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miércoles, 24 de abril de 2019

Indemnización de perjuicio a consecuencia del incumplimiento del deber de mantención y vigilancia.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. A la presentación ingresada el 23 de febrero pasado, agréguese al proceso diverso en que incide, indicado en el escrito. 

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N°15-2019, caratulados “Seguel Vásquez, Álvaro y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó sin modificaciones la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario por falta de servicio. 


Segundo: Que el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 152 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades desde que la sentencia impugnada aplica la referida norma legal a un caso no previsto en ella cuando establece la falta de servicio a partir de hechos que no tienen tal carácter. Explica que los sentenciadores imputan a la demandada haber incumplido sus deberes de mantención, vigilancia y señalización de la tapa metálica de un nicho de llaves de regadío de la plazoleta pública ubicada en la Villa El Rosario de la comuna de San Pedro de la Paz, pero aduce que esa omisión no es suficiente para constituir una falta de servicio en los términos de la citada disposición legal por dos circunstancias. En primer lugar, por cuanto carece de la entidad necesaria en consideración al carácter imprevisible del daño, al tratarse de una tapa de alrededor de cien kilogramos, difícil de remover hasta para un adulto. En segundo término, desde que la madre del niño lesionado de tan sólo cinco años de edad, no lo supervisó adecuadamente cuando junto a otros niños manipularon y levantaron la pesada estructura, circunstancias de las que no se percató oportunamente. 

Tercero: Que como corolario de lo expuesto, el recurrente postula que la infracción de ley denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de calificarse correctamente los hechos en atención a aquello que causó el daño sufrido por el afectado, habría resultado descartado el actuar defectuoso de la administración local, dando lugar a la revocación del fallo de primera instancia y el rechazo de la demanda en todas sus partes. 

Cuarto: Que son hechos asentados en la presente causa, los siguientes: 1. El día dieciséis de febrero de dos mil catorce en la plazoleta pública de la Villa El Rosario de San Pedro de la Paz, A.S.S.C. de cinco años de edad sufrió la atricción  del dedo medio de su mano izquierda al ser elevada y dejada caer sobre él una tapa metálica de un nicho de llaves de regadío existente en el lugar, resultando con una fractura expuesta en su dedo. 2. La referida tapa metálica se encontraba a la fecha de los hechos en una plazoleta correspondiente a un bien nacional de uso público cuya administración corresponde a la entidad demandada. 3. La Municipalidad demandada no cumplió con su deber de efectuar la mantención periódica de la indicada tapa metálica del nicho de llaves de regadío. 4. La lesión sufrida por A.S.S.C. fue consecuencia de la falta de medidas de seguridad, control y señalización de advertencia en el lugar, que denotan una falta de vigilancia de la demandada que habría evitado el hecho dañoso. 5. El niño A.S.S.C., al igual que su madre que lo acompañaba en el lugar de los hechos, no pudieron prever el riesgo que representaba la tapa metálica del nicho de llaves de regadío. 6. La fractura expuesta del dedo medio de su mano izquierda sufrida por A.S.S.C. afectó su estado emocional y el de toda su familia, impidiéndoles realizar sus actividades cotidianas y acarreando desembolsos de dinero por gastos médicos a sus padres. 

Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes, los sentenciadores del fondo sostuvieron la procedencia de la responsabilidad del municipio demandado, en consideración a lo que disponen los artículos 1°, 5° letra c), 25 y 63 letra f) de la Ley N°18.695, concluyendo, de su interpretación conjunta, que la Municipalidad de San Pedro de la Paz no cumplió con su obligación legal de administración de un bien nacional de uso público, en relación al cúmulo de deberes que ello comprende. En efecto, han asentado los sentenciadores que la entidad demandada debía velar por la seguridad de quienes concurren a la plazoleta pública de la Villa El Rosario de San Pedro de la Paz, manteniéndola en condiciones seguras, vigilando periódicamente que se encuentre en buen estado y que no existan condiciones de riesgo para la salud o la vida de quienes hacen uso de dicho espacio público, en su mayoría niños, correspondiéndole prevenir la manipulación por terceros ajenos a las labores de mantención y especialmente por los menores que habitualmente juegan en el lugar, de la tapa metálica de la cámara que alberga las llaves de regadío, lo que no se verificó en la especie. 

Sexto: Que, asimismo, se consideró que la circunstancia de que el afectado hubiese manipulado la tapa metálica del nicho de llaves de regadío y que su madre se encontraba a su cuidado en la plazoleta referida cuando los hechos tuvieron lugar, no eran adecuadas para atribuirles  culpa en aquéllos ni, según determinaron los jueces del grado, incidir en la determinación del quantum de la indemnización, desestimando la rebaja que por exposición imprudente al daño fue solicitada por el Municipio demandado. 

Séptimo: Que del examen del recurso en estudio fluye que éste se construye en contra de los hechos del proceso e intenta variarlos proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían acreditados, circunstancia que se aprecia con toda evidencia al fundarse el vicio de falsa aplicación en que sustenta el arbitrio de nulidad sustancial en el carácter imprevisible del daño por tratarse de la remoción de una tapa de alrededor de cien kilos de peso y en que la madre del niño lesionado no lo supervisó adecuadamente cuando junto a otros menores manipularon y levantaron la pesada estructura que cubría el nicho de llaves de regadío, exponiéndolo imprudentemente al riesgo Es más, explícitamente se descartan estas circunstancias en los motivos 13°, 14°, 15°, 19° y 20° de la sentencia de primera instancia que confirma sin modificaciones la de segundo grado, en las que se determinó como un hecho inamovible para esta Corte que la prueba rendida permitió establecer la responsabilidad de la Municipalidad demandada al no controlar la estabilidad de la tapa, mantener y supervisar periódicamente las  condiciones de seguridad de la estructura, ni señalizar el peligro que representaba y que mal puede sustentarse una conducta imprudente de la madre del afectado respecto de una fuente de riesgo que escapa a su control y que genera un peligro que puede concretarse en cualquier momento, incluso pese a una debida vigilancia de las actividades de su hijo. 

Octavo: Que dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, objeto que constituye un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los presupuestos fácticos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos. 

Noveno: Que lo anteriormente razonado lleva a concluir que el presente recurso debe ser desestimado por conc 7 veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 263. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Prado. 

Rol N° 15-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 20 de marzo de 2019.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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