Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 32.846-2018 se ha
ordenado dar cuenta, en conformidad a lo establecido en el
artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en la forma interpuesto por la demandada contra
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca,
que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la
demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio
contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar al actor los
montos que indica a título de indemnización de perjuicios
materiales por daño emergente y por daño moral.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal sostiene que
la sentencia impugnada ha incurrido en la causal del N° 4°
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en
relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es,
en una supuesta incongruencia por extrapetita, puesto que
el fallo recurrido se aparta del mérito del proceso. El
vicio se funda en que los sentenciadores extendieron su
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al
sostener que la falta de servicio en que incurrió el
personal de Carabineros privó al demandado de la
oportunidad de recurrir a la instancia judicial
correspondiente, a fin de reclamar la indemnización por los
daños sufridos. Expresa el recurrente que la pérdida de una
oportunidad no fue alegada por el demandante, quien no
vinculó en su libelo la omisión de los funcionarios de
Carabineros en el cumplimiento de los deberes de su cargo
con sus pretensiones resarcitorias, de manera que la
sentencia impugnada discurre un lazo causal ausente en las
alegaciones vertidas por el actor.
Tercero: Que para resolver el arbitrio de nulidad
formal es preciso consignar que el vicio de ultrapetita
comprende dos categorías. Una, cual es la ultrapetita
propiamente tal, que consiste en otorgar más de lo pedido
por las partes, y la otra denominada extrapetita, que se
produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal.
El vicio de forma en análisis se presenta cuando una
sentencia, apartándose de los términos en que las partes
situaron la controversia por medio de sus respectivas
acciones o excepciones, altera su contenido variando el
objeto pedido por los litigantes o modificando su causa de
pedir.
Cuarto: Que respecto de la causal de casación en la forma invocada se debe considerar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, lo que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por los litigantes.
Cuarto: Que respecto de la causal de casación en la forma invocada se debe considerar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, lo que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por los litigantes.
Quinto: Que por ende, una sentencia deviene en
incongruente y por lo mismo, se produce el señalado defecto
si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se
extiende a otros que no fueron sometidos a la decisión del
tribunal.
Sexto: Que anotado lo anterior se debe consignar que
no se aviene con el mérito del proceso la afirmación del
recurrente acerca que la sentencia incurre en el vicio de
extrapetita que le atribuye, toda vez que no es efectivo
que los jueces de la instancia hayan encuadrado la decisión
del conflicto fuera de lo pedido por las partes.
Séptimo: Que, del examen del fallo atacado se puede
constatar que, en lo resolutivo, se limitó el sentenciador
a confirmar el pronunciamiento de primer grado, que acogió
la demanda, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a
la acción deducida.
En efecto, el recurrente denuncia que la sentencia
impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita, al
considerar un nexo de causalidad ausente entre la
inconducta funcionaria de Carabineros que concurre al sitio
del suceso y la ocurrencia de los daños sufridos en la
colisión vial que motivó su presencia en el lugar, relación que habrían incorporado los sentenciadores más allá de las
alegaciones del demandante, sosteniendo que éste se vio
impedido de ejercer las acciones dirigidas al resarcimiento
de los daños que sufrió, fruto del accidente.
Sin embargo, de la lectura de la demanda se constata
que el actor alega la infracción de los Carabineros a sus
deberes profesionales en el accidente que sufrió, al ser
impactado por un vehículo de locomoción colectiva que no
respetó la regulación del tránsito existente en el lugar,
según afirma, con un amago a su derecho fundamental al
proceso como medio de tutela de los derechos, causándole
los daños que pormenoriza en los siguientes rubros
indemnizatorios que, en lo que interesa al recurso, fueron
otorgados por los sentenciadores:
(1) Daño emergente que funda en haber tenido que
asumir, sin más, gastos médicos y de traslado a centros
asistenciales.
(2) Daño moral que justifica a partir de la aflicción
psicológica y la frustración que le causó este hecho, el
que describe como un acto injusto de desprecio hacia su
situación.
Que, como puede advertirse, no ha sido otorgado algo
que no se hubiere solicitado por el actor, ni se ha
declarado la obligación de indemnizar con un fundamento
diverso a la falta de servicio invocada. Tampoco se ha ordenado el resarcimiento de daños ajenos a aquellos
solicitados en la demanda.
Octavo: Que acorde a lo razonado, el recurso de
nulidad formal no puede ser acogido a tramitación, puesto
que los hechos no configuran la causal en que se funda.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 781 del
Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el
recurso de casación en la forma deducido en lo principal de
fojas 246 en contra de la sentencia definitiva de treinta
de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 242.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez B.
Rol N° 32.846-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 20 de marzo de 2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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