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viernes, 5 de abril de 2019

Principio confianza legítima. Fundamentos de órgano administrativo sin base probatoria

Punta Arenas, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Comparece don Carlos Abarzúa Villegas, abogado, en representación de doña Claudia Beattie Ainol, prevencionista de riesgos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro Navarro N° 1066, oficina 403, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio de Desarrollo Social, representado por don Alfredo Moreno Charme, y en contra de este último, ambos domiciliados en Catedral N° 1575, Santiago; en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Social, representada por don Sebastián Villarreal Bardet, ambos domiciliados en Catedral N° 1575, Santiago y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, representada por doña Liz Casanueva Méndez o quien la subrogue, ambos domiciliados en calle Bories N° 901, piso 8, Punta Arenas. Expresa el abogado recurrente que con fecha 21 de noviembre de 2018, se dictó la Resolución Exenta Nº 0928, por medio de la cual el Ministro de Desarrollo Social, habiendo sólo registrado este acto administrativo, resolvió no renovar para el año 2019, la designación a contrata de doña Claudia Beattie Ainol, al tenor de lo siguiente: "SANTIAGO, 21 NOV 2018 



VISTOS: 

Lo dispuesto en la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que indica; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el dictamen N° 6.400, de 2018, de la Contraloría General de la República; y en la Resolución N° 18, de 2017, de la Contraloría General de la República. CONSIDERANDO: Que la Sra. Claudia Beattie Ainol cédula de identidad 13.528.162-K, grado 19° E.U.S de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, se desempeña en la Secretaría Regional de Magallanes.  Que, en su desempeño la funcionaria presenta escasa adaptación a los cambios y labores que le encomienda la Autoridad de la Seremi. Que, en su desempeño, no se rige por los canales regulares de comunicación y no utiliza el conducto regular para manifestar situaciones que considera le afectan. Que, no se planifica ni organiza adecuadamente, siendo necesario distraer y asignar nuevos recursos humanos y materiales, siendo necesario en varias ocasiones reabrir expedientes del Registro Social de Hogares para la validación de residencia de distintas familias. Que, en el proceso de Calificaciones del período 2017- 2018, la junta calificadora regional, resolvió bajar las Notas de la Sra. Beattie, en los subfactores Flexibilidad, argumentando su escasa adaptación a los cambios y las labores que le asigna la nueva autoridad; también rebaja la Nota en Ponderación considerando la no utilización del conducto regular, rebaja en comunicación, que comunica lo acontecido en el Programa directamente a la autoridad regional y nacional sin informar previamente al encargado del Registro Social de Hogares; rebaja en capacidad de organización, por la necesidad de asignar a otros funcionarios a reabrir expedientes, siendo la funcionaria peor calificada de toda la Secretaría Regional Ministerial. Que, la contrata de la Sra. Beattie vence el 31 de diciembre de 2018. Que la autoridad posee las facultades para no renovarla y no la renovará. RESUELVO: NO RENOVAR para el año 2019, por las razones expuestas en los considerandos del presente acto administrativo, la designación a contrata de don/doña Claudia Beattie Ainol, C.I. N° 13.528.162-k, Contrata, profesional, grado 19a de la E.U.S. de la Subsecretaria de Servicios Sociales, con desempeño en la Secretaría Regional de Magallanes. ANÓTESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE.”. Reclama que esta situación, que le significa el cese de  las funciones permanentes que ha servido durante más de cuatro años llevando el Registro Social de Hogares de Magallanes es un trato distinto ante la ley, ya que establece diferencias arbitrarias en su contra. Desconoce los dictámenes de Contraloría General de la República, ya que en conocimiento de los dictámenes N°85.700 y N°6.400, sobre confianza legítima, así como la jurisprudencia, en casos particulares no envía a toma de razón el acto administrativo impugnado, dado que le da el carácter de Resolución Exenta vulnerando en conocimiento de ello todo principio de publicidad, legalidad y transparencia mediante esta resolución. Refiere que para el caso de doña Claudia Beattie, debe además considerarse en forma especial el Dictamen N°16.512, de 29 de junio de 2018, por el cual ante Contraloría General