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martes, 23 de abril de 2019

Falta de acreditación a profesional para el desempeño de sus funciones. Extemporaneidad de la acción de protección.

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero y de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́ 

Primero: Que se ha deducido accion constitucional de ́ protección por Luis Henríquez Ferrari en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), a fin que se ordene a esta última el levantamiento de la sanción aplicada al actor; que se le otorgue sin más trámite la acreditación correspondiente para cubrir los partidos del fútbol profesional chileno, en particular, los del club deportivo Santiago Wanderers de Valparaíso; y, finalmente, se instruya a la recurrida que debe establecer un procedimiento que resguarde de manera eficaz las garantías constitucionales, en especial, el derecho a emitir opinión e informar, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo. 

Segundo: Que el arbitrio se sustenta en que el actor se desempeña como locutor radial, prestando servicios para la Radio WanderersFM, que, de acuerdo a la terminología de la recurrida, es un medio de comunicación “partidario”, en el sentido que sigue y cubre únicamente los partidos de fútbol del club de que se trata, en la especie, del club deportivo Santiago Wanderers de Valparaíso. Agrega que, en el proceso de acreditación de prensa para el período 2018-2019, el medio antes referido presentó a diez personas para ser acreditadas, no obstante, la ANFP limitó la acreditación a sólo seis de ellas. Según consta en correo electrónico de fecha 19 de enero de 2018, el medio en cuestión decidió incluir al recurrente entre los seis profesionales acreditados. Añade que la ANFP, a través de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, respondió a la solicitud de acreditación de la Radio WanderersFM, señalando que luego de una exhaustiva recopilación de antecedentes, el señor Luis Felipe Henríquez Ferrari no sería acreditado para el Campeonato 2018 de fútbol profesional. Explica que, pese a lo arbitrario de la decisión y pensando únicamente en el interés del medio radial en el que trabajaba, decidió no accionar legalmente en contra de la ANFP, y esperar hasta el segundo semestre de 2018 para reiterar la solicitud de acreditación. Manifiesta que uno de los relatores acreditados ante la ANFP –Roberto Zamorano Córdova- emigró del país de manera indefinida, quedando un cupo vacante de los seis asignados, razón por la cual Radio WanderersFM pidió nuevamente a la recurrida la acreditación del reclamante, pero ésta fue rechazada; primero, de manera verbal; y, luego, mediante correo electrónico de 20 de julio de 2018, en los siguientes términos: “Informamos que Roberto Zamorano puede ser reemplazado por cualquier profesional, pero el Sr. Henríquez Ferrari está sancionado por este año”. Sostiene que los actos precedentemente señalados son ilegales y arbitrarios, pues se basan en una supuesta sanción, desconocida para el actor y que, en caso de existir, ha sido dictada al margen de las más mínimas y elementales garantías de un racional y justo procedimiento, pues no tuvo acceso a los cargos ni pudo ejercer su derecho a defensa, todo lo cual vulnera los derechos y garantías fundamentales contemplados en los numerales 2, 3, incisos quinto y sexto, 12 y 16 de la Constitución Política de la República. 

Tercero: Que, informando la recurrida, invoca la extemporaneidad del recurso, por cuanto el acto que causa agravio no es la decisión comunicada con fecha 20 de julio de 2018, sino la de 22 de enero de la misma anualidad, lo que determina que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. En cuanto al fondo, manifiesta que la acción de protección no es la vía idónea para discutir la acreditación de un profesional de un medio de comunicación social, pues se trata de una materia que, conforme al artículo 5º letra d) de la Ley Nº 19.327 sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, forma  parte de un procedimiento que el legislador ha entregado al organizador de un espectáculo de fútbol profesional. Agrega que, precisamente en cumplimiento de la señalada disposición, la ANFP procedió a dictar el año 2017 el “instructivo de medios acreditados ANFP 2018”, en cuyo numeral cuarto, denominado “restricciones”, establece que el comportamiento indebido de los portadores de las credenciales otorgadas por la ANFP puede significar la anulación de la credencial del profesional en cuestión por el resto de la temporada, restringir la participación de un medio o profesional a futuros procesos de acreditación, y la imposibilidad de ingresar a otros espectáculos de fútbol profesional chileno. Destaca que, en cualquier caso, el actor puede ingresar libremente a los espectáculos de fútbol profesional organizados por la ANFP que desee, como cualquier ciudadano que tenga interés en asistir y participar de un evento de estas características. Expone que, para otorgar la acreditación a un medio y/o profesional se tiene en cuenta la racionalización de los cupos, el comportamiento que miembros de equipos partidistas –cuyo es el caso del recurrente- tuvieron durante el año 2017, y, finalmente, el cumplimiento de las exigencias señaladas en el instructivo referido. En el caso de marras, se constató que el reclamante con fecha 22 de abril de 2017, durante el partido de fútbol entre los  Clubes Deportivos Universidad de Chile y Santiago Wanderers, en el Estadio Nacional, intentó agredir al vicepresidente del segundo de los clubes nombrados, para lo cual ingresó a la zona de palco haciendo uso indebido de su credencial. Asimismo, aconteció otro hecho de similares características en el encuentro disputado por el Club Santiago Wanderers en la ciudad de Melipilla. Por último, se consideró que el recurrente, haciendo uso de su credencial, habría ingresado a la barra del mencionado club deportivo, lo que constituye un uso inadecuado de la misma. Estima, en consecuencia, que no ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitrario alguno, solicitando el rechazo del recurso, con costas. 

