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sábado, 6 de abril de 2019

Despido indebido y cobro de prestaciones. Se rechaza tutela laboral.

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecinueve.- 

VISTOS: 

Que con fechas veintinueve de octubre y ocho de noviembre, ambos de dos mil dieciocho, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-413-2018, por Despido Vulneratorio, Indebido y Cobro de Prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La demanda fue interpuesta por don Gabriel Sebastián Cáceres Muñoz, abogado, en representación de don José Ángel Pérez Afandi, cédula de identidad 7.655.474-9, empleado público, con domicilio en Abdel Kader N°17, 4° piso, Damasco, Siria. A su vez la demandada Fisco de Chile –Ministerio de Relaciones Exteriores. RUT. 60.601.000-1, representada por el Consejo de Defensa del Estado y este a su vez por doña María Eugenia Manaud Tapia, todos con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago, fueron asistidos legalmente por la abogada doña Rosario Merino Mendiburo. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la demandante solicitó, en lo principal, que se declarase su despido como vulneratorio de la garantía de indemnidad y, conforme a ello, se ordene el pago reajustado, con intereses y costas de la  indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, en su máximo legal, más las indemnizaciones por término de servicio, con el recargo legal correspondiente, más pago de la remuneración del mes de enero de 2018 por la suma de $1.987.770, feriado proporcional por la suma de $1.490.828. Conjuntamente ejerció acciones indemnizatorias solicitando la reparación del lucro cesante por la suma de $95.412.960 y del daño moral que se le habría causado hasta por la suma de $50.000.000. En subsidio, para el caso que no se acogiese la acción de tutela de derechos fundamentales, solicitó que se calificara su despido como injustificado, dando lugar a lo mismo pedido, con exclusión de la indemnización propia de la acción de tutela de derechos fundamentales. Fundó su solicitud en que ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes con fecha 1° de junio de 1994, desempeñándose para la Embajada de Chile en Siria, desempeñándose como Secretario Administrativo de la Misión, Jefe del Personal de Servicios Menores, Encargado de Comunicaciones, Encargado de la Oficina de Partes, Encargado de Contabilidad, Secretario Consular Suplente y Encargado de Archivos, con una remuneración para efectos indemnizatorios de $1.987.770. Consigna que con fecha 23 de enero de 2018 fue despedido, con vulneración de sus derechos, al comunicarle por carta que la Policía de Siria habría constatado que él habría trasladado a un sobrino suyo de nacionalidad Siria, con su servicio militar suspendido a la frontera con El Líbano, en el auto con placa amarilla y en su calidad de funcionario que presta servicios para el Estado de Chile y acreditado como tal ante la República Árabe de Siria. Que lo anterior sería el resultado de una investigación interna llevada a cabo para acreditar la ocurrencia de los hechos. Agrega que se invocó la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, actos, omisiones o imprudencia temerarias que afecten la seguridad o el funcionamiento del establecimiento. Al respecto niega la efectividad de la imputación que se formula en su contra. En lo pertinente indica que a mediados del año 2017 se le informó al Ministro Concejero don Jorge Caballero Cresta, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Siria que él –el demandante- habría realizado actos indebidos relacionados con el hecho de ayudar a ciudadanos sirios con el objeto que no cumplieran con el Servicio Militar. En razón de lo anterior el Ministro Concejero, acompañado del Señor Cónsul, le entrevistaron para conocer su versión de los hechos, oportunidad en que negó las afirmaciones que se hacían en su contra. Precisa que de ser efectivo que su sobrino tenía el servicio militar suspendido, es decir en condición irregular, no hubiese podido salir legalmente del país, lo que sí ocurrió. Refiere que el transporte se produjo en su vehículo personal, fuera de hora de oficina, con la salvedad de que como tiene patente temporaria, solamente podía llevarlo hasta la frontera para que tomara el Taxi al Líbano. Consigna que se trató de una gestión con carácter familiar, sin exponer en ningún momento la condición de empleado de la Embajada de Chile, ni tampoco comprometiendo la misión diplomática. Añade que su sobrino es estudiante de Derecho, Señor Ahmad Yousef, quien se encontraba en su casa hace varios días. Consigna que cada vez que el señor Caballero, iba en comisión de servicios le señalaba que lo iban a echar, que iba a tener que buscarse un abogado, ”que admiraba su tranquilidad“, amenazando su estabilidad, afectándole psíquicamente. Refiere que de haber sido efectivo lo que se imputa, dada su gravedad, habría sido procesado, lo habrían expulsado del país, lo que no ha ocurrido. Por el contrario con fecha 26 de diciembre de 2017 se le renovó la Visa oficial a él y a sus hijos. Señala que todos estos hechos han afectado gravemente su salud, al ser acosado, afectar su honra y dejarlo abandonado, sin apoyo alguno. Finalmente en el daño que le genera la pérdida de la posibilidad de continuar con su empleo, sin posibilidad de reinserción, toda vez que se desempeñó por más de 23 años como funcionario en misión diplomática; por lo anterior solicita el pago de su remuneración por 12 meses y por 4 años, época que cumpliría 65 años, concluyendo su vida laboral. En lo descrito también apoya la acción indemnizatoria por daño moral ejercida. La acción subsidiaria la fundó en los mismos hechos relatados respecto de la acción principal.

SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo íntegro con costas. Para ello reconoció relación laboral y su vigencia desde el 1° de junio de 1994, desempeñándose el señor Pérez Afandi en la Embajada de Chile en la República Árabe de Siria, desarrollando trabajo administrativo y además funciones de Canciller del Consulado de Chile en Damasco, Secretario Administrativo de la Misión, Encargado del Envío y Recepción de notas oficiales, Coordinación de Trámites en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Siria y otras de relevancia. No controvirtió la remuneración indicada por el actor. Reconoció haberle despedido con fecha 23 de enero de 2018, por la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo. Negó el carácter vulneratorio alegado por el actor, refiriendo que el despido se sustenta en la investigación interna ordenada por el Ministerio de Relaciones Exteriores que se llevó a cabo en la Embajada de Chile en Siria. En tal sentido consigna que el Encargado de Negocios de Chile en Siria don Jorge Caballero Cresta –funcionario diplomático de más alto rango en una Misión Diplomática cuando ésta no cuenta con  Embajador, como ocurría en Siria-, por Mensaje Oficial N°65 de fecha 6 de junio de 2017, enviado desde la Embajada de Chile en Siria, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el Director de Protocolo de Siria, tenía interés de tratar un tema personalmente, citándole para el 12 de junio. Agrega que con fecha 13 de junio de 2017 por Mensaje N°226 don Jorge Caballero informó del contenido de la reunión, en síntesis, se le representaba una grave falta cometida por el Señor Pérez Afandi, al tratar de facilitar la salida del país de un joven Sirio, llamado por el Gobierno Local para para presentarse al Servicio Militar. El Director de Protocolo Sirio indicó que el Señor Pérez había transportado a esta persona en su vehículo personal, asegurando a las autoridades de la frontera que se trataba de un vehículo oficial de la Embajada Chilena y que contaba con Placa Amarilla y que habría exhibido su identificación de funcionario de la Embajada de Chile en Siria. Refiere que la acusación consta en un informe secreto escrito en árabe, entregado a Cancillería por la Seguridad Nacional Siria y firmado por su Director. En razón de lo anterior se determinó la realización de una investigación, que se encomendó al Primer Secretario don David Quiroga Hinojoza. En la primera entrevista de fecha 11 de julio de 2017 el señor Pérez Afandi negó los hechos, atribuyendo responsabilidad a otro funcionario de la Embajada; sin embargo al día siguiente el actor solicitó una segunda entrevista, donde cambió su versión de los hechos, reconociendo que el día 16 de mayo en la tarde condujo su vehículo, con placa patente amarilla, con sus dos hijos y un sobrino de nacionalidad siria a quien quería transportar hacia el punto de la Aduana más cercano, desde Damasco a El Libano, justificó su actuar en que trataba de ayudar a una prima. Consultado sobre la situación militar de su sobrino, señaló que se encontraba en instancia de postergación. Agrega que el informe concluye indicando que la sola circunstancia de la citación del Gobierno Sirio a un personero de  la Misión chilena para informar sobre hechos que involucran a un funcionario, habilitan para considerar como reprochable y grave la conducta reconocida por el funcionario. De lo anterior que estima procedente la aplicación de la causal del N°5 del artículo 160 del Código del Trabajo, al constituir la conducta del actor una actuación temeraria e imprudente que pudo poner en riesgo las relaciones bilaterales entre Chile y Siria. Niega en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, en los mismos términos solicita el rechazo de la acción subsidiaria. 