de la República hizo una presentación don Carlos Insunza Rojas, Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, solicitando un pronunciamiento que determine si respecto de los funcionarios traspasados desde la calidad de honorarios a la contrata en virtud de las leyes de presupuestos del sector público de los años 2016, 2017 Y 2018, resulta posible considerar las renovaciones de sus contrataciones a honorarios previas a dicho cambio de calidad jurídica, para efectos de invocar el principio de la confianza legítima en los términos dispuestos por los dictámenes N° 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018. En este sentido, la Contraloría estableció que como cuestión previa, era necesario señalar que el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, estableció que "Fíjase para el año 2018 en 8.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta". Al respecto, el Contralor General de la República señala que conviene anotar que dicho traspaso ya se encontraba contemplado en el artículo 22 de la Ley N°20.882,  de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, en el que además se disponía de los requisitos y normas de procedimiento necesarios para su implementación serían establecidos por medio de uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, mandato que esa secretaría de Estado cumplió a través de su Decreto Exento N° 37, de 2016. De acuerdo con el artículo quinto de este último documento, los cupos de que se trata solo pueden ser utilizados para designar a contrata a las personas que previamente se encontraban contratadas a honorarios por el mismo servicio, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos que allí se mencionan. Al efecto, su artículo sexto dispuso como condición de procedencia del aludido mecanismo, entre otras, que los beneficiarios tengan una antigüedad continua en el organismo de a lo menos un año, contada al 1 de enero del 2016, a jornada completa; mantengan un contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata, y que el servicio prestado sea un cometido especifico de naturaleza habitual en la institución. A continuación, en relación al principio de confianza legítima de que tratan los dictámenes Nos 22.766 y 85.700, ambos de 2016, y 6.400, de 2018, entre otros, señaló que resulta necesario precisar que de acuerdo a los citados pronunciamientos, la circunstancia de que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada por toda la anualidad siguiente -ya sea por una sola designación o por varias parciales que comprendan ese año- y en iguales condiciones. Añaden tales pronunciamientos, en cuanto a la duración total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación anual y en la medida que no haya interrupción entre una designación y la siguiente, por lo que en la práctica la confianza legítima solo aplica para las vinculaciones a contrata –o contrataciones similares, aun cuando no tengan la misma denominación- y no para los contratos a honorarios, por lo que no sirven estas últimas vinculaciones para sumar el tiempo necesario para generar la referida confianza. No obstante lo anterior, y en relación con la posibilidad que respecto de los servidores traspasados desde la calidad de honorarios a la de contrata, sean contabilizadas sus prestaciones de servicios a honorarios para efectos de invocar la confianza legítima, es dable precisar que dicho traspaso tiene su origen en una disposición legal contemplada en las leyes de presupuestos antes individualizadas, y que para operar requiere, entre otras condiciones, que los beneficiarios tengan una antigüedad continua en el organismo de a lo menos un año previo a dicho cambio de condición jurídica, que mantengan un contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata y que el servicio prestado sea un cometido específico de naturaleza habitual en la institución. En tal sentido, se colige que ha sido el propio legislador el que, por medio de la autorización para el traspaso a la contrata hecha en las citadas leyes de presupuestos, ha efectuado un reconocimiento de la continuidad y habitualidad de las funciones de tales servidores, por lo que resulta acorde con los criterios tenidos en consideración por esa Contraloría General al emitir jurisprudencia sobre la materia, que para tal fin se sumen los lapsos, previos al traspaso, en que aquellas labores hayan sido a jornada completa y correspondan a un cometido específico de naturaleza habitual de la institución. Recalca que la "conducta arbitraria" del Ministro de Desarrollo Social al no renovar la