Cuarto: Que el fallo en alzada rechazó la alegación de extemporaneidad, por estimar que el acto impugnado es la decisión de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de fecha 20 de julio de 2018, por la que se autoriza a la Radio WanderersFM a reemplazar al periodista acreditado Roberto Zamorano Córdova, no pudiendo ser acreditado el actor, al estar sancionado por todo el año 2018. Atendido que dicha decisión fue notificada al recurrente con fecha 30 de julio de 2018 y que el arbitrio fue interpuesto el 26 de agosto del mismo año, los jueces del grado entendieron que la acción fue deducida dentro de plazo. 

Quinto: Que, no obstante, es un hecho pacífico y reconocido por el propio reclamante, que la ANFP envió un   correo electrónico al medio radial WanderersFM con fecha 22 de enero de 2018, donde le informa su decisión de no acreditar al actor por todo el Campeonato de Fútbol Profesional 2018, manifestación de voluntad que es idéntica a la contenida en el correo electrónico de 20 de julio de 2018, en virtud de la cual la recurrida da respuesta a la solicitud del señalado medio de reemplazar a uno de sus profesionales. 

Sexto: Que el Nº 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 

Séptimo: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores, se desprende que el acto que causa agravio al recurrente es la decisión de la recurrida, comunicada por correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, de no creditarlo para el campeonato de fútbol profesional del año 2018, acto respecto del cual el propio actor reconoce que decidió no impugnar. Empero, al hacerlo precluyó su derecho para impetrar la presente acción constitucional, por cuanto la decisión de la recurrida, comunicada a Radio WanderersFM por correo electrónico de 20 de julio de 2018, es exactamente igual a la primera: la única diferencia es que esta última se realizó con motivo del cese de funciones de uno de los profesionales de la Radio WanderersFM, pero ello no puede significar el nacimiento de un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, pues si bien se trata de actos diferentes desde un punto de vista formal, su contenido sustancial es el mismo. En efecto, en ambos casos la decisión de la ANFP es idéntica: no acreditar al actor durante todo el año 2018 y no sólo por una parte o fracción de dicha anualidad. Una interpretación diferente, dejaría al mero arbitrio del recurrente el cómputo del plazo señalado en el numeral 1º del aludido Auto Acordado, pues bastaría con la simple renovación de la solicitud –sin que se modifiquen las circunstancias esenciales- para revivir un término fenecido, y cuyo cómputo debe realizarse de manera objetiva. En razón de lo expuesto, sólo puede concluirse que el recurso de protección de autos ha sido interpuesto de manera extemporánea, lo que determina el rechazo de la apelación deducida por el recurrente.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el articulo 20 de la Constitucion Politica de la ́ ́ ́ Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la ́ materia, se confirma la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte los fundamentos 5º a 7º de este fallo, siendo de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos, teniendo presente para ello: 
Que en el sistema de fuentes del derecho al conocer de los conflictos particulares, no resulta posible desatender las normas generales impartidas por la autoridad, sea que versen sobre materias sustanciales o procesales, principio que se denomina inderogabilidad singular del reglamento; 
2° La Corte Suprema ha regulado por Auto Acordado diferentes materias, tanto sobre la base de la habilitación general dada por la Constitución y la ley, como por encargos específicos entregados al efecto. Reglamentación que está llamada a tenerse en consideración respecto de las materias que regula, en tanto se encuentren vigentes, no se les derogue y no exista una determinación que impida reconocerle sus efectos; determinación que siempre debe adoptarse con carácter general, nunca en relación y  solamente respecto de un caso concreto del cual se esté conociendo; 
3° Sin embargo, en diferentes ocasiones, ya de manera reiterada, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema ha desconocido lo normado en los autos acordados por ella dictados, resolviendo lo contrario de la disposición general en el caso particular, reconociendo, incluso, la posibilidad que se efectúe tal ponderación por los jueces de la instancia; 
4° Ante tal proceder surge con toda su fuerza el mandato del Artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone el derecho al recurso judicial ante un tribunal superior, como lo normado en el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a una acción efectiva ante los tribunales a las personas cuyos derechos y libertades hayan sido violados; 
5° Es por lo anterior que, en tanto esta situación se mantenga, quien suscribe este parecer particular considera que no puede restringir el acceso a la justicia de quienes recurren a los tribunales, por así disponerlo una determinación de la Corte Suprema, puesto que entiende que el principio de igualdad ante la ley y la justicia, el de no discriminación y el de dignidad de todas las personas así se lo impone, por lo cual, en tales casos, se abstendrá de reconocer aplicación a dicha normativa.
6° Al establecerse mediante auto acordado el plazo de 30 días para interponer el recurso de protección, se excluye del acceso a la justicia constitucional para quienes lo hagan con posterioridad; restricción que contraría la normativa precitada en el motivo cuarto y, por lo tanto, corresponde dar preminencia a ella y declarar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna. 

Registrese y devuelvase. 

Redaccion a cargo del abogado integrante señor ́ Quintanilla y de la prevención su autor. 

Rol N° 198-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 17 de abril de 2019. 

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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