TERCERO: Llamado a conciliación. La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo; en consecuencia, estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se procedió a fijar los siguiente es: 1) Efectividad de haber ocurrido los hechos que fundamentan la acción de tutela con ocasión del despido. Pormenores y circunstancias. 2) En su caso, efectividad que el demandante sufrió perjuicios con ocasión de los hechos denunciados en el libelo. En la afirmativa, naturaleza, entidad, monto y origen de los daños sufridos. 3) Efectividad de haber ocurrido los hechos informados en la carta de despido relativo a la causal invocada por la demandada. 

CUARTO: Incorporación de medios probatorios: Que para acreditar sus alegaciones rindió probanzas la parte demandante consistente en documental dada por contrato de trabajo entre la denunciante y denunciada; Adenda a Contrato de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2013; Adenda a Contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2017; set de liquidaciones de sueldo de octubre, noviembre y diciembre del año 2017; Decreto supremo “por orden del Presidente de la República” del año 1995 en que se autoriza al actor para actuar como Ministro de Fe Pública; certificado médico número 0411281 de fecha 10 de febrero de 2018 emitido por el Dr. Safin Hajem Fallouh que otorga licencia al actor; certificado médico número 0904068 emitido por el Centro médico moderno; certificado médico número 3751080 de fecha 21 de enero de 2018 emitido por el Dr. Ahmad Badwan que otorga licencia al actor una licencia médica; certificado médico emitido por el Dr. Safin Hajem Fallouh que otorga licencia al actor; certificado médico de fecha 21 de enero de 2018 que señala que fue emitido por el Hospital del Dr. Shami y Bdeir, certificado médico de fecha 23 de enero de 2018 emitido por el Dr. Momen del Hospital del Dr. Shami y Bdeir; certificado médico de fecha 23 de enero de 2018 emitido por el Dr. A Ab Ayrout en que se recomienda un reposo de 2 semanas al actor; carta de despido; documento emitido por el Ministerio del Interior, Departamento de Emigración y Pasaportes de Siria, que certifica la salida del señor Yousef el día 16 de mayo de 2017; copia simple del Pasaporte de Ahmad Yousef; copia simple de visa de residencia especial del demandante, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Sirio; documento emanado del Departamento de Migración y Pasaportes de Siria, que certifica la entrada y salida a Siria el día 08 de junio de 2018 y documento emanado de la Dirección de Reclutamiento. Incorporó respuesta de oficio enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Produjo la confesión de don David Quiroga Hinojoza, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En forma conjunta con la demandada se produjo la testimonial de don Jorge Octavio Cristóbal Caballero Cresta, cédula de identidad 5.520.548-5 Finalmente produjo la exhibición cumplida de Mensaje Oficial N°65 de fecha 6 de junio del 2017, enviado desde la Embajada de Chile en Siria; mensaje N°226, de fecha 13 de junio del 2017, enviado desde El Líbano, en virtud del cual el Encargado de Negocios Sr. Jorge Caballero informó acerca del contenido de la reunión sostenida el día anterior con el Embajador Haj, Director  de Protocolo Sirio como lo señala en la contestación la demandada e informe o acta en que consta el resultado de la investigación realizada por el Encargado de Negocios don David Andrés Quiroga Hinojosa en que se imputan los hechos señalados en la carta de despido al actor. Por su parte la demandada incorporó: contrato de trabajo del demandante suscrito con fecha 1 de junio de 1994 entre el actor y el MINREL, en que se indica que el actor realizará el trabajo de Secretario Administrativo en la Cancillería de la Embajada de Chile con sede en la República Árabe Siria; contrato de trabajo suscrito con fecha 3 de marzo de 1999 entre el actor y el fisco embajada de Chile en la República Árabe Siria, en el cual se deja constancia del ingresó a presar servicios con fecha 1 de junio de 1994; Adendas del contrato de trabajo del demandante fecha 20 de mayo del 2013, en que el actor desempeñará trabajo de Secretario Administrativo y Canciller de Funciones, entre otras labores; Adenda contrato de trabajo del demandante de fecha 24 de noviembre del 2013, en que se establece que este funcionario atendida su rango o jerarquía percibirá una asignación de responsabilidad especial; Adenda del contrato de trabajo del actor de fecha 12 de junio del 2017 atendida su rango o jerarquía percibirá una asignación de responsabilidad especial; siete liquidaciones de remuneraciones del demandante; investigación interna efectuada en la Embajada de Chile en Siria respecto de la situación del demandante Sr. Pérez Afandi con motivo del reclamo presentado contra el demandante por la Cancillería Siria. Se incluyen todas las declaraciones, oficios, notas internas que se recabaron en dicha investigación; Resolución N° 07 de fecha 24 de enero del 2018, de la Dirección Administrativa del MINREL que dispone el término de contrato de trabajo del demandante por la causal de actos temerario, omisión e imprudencias en faenas la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, del art. 160 N° 5 del Código del Trabajo; carta Certificada de término de contrato de trabajo del actor de fecha 23 de enero del 2018, reenviada para conocimiento de la Inspección del Trabajo con fecha 25 de enero del 2018, y constancia de despacho por correo certificado  internacional de esa misma fecha; y mensaje Oficial N° 65 de fecha 6 de junio del 2017, del Sr. Jorge Caballero Cresta, Encargado de Negocios de Chile en Siria, enviado al MINREL informando la situación planteada por el Director de Protocolo Sirio respecto del demandante. También produjo el testimonio de don Hernán Enrique Núñez Montenegro, cédula de identidad 9.479.355-6. 