contrata, se contradice con el Oficio Circular N° 21, del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de noviembre de 2018, en el cual se establecen las orientaciones generales a los Jefes Superiores de Servicios sobre el proceso de renovación del personal a contrata. Por otra parte, agrega, que la Resolución reclamada señala causales genéricas, como "la funcionaria presenta escasa adaptación a los cambios y labores", o "no se rige por  conducto regular para manifestar situaciones que le afectan". Además señala: “Que, en el proceso de Calificaciones del período 2017-2018, la junta calificadora regional, resolvió bajar las Notas de la Sra. Beattie, en los subfactores Flexibilidad, argumentando su escasa adaptación a los cambios y las labores que le asigna la nueva autoridad; también rebaja la Nota en Ponderación considerando la no utilización del conducto regular, rebaja en comunicación, que comunica 1o acontecido en el Programa directamente a la autoridad regional y nacional sin informar previamente al encargado del Registro Social de Hogares; rebaja en capacidad de organización, por la necesidad de asignar a otros funcionarios a reabrir expedientes, siendo la funcionaria peor calificada de toda la Secretaría Regional Ministerial”. Todos estos hechos son falsos y es una flagrante y abierta “arbitrariedad” dado que el proceso de evaluación de desempeño es un procedimiento reglamentado, cuya evaluación contiene instancias de precalificación, calificación, plazos, notificaciones, ítemes a evaluar, instancias a las cuales acudir, recursos que se pueden ejercer, sistema de reclamos y no es un simple capricho o una voluntad gobernada por la sinrazón para calificar ligeramente como “deficiente” el desempeño de un funcionario público. Los antecedentes de esta resolución fueron apelados por la funcionaria y su resolución se encuentra pendiente ante el propio órgano calificador. Lamentablemente quien crea este nuevo modo de calificación funcionaria es el actual Ministro de Desarrollo Social, y no encontrándose ejecutoriado este proceso de calificación resulta arbitrario el actuar del Ministro de Estado. Menos puede dar por establecido estos hechos que señala en el acto administrativo impugnado. Lo que sí es efectivo y seguramente es el verdadero fundamento de la no renovación es el hecho de que la recurrente interpuso una denuncia de vulneración de derechos en contra de la entonces Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social doña María Teresa Castañón, acción constitucional en la que se llegó a una conciliación y en donde el Consejo de Defensa del Estado solicitó disculpas públicas y señaló que dado que la Secretaria Regional Ministerial se encontraba asumiendo el puesto de Intendenta Regional, ella podía considerar que los hechos vulneratorios cesarían en lo sucesivo, lográndose un avenimiento en Tribunales, e incorporándose a su trabajo. Señala que la forma de fundar la resolución y establecer que "es la funcionaria peor calificada de toda la Secretaría Ministerial" no fue efectuada mediante un procedimiento justo y racional, ya que se encuentra en un proceso que legalmente contempla etapas procesales previas, como así también un sistema recursivo, por lo que malamente puede ser considerado como fundamento de la no renovación, como así se expresa en la Resolución Exenta N°0928. El actuar del Ministro Moreno Charme es ilegal. La calificación y determinación de los hechos por esta autoridad respecto de la recurrente es contraria a todo debido proceso. El actuar de estas autoridades es la negación a todo Derecho de Defensa, es desconocer el principio de bilateralidad, de transparencia, de publicidad, de legalidad, de juridicidad, de control, contradicción y de todos los principios que inspiran el actuar en la administración pública. Concluye afirmando que los hechos descritos constituyen vulneración a las garantías consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución, por lo que solicita se acoja el recurso interpuesto y se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, en particular, declarar como arbitrario e ilegal el acto administrativo Resolución Exenta N° 0928 y ordenar se reintegre a la recurrente a su trabajo o lo que se estime corresponda. Evacuó informe Andrés Valenzuela Concha, Fiscal del Ministerio de Desarrollo Social, en representación de todos los recurridos, solicitando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, fundado en que conforme al artículo 10 del Estatuto Administrativo, los funcionarios a contrata no tienen derecho alguno para que