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lunes, 8 de abril de 2019

Falta de servicio y daños provocados a consecuencia de una colisión vial. Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol Nº 32.846-2018 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar al actor los montos que indica a título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y por daño moral. 


Segundo: Que el recurso de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal del N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, en una supuesta incongruencia por extrapetita, puesto que el fallo recurrido se aparta del mérito del proceso. El vicio se funda en que los sentenciadores extendieron su fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al sostener que la falta de servicio en que incurrió el personal de Carabineros privó al demandado de la oportunidad de recurrir a la instancia judicial correspondiente, a fin de reclamar la indemnización por los daños sufridos.  Expresa el recurrente que la pérdida de una oportunidad no fue alegada por el demandante, quien no vinculó en su libelo la omisión de los funcionarios de Carabineros en el cumplimiento de los deberes de su cargo con sus pretensiones resarcitorias, de manera que la sentencia impugnada discurre un lazo causal ausente en las alegaciones vertidas por el actor. 

Tercero: Que para resolver el arbitrio de nulidad formal es preciso consignar que el vicio de ultrapetita comprende dos categorías. Una, cual es la ultrapetita propiamente tal, que consiste en otorgar más de lo pedido por las partes, y la otra denominada extrapetita, que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El vicio de forma en análisis se presenta cuando una sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido variando el objeto pedido por los litigantes o modificando su causa de pedir. 

Cuarto: Que respecto de la causal de casación en la forma invocada se debe considerar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y  formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, lo que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por los litigantes. 

Quinto: Que por ende, una sentencia deviene en incongruente y por lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a otros que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. 

Sexto: Que anotado lo anterior se debe consignar que no se aviene con el mérito del proceso la afirmación del recurrente acerca que la sentencia incurre en el vicio de extrapetita que le atribuye, toda vez que no es efectivo que los jueces de la instancia hayan encuadrado la decisión del conflicto fuera de lo pedido por las partes. 

Séptimo: Que, del examen del fallo atacado se puede constatar que, en lo resolutivo, se limitó el sentenciador a confirmar el pronunciamiento de primer grado, que acogió la demanda, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida. En efecto, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita, al considerar un nexo de causalidad ausente entre la inconducta funcionaria de Carabineros que concurre al sitio del suceso y la ocurrencia de los daños sufridos en la colisión vial que motivó su presencia en el lugar, relación  que habrían incorporado los sentenciadores más allá de las alegaciones del demandante, sosteniendo que éste se vio impedido de ejercer las acciones dirigidas al resarcimiento de los daños que sufrió, fruto del accidente. Sin embargo, de la lectura de la demanda se constata que el actor alega la infracción de los Carabineros a sus deberes profesionales en el accidente que sufrió, al ser impactado por un vehículo de locomoción colectiva que no respetó la regulación del tránsito existente en el lugar, según afirma, con un amago a su derecho fundamental al proceso como medio de tutela de los derechos, causándole los daños que pormenoriza en los siguientes rubros indemnizatorios que, en lo que interesa al recurso, fueron otorgados por los sentenciadores: (1) Daño emergente que funda en haber tenido que asumir, sin más, gastos médicos y de traslado a centros asistenciales. (2) Daño moral que justifica a partir de la aflicción psicológica y la frustración que le causó este hecho, el que describe como un acto injusto de desprecio hacia su situación. Que, como puede advertirse, no ha sido otorgado algo que no se hubiere solicitado por el actor, ni se ha declarado la obligación de indemnizar con un fundamento diverso a la falta de servicio invocada. Tampoco se ha ordenado el resarcimiento de daños ajenos a aquellos solicitados en la demanda. 

Octavo: Que acorde a lo razonado, el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitación, puesto que los hechos no configuran la causal en que se funda. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 246 en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 242. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez B. 

Rol N° 32.846-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 20 de marzo de 2019. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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