QUINTO: Hechos acreditados y valoración de la prueba rendida.- Que ponderada en forma libre la prueba rendida y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, tiene por asentado: a) Que con fecha 1° de junio de 1994 don José Ángel Pérez Afandi ingresó a prestar servicios, laborales, subordinados y dependientes para el Ministerio de Relaciones Exteriores, para desempeñarse en la Embajada de Chile, en la República Árabe de Siria, con una remuneración para efectos indemnizatorios de $1.987.770. Lo anterior se establece en base a que las partes expresamente lo consignaron en audiencia de preparación como un hecho pacífico que no discutirían en juicio. b) Que con fecha 23 de enero de 2018 el demandado procedió a despedir al actor por la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, actos, omisiones o imprudencias temerarias que la seguridad o el funcionamiento del establecimiento; para lo cual envió las respectivas cartas de término. Lo anterior se establece en base a que las partes expresamente lo consignaron en audiencia de preparación como un hecho pacífico que no discutirían en juicio. Sin perjuicio de lo anterior, de igual forma se incorporó la carta de despido, con su comprobante de envío por correo. c) Que la referida carta de despido consignó como hecho reprochado al actor que se habría constatado por la policía Siria que habría trasladado a un sobrino suyo de nacionalidad Siria, con su servicio militar suspendido, a la frontera con El Líbano, en su auto con placa amarilla y en su calidad de funcionario que presta servicios para el Estado de Chile y acreditado como tal ante la República Árabe de Siria, atendida la delicada situación por la que atraviesa este último país. Agrega que la situación protagonizada fue puesta en conocimiento por la propia cancillería Siria, en entrevista personal sostenida con el Ministro Concejero Sr. Jorge Caballero, Encargado de Negocios de Chile, todo lo cual ocasiona un desprestigio para la misión de Chile en dicho país y lo inhabilita para continuar prestando servicios en la misma. Lo anterior se estableció en base al contenido que presenta la carta de despido incorporada. d) Que se adeuda al actor la remuneración del mes de enero de 2018 por la suma de $1.987.770 y el feriado proporcional por la suma de $1.490.828. Lo anterior se establece en base a que las partes expresamente lo consignaron en audiencia de preparación como un hecho pacífico que no discutirían en juicio. e) Que con fecha 06 de junio de 2017, don Jorge Caballero, solicitó autorizar una comisión de servicio para viajar él a la ciudad de Damasco, por los días 11 y 12 de junio de 2017, para concurrir a reunión solicitada por el Director de Protocolo de Siria. Lo anterior se establece en base a documento que da cuenta de la solicitud de comisión de servicio y en la que se expresa que el Embajador Haj le señaló tener interés en tratar un tema personalmente. f) Que con fecha 13 de junio de 2017, don Jorge Caballero, en su calidad de Encargado de Negocios de Chile en Siria, remitió informe a la Cancillería Chilena, en que da cuenta que el Embajador Haj, en reunión sostenida el día 12 de junio de 2017, le expuso un tema delicado, relacionado con una falta grave que habría cometido el funcionario José Pérez Afandi, al tratar de facilitar la salida del país a un joven Sirio llamado por el gobierno a presentarse al servicio militar; transporte que se habría efectuado en su vehículo personal, asegurando a las autoridades de la frontera que se trataba de un auto oficial de la Embajada, de acuerdo a su placa amarilla, acompañando su identificación como funcionario de la Embajada de Chile en Siria. Lo anterior se establece en base a la incorporación del informe N°226 de fecha 13 de junio de 2017 incorporado. g) Que con fecha 27 de junio de 2017, se inició un proceso destinado a poner término a la relación con el señor Pérez Afandi, determinándose el inició de una investigación formal a cargo del Primer Secretario don David Quiroga. Lo anterior se establece en base a la incorporación de la Resolución u oficio N°3034 del Ministerio de Relaciones Exteriores. h) Que con fecha 14 de julio de 2017 se realizó una breve investigación de lo denunciado, en la cual el señor Pérez Afandi habría reconocido que el día 16 de mayo de 2017, en horas de la tarde, condujo su vehículo con placa patente oficial color amarillo, de entrada temporal, transportando a tres personas hacia un punto de aduana –cercano a Damasco-, en la frontera