su  designación sea renovada, sino que, por el contrario, ésta termina por el solo ministerio de la ley el día 31 de diciembre del año correspondiente, sin que sea necesario cumplir con ningún otro requisito fuera del transcurso del plazo. Por consiguiente, el único derecho que tenía la recurrente, era prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2018 o mientras sus servicios fueren necesarios, por lo que sólo es dable concluir la ausencia de derechos indubitados en la protección que se pretende. Además, la materia de autos, corresponde sea conocida por la Contraloría General de la República, por medio del reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 160 del Estatuto Administrativo, de manera que no es competencia de esta Corte pronunciarse respecto de la juridicidad del acto impugnado, toda vez que no resulta la vía jurídica más idónea para resolver el término del empleo a contrata, en atención a que la dictación del acto administrativo en examen, es de competencia del órgano contralor, atendido que es esa institución la que instaló el principio de confianza legítima. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, hace presente que la recurrente presenta las siguientes contrataciones: a) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta N° 0986, de 30 de septiembre de 2014, a contar del 08 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 con el objeto de cumplir funciones de Supervisora de Ficha de Protección Social; b) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta TRA119516/317/2015, de 19 de marzo de 2015, a contar del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 con el objeto de cumplir funciones de Supervisora de Ficha de Protección Social; c) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta TRA119516/169/2016, de 26 de enero de 2016, a contar del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 con el objeto de cumplir funciones de Supervisor RSH; d) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta TRA119516/93/2017, de 16 de enero de 2017, a contar del 01 de enero de 2017 hasta el 31  de diciembre de 2017 con el objeto de cumplir funciones de Supervisor RSH; f) nombrada como personal a contrata por Resolución Exenta RA N°119516/428/2017, de 15 de noviembre de 2017, a contar del 01 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y mientras sean necesarios sus servicios; g) se prorrogó nuevamente la contrata, por Resolución Exenta TRA N°119516/428/2017, de 11 de diciembre de 2017, para el período correspondiente a 2018. Así las cosas, el vínculo entre las partes, tal como lo dispone el artículo 10 del Estatuto Administrativo, concluir{a por el solo ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de ningún otro trámite posterior, por el solo hecho de haberse verificado el plazo de terminación de dicho vínculo, el 31 de diciembre de 2018. No obstante lo anterior, igualmente la autoridad evacuó un acto administrativo fundado, correspondiente a la Resolución Exenta N°0928, de 21 de noviembre de 2018. En cuanto a la legalidad del acto impugnado, insiste que en el caso sublite, el Ministerio ha dado estricto cumplimiento a los requisitos que exige la ley respecto a la no renovación de la contrata de un funcionario, tal como lo dispone el artículo 10 del Estatuto Administrativo y como indica con total claridad la Resolución Exenta TRA N°119516/575/2017, la que como acto administrativo, cuenta con presunción de legalidad de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880. Asimismo, lo anterior, ocurrirá por el solo ministerio de la ley. En este entendido, resultaría del todo improcedente y, desde luego, contrario a las normas del Estatuto Administrativo, a los artículos 6 y 7 de la Constitución y al artículo 2 de la LOC sobre Bases de la Administración, el agregar cualquier otro requisito que exceda de los transcritos. Manifiesta que en el caso de la recurrente no se cumplen los requisitos que tornarían aplicable el principio de confianza legítima; más aún, no se ha generado ningún tipo de derecho para ello, sino que, en el mejor de los casos, una mera expectativa. Por otro lado, la Resolución Exenta  impugnada, contiene todos los fundamentos tomados en cuenta por la autoridad para adoptar la decisión de no haber prorrogado la contrata para el año 2019. Explica que la Contraloría General de la República, en los Dictámenes 30.121 y 20.847, ambos de 2018, ha señalado expresamente que la deficiente evaluación de un funcionario como fundamento para la no renovación de una contrata, se puede basar perfectamente