejercida dentro de los plazos establecidos en la
Ley N° 19.496.
Sexto: Que acreditada la existencia de la falla del producto, no existen
antecedentes que permitan estimar que 茅sta proviniera del mal uso del
consumidor, circunstancia f谩ctica que debe ser previamente establecida, dados
los t茅rminos del art铆culo 21 de la Ley N° 19.496, que sujetan el ejercicio de los
derechos previstos en sus art铆culos 19 y 21 a que el bien no se hubiere
deteriorado por hecho imputable al consumidor.
S茅ptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que los
magistrados de alzada han incurrido en falta o abuso grave al modificar la
decisi贸n de primer grado y acoger las excepciones de prescripci贸n y de
caducidad deducidas por la parte demandada, dado que, en los t茅rminos que
se plante贸 la contienda, no pod铆an resolver como lo han hecho, al privar al
consumidor de su derecho a la triple opci贸n, pues es manifiesto que la acci贸n
para perseguir las responsabilidades contravencionales y civiles fue ejercida
dentro del t茅rmino legal, incurriendo en una falsa aplicaci贸n de los art铆culos 20,
21, 23 y 26 de la Ley del Consumidor, de manera que procede enmendar por
esta v铆a tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso
interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que los jueces del fondo
han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del
proceso en estudio.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 540, 545 y 549
del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496, se acoge
el recurso de queja deducido por el abogado Sr. Cristi谩n L贸pez Monardes, en
representaci贸n de don Joel Gonz谩lez Castillo, y poniendo remedio al mal que
lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin
efecto la sentencia de segunda instancia de veintis茅is de abril de dos mil
dieciocho, dictada en el proceso
Rol N° 223.879-03/2017, del Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea, confirm谩ndose la decisi贸n de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Rol N° 223.879-03/2017, del Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea, confirm谩ndose la decisi贸n de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Pleno de este
tribunal por estimarse que no existe m茅rito para ello.
Acordada la decisi贸n de acoger el recurso con el voto en contra del
Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por desestimarlo, teniendo para ello en cuenta que las faltas o abusos que se representan se configurar铆an sobre la
base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de
Apelaciones al aplicar los art铆culos 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496 de una
manera que a la quejosa le parece censurable, asunto evidentemente
interpretativo, respecto de lo cual esta Corte ha sostenido reiteradamente que
el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese car谩cter y
provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. De
este modo, como se dijo, el disidente estuvo por rechazar el recurso, pues
cualesquiera que hayan podido ser los errores o equivocaciones de los jueces
con motivo del pronunciamiento de la sentencia, no representan ni una falta a
sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo m谩s, un criterio
errado sobre el negocio que les corresponde resolver, en el ejercicio privativo
de su funci贸n jurisdiccional.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n al proceso
tenido a la vista, y devu茅lvase en su oportunidad. Hecho, arch铆vese.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Gajardo, y la
disidencia, de su autor.
Rol N° 8.285-2018
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