terrestre del límite internacional que separa a Siria de El Líbano. Dos de estas personas eran hijos del conductor y el otro un sobrino, quien viajaba al Libano, por lo que regreso fue sólo con los hijos del señor Pérez Afandi. Agregó en relación a la situación militar de su sobrino, que éste se encontraba en instancia de postergación. Lo anterior se establece en base a la incorporación de copia de la Investigación llevada a cabo por don David Quiroga Hinojosa de fecha 14 de julio de 2017. Adicionalmente se incorporó junto con el informe un set de correos electrónicos que dan cuenta de diálogos mantenidos entre el actor y el señor Quiroga Hinojosa, en el que este último le pide que consigne por escrito los hechos que relató en la  entrevista que mantuvieron, a propósito de la investigación realizada. Ese relato queda plasmado en correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2017, en el que señala que el hijo de su prima, el joven estudiante de derecho, Ahmad Yousef se encontraba en su casa desde hace varios días, refiriendo que él se ofreció a llevarlo a la frontera y dejarlo donde pudiese tomar un taxi a El Libano. Indicando que no tuvo inconveniente para salir de Siria de forma legal y luego entrar a El Libano. Consignó que esa gestión la realizó en vehículo personal después de la hora de oficina, fue de índole familiar, sin exponer su condición de empleado de la Embajada de Chile, ni comprometiendo la misión diplomática. i) Que con fecha 15 de septiembre de 2017, se emitió un informe final de investigación, en el que se hizo presente las responsabilidades del señor Pérez Afandi, dado su cargo que le obligaba a atender asuntos administrativos, pero también actuar como Secretario administrativo de la Embajada, con poder de firma, con facultades de administración, de custodia, de resguardo, con responsabilidad en la gestión consular, también como Ministro de Fe Pública, con facultad para visar y otorgar pasaportes; en este se concluyó que el señor Pérez Afandi efectivamente realizó la maniobra de transporte terrestre, en favor de su sobrino, hacia la frontera Sirio Libanesa, con el propósito de que se dirigiera a la República Libanesa, lo que alertó a la autoridad Siria, motivando la convocatoria gubernamental al Encargado de Negocios de Chile. Lo anterior se establece en base a la incorporación del Informe final de investigación, suscrito por don David Quiroga Hinojosa. j) Que con fechas 20 y 23 de enero de 2018 el actor presentó episodios de hipertensión arterial más Epistaxis aguda –hemorragia nasal-, requiriendo reposo médico, el que se extendió también por los primeros 15 días de febrero de 2018. Lo anterior se establece en base a la incorporación de un set de 7 certificados médicos emitidos para las fechas referidas. k) Que don Ahmad Yousef con fecha 16 de mayo de 2017 salió de Siria con destino a El Líbano, por el paso fronterizo Jdaidet Yabus, exhibiendo su pasaporte; retornando por ese mismo paso, con fecha 8 de junio de 2018. Lo anterior se establece en base a la incorporación de registro de movimiento emitido por la Dirección de Inmigrantes i pasaporte de Siria. l) Que al 18 de mayo de 2018 don Ahmad Yousef registraba el Servicio Militar en estado de excusado, debiendo presentarse a renovar dicha excusa antes del 15 de marzo de 2019. Lo anterior se establece en base a documento emitido por el Jefe de la División de Reclutamiento de Zabadani 

SÉXTO: En relación a la acción de tutela de derechos fundamentales. Que el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Entonces, de lo transcrito se desprende que la denunciante tiene la carga procesal de acreditar indicios suficientes de la vulneración que alega. Lo anterior se traduce en relevarle de la acreditación de la vulneración misma, bastando que acredite supuestos de hecho, que hagan suponer con cierta racionabilidad y probabilidad que ella se ha producido. En el caso propuesto, el actor alega una vulneración a su honra, al verse afectada su buena fama, con la imputación de una conducta de carácter aparentemente ilícita. Adicionalmente alega afectación a su integridad psíquica, dada por que producto de los actos de hostigamiento sufridos producto de la acusación que se realiza en su contra se deterioró su salud, cayendo al hospital, donde ni siquiera se habrían preocupado de su estado. En relación a lo anterior, en términos documentales, efectivamente el actor incorporó un set de certificados que han dado cuenta que el actor ha sufrido de