en una calificación particular; que no es lo mismo que una calificación regular y periódica, como el proceso calificatorio que se realiza todos los años. En consecuencia, es dable concluir que la no renovación de la contrata a partir del año 2019 respecto de la recurrente, se ajustó plenamente a derecho, dado que las causales esgrimidas son específicas y se encuentran válidamente acreditadas, en ningún caso son genéricas, por lo que el actuar del servicio está acorde con las atribuciones y potestades de que goza la autoridad. En cuanto a la presunta infracción del artículo 19 N°2 de la Constitución, refiere que la Subsecretaría de Estado no sólo ha dado estricto y cabal cumplimiento a lo que la ley exige en el Estatuto Administrativo para no renovar una contrata; esto es, esperar el transcurso del tiempo y no disponer, con treinta días de anticipación, la correspondiente renovación, toda vez que ha dictado un acto administrativo fundado, sin que sea necesario hacerlo. De esta forma, no existe posibilidad alguna que se haya incurrido en vulneración a la garantía invocada, sino que se ha dado estricto cumplimiento al principio de juridicidad. A mayor abundamiento, por Resolución Exenta N°1009, de 18 de diciembre de 2018, se rechazó el recurso de apelación presentado por la recurrente en contra de la calificación que asignó la Junta Calificadora por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018. Sobre la presunta infracción al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, estima que resulta del todo improbable que con la dictación del acto administrativo se hubiere afectado el ejercicio de dicha garantía, ya que la Resolución  fue emitida en relación con una situación de hecho que habilitó al Ministro de Desarrollo Social a ejercer las potestades administrativas que le confiere la Constitución y la ley en materia de contratación y egreso del personal de los funcionarios públicos. En efecto, el Ministro de la cartera, al dictar el acto administrativo que dispone la no renovación del empleo a contrata para el año 2019, está dando pleno cumplimiento al principio de confianza legítima. El acto administrativo tampoco es arbitrario, toda vez que la decisión fue adoptada en ejercicio de atribuciones propias de quien lo dictó, con estricto a pego a la legalidad y debidamente fundado. A mayor abundamiento, conforme al artículo 7 de la Resolución N°10 de 2017, de la Contraloría General de la República, el acto administrativo impugnado no se encuentra sujeto al trámite de toma de razón, pues el trámite que dispone la citada resolución del órgano contralor, es únicamente de registro en el plazo de quince días contados desde la fecha de emisión, cuestión que ya aconteció. Finalmente, en lo que dice relación con la presunta infracción al derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, se debe considerar que la recurrente no desarrolla ni explica la forma en que dicho derecho fundamental estaría siendo amenazado, perturbado o restringido. De todas formas, como ya se ha explicado, no existe derecho alguno de los funcionarios a contrata a que su designación sea renovada, sino que, por el contrario, éstas terminan por el solo ministerio de la ley el día 31 de diciembre del año correspondiente, por ende, mal podría afectarse derecho alguno, cuando lo que ha ocurrido es simplemente una circunstancia fijada expresamente por la ley. Así las cosas, el único derecho que tiene la recurrente, consiste en prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2018 o mientras éstos sean necesarios, lo que fue respetado plenamente, pero no tiene derecho alguno a que la contrata sea renovada; más aún, no se ha generado ningún tipo de derecho para la funcionaria, ya que, en el mejor de los casos, sólo tiene una mera expectativa, como lo reconoce el Dictamen N°6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República. Por consiguiente, la recurrente nunca pudo ejercer el dominio sobre un derecho respecto del cual no cumple las condiciones legales para ejercerlo. Por los argumentos expuestos, solicita se rechace el recurso interpuesto, con expresa condenación en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las Garantías Constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. 

SEGUNDO: Que por esta vía constitucional la recurrente Claudia Beattie Ainol, califica como arbitrario e ilegal la dictación de la Resolución Exenta Nº 0928, de 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Ministro de Desarrollo Social, resolvió no renovar su designación a contrata para el año 2019. 

TERCERO: Que la parte recurrente en términos generales invoca el principio de la confianza legítima en virtud de lo dispuesto en los dictámenes N° 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018 manifestando que ha sido el propio legislador el que, por medio de la autorización para el traspaso a la contrata hecha en las citadas leyes de presupuestos, ha efectuado un reconocimiento de la continuidad y habitualidad de las funciones de tales servidores, por lo que resulta acorde con los criterios tenidos en consideración por esa Contraloría General al emitir jurisprudencia sobre la materia. Explica que la "conducta arbitraria" del Ministro de Desarrollo Social al no renovar la contrata, se contradice con el Oficio Circular N° 21, del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de noviembre de 2018, en el cual se establecen las  orientaciones generales a los Jefes Superiores de Servicios sobre el proceso de renovación del personal a contrata. Por otra parte, agrega, que la Resolución reclamada señala causales genéricas dado que el proceso de evaluación de desempeño es un procedimiento reglamentado, cuya evaluación contiene instancias de precalificación, calificación, plazos, notificaciones, ítemes a evaluar, instancias a las cuales acudir, recursos que se pueden ejercer, sistema de reclamos y no es un simple capricho o una voluntad gobernada por la sinrazón para calificar ligeramente como “deficiente” el desempeño de un funcionario público. Los antecedentes de esta resolución fueron apelados por la funcionaria y su resolución se encuentra pendiente ante el propio órgano calificador. Lamentablemente quien crea este nuevo modo de calificación funcionaria es el actual Ministro de Desarrollo Social, y no encontrándose ejecutoriado este proceso de calificación resulta arbitrario el actuar del Ministro de Estado. Menos puede dar por establecido estos hechos que señala en el acto administrativo impugnado. Sostiene que lo que sí es efectivo y seguramente es el verdadero fundamento de la no renovación es el hecho de que la recurrente interpuso una denuncia de vulneración de derechos en contra de la entonces Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social doña María Teresa Castañón, acción constitucional en la que se llegó a una conciliación y en donde el Consejo de Defensa del Estado solicitó disculpas públicas y señaló que dado que la Secretaria Regional Ministerial se encontraba asumiendo el puesto de Intendenta Regional ella podía considerar que los hechos vulneratorios cesarían en lo sucesivo, lográndose un avenimiento en Tribunales, e incorporándose a su trabajo. 

CUARTO: Que los recurridos alegan, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 10 del Estatuto Administrativo, que prescribe que los funcionarios a contrata no tienen derecho alguno para que su designación sea renovada, sino que, por el contrario, ésta termina por el solo ministerio de la ley el día 31 de diciembre del año correspondiente, sin que sea necesario cumplir con ningún otro requisito fuera del transcurso del plazo. Por consiguiente, el único derecho que tenía la recurrente, era prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2018 o mientras sus servicios fueren necesarios, manifiesta además, que la materia de autos, corresponde sea conocida por la Contraloría General de la República, por medio del reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 160 del Estatuto Administrativo. En cuanto al fondo, hace presente que el vínculo entre las partes, tal como lo dispone el artículo 10 del Estatuto Administrativo, concluiría por el solo ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de ningún otro trámite posterior, por el solo hecho de haberse verificado el plazo de terminación de dicho vínculo, el 31 de diciembre de 2018. En cuanto a la legalidad del acto impugnado, insiste que en el caso sublite, el Ministerio ha dado estricto cumplimiento a los requisitos que exige la ley respecto a la no renovación de la contrata de un funcionario, tal como lo dispone el artículo 10 del Estatuto Administrativo y como indica con total claridad la Resolución Exenta TRA N°119516/575/2017, la que como acto administrativo, cuenta con presunción de legalidad de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.880. Refiere que en el caso de la recurrente no se cumplen los requisitos que tornarían aplicable el principio de confianza legítima; más aún, no se ha generado ningún tipo de derecho para ello, sino que, en el mejor de los casos, una mera expectativa. Por otro lado, la Resolución Exenta impugnada, contiene todos los fundamentos tomados en cuenta por la autoridad para adoptar la decisión de no haber prorrogado la contrata para el año 2019. Consigna que por Resolución Exenta N°1009, de 18 de diciembre de 2018, se rechazó el recurso de apelación presentado por la recurrente en contra de la calificación que asignó la Junta Calificadora por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018. 