episodios de alzas de presión, con hemorragias nasales agudas, lo que se habría producido en el mes de enero y febrero de 2018. Con todo se debe añadir a ello, que no existe ningún antecedente probatorio, de carácter técnico, que permita relacionar estas afecciones experimentadas por el actor, con la conducta de la demandada. Por el contrario pareciera que la situación médica descrita dice relación más bien con una condición de salud preexistente, que en caso alguno ha sido producida por el actuar de la demandada. Así al menos lo deja entrever uno de los certificados incorporados que alude a que el actor tendría una historia preexistente de alzas de presión. En todo caso, el actor denunció que se le habría presionado, que constantemente se le habría estado acusando y alterando su tranquilidad, frente a un inminente despido; sin embargo respecto de ello no se rindió probanza alguna que permitiese consolidar la efectividad de la misma. Alegó también que no se le habría ayudado, apoyado, que lo habrían dejado solo, sin preocuparse de él, afirmación que no está apoyada probatoriamente y que por lo demás dada su formulación se advierte escasamente desarrollada en lo relativo a poder realizar un reproche a la demandada por no imponerse de la situación de salud del actor. Finalmente en lo relativo a que la imputación afectaría su buena fama, se tiene en consideración que existen una serie de antecedentes objetivos que no fueron creados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que se producen desde el Gobierno de Siria, de modo tal que el reproche que se formula al actor, no es irracional, ni injustificado, se basa en la acusación del Gobierno Sirio, quien lo representa a las autoridades chilenas y que al ser investigado, significa que el actor reconozca haber efectuado un transporte a la frontera, lo que determina la decisión de despido. Corolario de lo consignado, es que no existen indicios de la vulneración que se alega y, en todo caso, si se entendiese cumplido el estándar indiciario, de igual forma se tendría que concluir que la sociedad demandada ha adoptado una medida disciplinaria, que dada las características de la representación efectuada por el gobierno Sirio, ha sido justificada y proporcionada. Por lo anterior se desestimará la acción de tutela de derechos fundamentales. 

SÉPTIMO: En relación a la acción subsidiaria: la calificación del despido como indebido.- Que habiendo ejercido el actora la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, el objeto de la Litis es determinar si concurre la causal invocada por la empleadora, correspondiendo a ésta, conforma a lo dispuesto en los artículo 162 y 454 N°1 inciso 2°, ambos del Código del Trabajo, la carga de acreditar los presupuestos de las necesidades invocadas En tal sentido la demandada alega que el actor incurrió en una conducta temeraria que puso en riesgo a la misión diplomática o las relaciones con Siria, al transportar a un sobrino a la frontera con las características que le añade. En relación a ello el demandante reconoció que el hijo de su prima, el joven estudiante de derecho, Ahmad Yousef se encontraba en su casa, refiriendo que él se ofreció a llevarlo a la frontera y dejarlo donde pudiese tomar un taxi a El Líbano. Indicando que no tuvo inconveniente para salir de Siria de forma legal y luego entrar a El Líbano. Consignó que esa gestión la realizó en vehículo personal después de la hora de oficina, fue de índole familiar, sin exponer su condición de empleado de la Embajada de Chile, ni comprometiendo la misión diplomática. Asimismo, el reproche que se consigna en el informe final de investigación es que el señor Pérez Afandi, dado su cargo que le obligaba a atender asuntos administrativos, pero también actuar como Secretario administrativo de la Embajada, con poder de firma, con facultades de administración, de custodia, de resguardo, con responsabilidad en la gestión consular, también como Ministro de  Fe Pública, con facultad para visar y otorgar pasaportes; habría realizado la maniobra de transporte terrestre, en favor de su sobrino, hacia la frontera Sirio Libanesa, con el propósito de que se dirigiera a la República Libanesa, lo que alertó a la autoridad Siria, motivando la convocatoria gubernamental al Encargado de Negocios de Chile. En relación a ello se tienen como hechos del proceso: que efectivamente el actor ejercía un cargo de representación relevante en la Embajada de Chile en Siria, lo que le obligaba a mantener una conducta