QUINTO: Que son hechos de la presente causa los siguientes:  a) que la recurrente presenta las siguientes contrataciones: a) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta N°0986, de 30 de septiembre de 2014, a contar del 08 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 con el objeto de cumplir funciones de Supervisora de Ficha de Protección Social; b) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta TRA119516/317/2015, de 19 de marzo de 2015, a contar del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 con el objeto de cumplir funciones de Supervisora de Ficha de Protección Social; c) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta TRA119516/169/2016, de 26 de enero de 2016, a contar del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 con el objeto de cumplir funciones de Supervisor RSH; d) bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta TRA119516/93/2017, de 16 de enero de 2017, a contar del 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 con el objeto de cumplir funciones de Supervisor RSH; f) nombrada como personal a contrata por Resolución Exenta RA N°119516/428/2017, de 15 de noviembre de 2017, a contar del 01 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y mientras sean necesarios sus servicios; g) se prorrogó nuevamente la contrata, por Resolución Exenta TRA N°119516/428/2017, de 11 de diciembre de 2017, para el período correspondiente a 2018. b) que el 24 de agosto de 2018, en el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en relación a una denuncia deducida por doña Claudia Katherin Beattie Ainol (la que por dichos de la recurrente se acciona por vulneración de derechos en contra de la entonces Secretaria Regional Ministerial de  Desarrollo Social doña María Teresa Castañón) se llegó a conciliación en los siguientes términos: 1.- El Consejo de Defensa ha expuesto que no existe procedimiento alguno destinado a la conclusión de la contrata que actualmente tiene vigente la actora con la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, cuya vigencia está pactada hasta el 31 de diciembre de 2018; 2.- que las personas señaladas en la demanda como factores de perturbación y que motivaron la presente acción ya no prestan servicios para la empleadora; 3.- que en atención a lo señalado, la actora se desiste de su demanda en todas sus partes, desistimiento que es aceptado por el Consejo de Defensa del Estado; 4.- sin perjuicio de lo señalado precedentemente, una vez reincorporada la actora a sus funciones y si se produjeran hechos nuevos, queda a salvo su derecho de ejercer las acciones que estime pertinentes; y 5.- cada parte pagará sus costas. c) que el 21 de noviembre de 2018 por Resolución Exenta N° 0928 dictada por el Ministro de Desarrollo Social don Alfredo Moreno Charme, se resolvió no renovar para el año 2019, por las razones expuestas en los considerandos del presente acto administrativo, la designación a contrata de don/doña Claudia Beattie Ainol, C.I. N° 13.528.162-k, Contrata, profesional, grado 19a de la E.U.S. de la Subsecretaria de Servicios Sociales, con desempeño en la Secretaría Regional de Magallanes. d) que las razones que se dieron para no renovar el contrato consisten en que: 1.- la Sra. Claudia Beattie Ainol, cédula de identidad 13.528.162-K, grado 19° E.U.S. de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, se desempeña en la Secretaría Regional de Magallanes; 2.- en su desempeño la funcionaria presenta escasa adaptación a los cambios y labores que le encomienda la Autoridad de la Seremi; 3.- en su desempeño, no se rige  por los canales regulares de comunicación y no utiliza el conducto regular para manifestar situaciones que considera le afectan; 4.- no se planifica ni organiza adecuadamente, siendo necesario distraer y asignar nuevos recursos humanos y materiales, siendo necesario en varias ocasiones reabrir expedientes del Registro Social de Hogares para la validación de residencia de distintas familias; 5.- en el proceso de Calificaciones del período 2017-2018, la junta calificadora regional, resolvió bajar las Notas de la Sra. Beattie, en los subfactores Flexibilidad, argumentando su escasa adaptación a los cambios y a las labores que le asigna la nueva autoridad; también rebaja la Nota en Ponderación considerando la no utilización del conducto regular, rebaja en comunicación, que comunica lo acontecido en el Programa directamente a la autoridad regional y nacional sin informar previamente al encargado del Registro Social de Hogares; rebaja en capacidad de organización, por la necesidad de asignar a otros funcionarios a reabrir expedientes, siendo la funcionaria peor calificada de toda la Secretaría Regional Ministerial. 