acorde a dicha representación. Que efectivamente trasladó en su auto particular a su sobrino a la frontera Sirio-Libanes con fecha 16 de mayo de 2017. Que efectivamente su sobrino salió de Siria con destino a El Líbano exhibiendo su pasaporte en paso fronterizo regulado. Que el sobrino del actor señor Ahmad Yousef mantenía el servicio militar pendiente con una excusa formulada. Que el Gobierno Sirio representó este transporte a la cancillería chilena, llamando al Encargado de Negocios para ponerle en conocimiento de la misma. Que el encargado de Negocios de Chile en Siria era el cargo más importante en la Embajada Chilena en ese lugar, ante la inexistencia de Embajador. Al respecto declaró don David Quiroga Hinojoza, quien señaló que la constatación de los hechos lo realizó la cancillería Siria, señaló que él no vio el informe elaborado por el Gobierno Sirio. Precisó que a él sólo se le encomendó realizar investigación para conocer la versión del señor Pérez Afandi de los hechos. Hizo referencia a la Convención de Viena, la que determinaría que el sólo hecho de que se haya llamado por una Cancillería para representar una determinada situación, per se es grave, la sola posibilidad de que pudiese habérsele declarado como persona non grata, era grave. Al ser consultado por el Tribunal reitera que  lo reprochado en concreto es que se cita al Jefe de Protocolo por una conducta que se atribuye al señor Pérez Afandi. Del mismo modo declaró don Jorge Cristóbal Caballero Cresta, quien señaló que fue el Director de Protocolo de Cancillería Siria quien le citó y que le comunicó los hechos que luego el consignó por escrito e informó al Gobierno Chileno, se le imputó haber incurrido en la irregularidad de haber llevado en su vehículo a un joven Sirio a la frontera, con placa diplomática, haciendo gestiones. Señaló que en materia diplomática no se puede poner en duda de lo que dice el dueño de casa. Se le mencionó un informe en árabe –precisó que no lee árabe-. Agrega que no le corresponde a él tomar la decisión de término de servicios, sólo le correspondió remitir la información. Precisó que la Placa amarilla es administrativa, permite a los funcionarios administrativos de la embajada realizar sus gestiones con alguna expedición mayor. Finalmente declaró don Hernán Enrique Núñez Montenegro, quien dio cuenta de la recepción del informe del Encargado de Negocios, don Jorge Caballero, que involucraba al demandante –relató esa reunión-, señaló que la citación al Jefe de Misión no es normal, es una situación excepcional. Que por el contrario con las probanzas rendidas, no se ha podido establecer que el señor Pérez Afandi hubiese realizado, además del transporte en su vehículo particular, alguna otra gestión para que su sobrino, el señor Ahmad Yousef, pudiese salir desde Siria y pasar a El Líbano. No se ha podido establecer que el señor Ahmad Yousef haya presentado alguna limitación para salir de Siria al mes de mayo de 2017, lo que se ratifica por su salida por un paso regulado exhibiendo su pasaporte. No se ha podido establecer que durante el trayecto o al término de éste el señor Pérez Afandi se haya presentado ante alguna autoridad Siria como miembro de la representación diplomática chilena, o que haya utilizado de alguna forma su cargo o la patente de su vehículo, como para eludir o beneficiarse ante  alguna autoridad Siria para lograr la salida del país de su sobrino. En efecto, al parecer resume los hechos que se consignan como no establecidos, la referencia que se estampó por el testigo don Jorge Caballero Cresta: ”en materia diplomática no se pone en duda lo que dice el dueño de casa“. En efecto, a partir de la representación que se hace por el Gobierno Sirio, no se comprueba por el nacional, si efectivamente el señor Pérez Afandi se aprovechó de su condición diplomática en este traslado a su sobrino; si efectivamente su sobrino cometía alguna irregularidad tratando de salir del país, o si el traslado podía responder a un mero acto de familia, el transporte de un lugar a otro de un ser querido. Es cierto el caso, lo resuelve el Gobierno nacional en base a las sensibilidades existentes, se trata de Siria, un país con una cultura distinta, con obligaciones legales distintas y además con las sensibilidades propias de la diplomacia. Con todo, lo anterior no puede significar que no se examinen los elementos que se pretenden configuran la causal de término de servicios. En este caso, no basta con la acreditación de un incumplimiento del demandante, debía acreditarse que éste incurrió en una conducta que puede ser calificada como temeraria. Dicha calificación se habría obtenido de haberse acreditado cualquiera de las siguientes prohibiciones, lo que no ha ocurrido en juicio: -supuesto 1: estaba prohibido utilizar el vehículo personal – por presentar una patente amarilla diplomática- para cualquier otra finalidad que no fuese relacionada con la misión diplomática. - supuesto 2: estaba prohibido para el demandante conducir. - Supuesto 3: estaba prohibido para el demandante conducir a la frontera. - Supuesto 4: estaba prohibido para el demandante transportar a su sobrino el señor Ahmad Yousef, por presentar éste una situación contraria a la legalidad Siria. - Supuesto 5: Se acreditó que el actor utilizó sus prerrogativas diplomáticas con la finalidad personal de beneficiar a su sobrino y así lograr que éste saliera del país. Como ninguno de los hechos referidos como prohibiciones o acreditaciones se logró, lo cierto que sólo se tiene por establecido que el actor transportó a su sobrino a la frontera, lo que causó un malestar o se consideró irregular por las autoridades Sirias, lo que significó una representación de ello a las autoridades chilenas, quizá también probablemente alguna pérdida de confianza. Lo último señalado, sin duda que en materia diplomática es de la esencia, sin embargo en materia laboral no es suficiente como para que se despida a un trabajador. Por lo anterior se concluirá que no se verifica la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, dando lugar a las indemnizaciones por término de servicio, con el recargo legal correspondiente. A mayor abundamiento, no se explica por la demandada cómo es posible que habiendo ocurrido el supuesto transporte reprochado en el mes de mayo de 2017, el actor pudo seguir prestando sus servicios –al parecer sin reproches posteriores- hasta el mes de enero de 2018, es decir por más de 8 meses. Lo anterior en todo caso da cuenta de la ausencia real de gravedad en materia laboral y la falta de oportunidad en la decisión de término. 

OCTAVO: En relación a las restantes prestaciones reclamadas y la acción indemnizatoria por lucro cesante y por daño moral.- Que el demandante ha ejercido una acción indemnizatoria por lucro cesante y otra por daño moral, las que se sustentan en los mismos supuestos que han sostenido la acción de tutela de derechos fundamentales desestimada. En relación a dichas acciones indemnizatorias, se consignará que no se acreditó daño patrimonial y/o extrapatrimonial que fuese asociado al término de servicio,  indemnizable en los términos solicitados, que excedan las reparaciones propias reguladas por el Código del Trabajo. Finalmente habiéndose reconocido que se adeuda al actor la remuneración del mes de enero de 2018 por la suma de $1.987.770 y el feriado proporcional por la suma de $1.490.828, ellos serán otorgados en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 30 a 33, 41, 42, 44, 45, 54 a 58, 160 N°5, 162, 163, 168, 172, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.- - Que se rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales, interpuesta en lo principal por don Gabriel Cáceres Muñoz, abogado en representación de don José Ángel Pérez Afandi en contra del Fisco de Chile –Ministerio de Relaciones Exteriores-. II.- EN RELACIÓN A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA: A.- Que el despido de fecha 23 de enero de 2018 ha sido indebido. B.- Que en consecuencia la sociedad demandada adeuda y deberá pagar al actor: 1.- $1.987.770. por concepto de indemnización por omisión de aviso previo. 2.- $21.865.470 por concepto de indemnización por 11 años de servicio. 3.- $17.492.376 por concepto de recargo legal del 80%. 4.- $1.987.770 por concepto de remuneración del mes de enero de 2018 adeudada. 5.- $1.490.828 por concepto de feriado proporcional adeudado.III.- Que en lo restante se rechaza la demanda. IV.- Que las sumas referidas deberán ser pagadas con reajustes e intereses.  V.- Que no se condena en costas a la demandada al no haber sido íntegramente vencida. VI.- Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia. VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil. De lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral previsional para su cumplimiento compulsivo. 

Regístrese y comuníquese. 

RIT T-413-2018 RUC 18-4-0096029-8 

Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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