SEXTO: Que, debe ser rechazada la reclamación de los recurridos en orden a declarar inadmisible el recurso por incompetencia de este Tribunal para conocer la acción constitucional de autos, puesto que de acuerdo al artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso de protección es admisible “sin perjuicio de los demás derechos que se pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” cuando “el que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 “. Por lo que, en este caso, no es obstáculo para acoger a tramitación el presente recurso el hecho de no haber reclamado la actora ante la Contraloría Regional de la República de la resolución que no le renueva la contrata si el recurrente, cuyo es el caso, considera que se le han vulnerado las garantías constitucionales que protege nuestro Código Político. 

 SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la “confianza legítima”, se debe tener presente que esta consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa. Que la reiterada jurisprudencia ha sostenido que en la actualidad “la confianza legítima” es un verdadero axioma de que si una relación a contrata excede de dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida conforme al principio de la confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios públicos designados en empleos a contrata. Sin embargo, ha sostenido la jurisprudencia que esta directriz encuentra como límite a su aplicación la decisión de la administración en orden a poner término al vínculo estatutario, cuando el acto que así lo dispone exterioriza los fundamentos de hecho y de derecho que lo determinan –al afectar potestades particulares-, se dicta a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año, y se notifica oportunamente al funcionario involucrado. 

OCTAVO: Que en el caso sub-lite, queda claro que a la recurrente le es aplicable el principio de confianza legítima, por cuanto, como se ha señalado en la letra a) del capítulo quinto de este fallo, ella fue contratada a honorarios desde el 08 de septiembre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2017, y a contrata desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el período correspondiente a 2018, existiendo por  lo tanto más de dos contrataciones que superan los dos años de servicios prestados al servicio. 

NOVENO: Que a juicio de estos sentenciadores, la Resolución Exenta Nº 0928, del Ministro de Desarrollo Social no cumple la obligación de motivación que la ley exige en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, pues la mera referencia de las conductas de la recurrente que allí se indican, no son suficientes para acreditar tales imputaciones, ya que éstas no se sustentan en antecedentes que den fe de tales cargos, más si entre las partes ya existían problemas laborales los que se materializaron con una denuncia ante el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, deducida por doña Claudia Beattie Aniol por vulneración de derechos en contra de la entonces Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social doña María Teresa Castañón, arribándose a una conciliación, en la que se dejó constancia que las personas señaladas en la demanda como factores de perturbación que motivaron la presente acción ya no prestan servicios para la empleadora, circunstancias que para este tribunal debilitan los motivos que se arguyen en la resolución que no renueva el contrato a la reclamante. Además, se debe tener presente que los antecedentes de la resolución que calificó como “deficiente” el desempeño de la funcionaria fueron apelados encontrándose pendiente, a la fecha de deducción de este recurso, el pronunciamiento de la autoridad superior. 

DECIMO: Que de esta forma, el accionar de los recurridos deviene en arbitrario al carecer de la debida racionalidad e ilegal por no ajustarse a los términos de los artículo 4 y 11 de la Ley 19.880, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley de la recurrente, consagrado en el N° 2 del artículo 19 de nuestra Carta fundamental. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara que SE ACOGE el presentado por doña Claudia Beattie Ainol, en contra del Ministerio de  Desarrollo Social, representado por don Alfredo Moreno Charme, y en contra de este último; en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Social, representada por don Sebastián Villarreal Bardet y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, representada por doña Liz Casanueva Méndez o quien la subrogue, y se ordena el reintegro inmediato de doña Claudia Beattie Ainol a las funciones que realizaba a la fecha en que no se le renovó su contrato, con todos los derechos que la ley consagra al efecto. Dése cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del Ministro Sr. Stenger. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Rol Nº 1082-2018. Protección.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministro Victor Stenger L., Fiscal Judicial Fabio Gonzalo Jordan D. y Abogado Integrante Juan Alejandro Rodriguez M. Punta arenas, cinco de marzo de dos mil diecinueve. En Punta arenas, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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