Puerto Montt, seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el abogado don Juvenal Gómez Gómez, domiciliado en calle
Chacabuco Nº 247, Castro, en representación de MARINE CHOICE SpA en auto
de cobranza laboral caratulados “Reyes Lillo Leonardo Iván con Marine Choice
S.p.A.”, Rit C-7-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro recurre de
hecho en contra de la resolución de fecha 19 de mayo del año en curso por la cual
la juez ha negado conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto
en contra de la resolución de fecha 16 de mayo del año en curso.
Sostiene que le recurso de apelación debió concederse por cuanto la
retención de fondos en la cuenta corriente, como el embargo en bienes muebles o
inmuebles, tiene el carácter de cautelar y por ello es apelable conforme lo dispone
el artículo 476 del Código del Trabajo; por lo que solicita que procede la apelación
denegada y se retengan los autos para la tramitación y fallo del recurso de
apelación el que pide se acoja, con costas.
2º.- Que la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro informa
que ante dicho tribunal se tramita la causa Rit C-7-2017, cumplimiento de
sentencia, en la cual se han embargado una serie de bienes y dineros de
propiedad de la ejecutada. Con fecha 5 de mayo, el recurrente presenta incidente
de reducción de embargo, que se resolvió con fecha 16 de mayo no dar lugar,
resolución apelada por la ejecutada, y que no fue concedida por estimarse que no
es susceptible de dicho recurso conforme el artículo 476 del Código del Trabajo,
pues la resolución no se pronuncia sobre la medida cautelar como para dejarla sin
efecto o alzarla en su totalidad. Esta interpretación se condice con los principios
inspiradores de la legislación laboral de celeridad y concentración, por cuanto la
aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de
las incidencias llevaría a dilatar de manera innecesaria el cobro de las acreencias
de los trabajadores.
3º.- Que el artículo 476 del Código del Trabajo establece: “ Sólo serán
susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pingan término al
juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas
cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares la apelación de la resolución que la
otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que
fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.
4º.- Que atendido el motivo de negativa a la concesión del recurso de
apelación, cabe tener presente que el inciso 2ª del artículo 476 del Código del
Trabajo se refiere a la manera de conceder el recurso de apelación, mas no a la
procedencia del mismo, y en tal sentido, la resolución de fecha 16 de mayo del
año en curso que no hace lugar a la reducción del embargo solicitada, se
pronuncia sobre una medida cautelar y es susceptible del recurso de apelación el
que ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme lo dispuesto en los artículos
465, 471, 474, 476 del citado cuerpo normativo.
5º.- Que en cuanto a la alegación efectuada en estrados por parte del
abogado de la ejecutante, en orden a rechazar el recurso de hecho en virtud de lo
dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, sin perjuicio de no ser ésta la
razón de la improcedencia del recurso de apelación declarada por el tribunal a quo
se tendrá además presente que la norma citada dice relación con las resoluciones
que se dicten en los procedimientos regulados en el párrafo sobre el cumplimiento
de la sentencia y de la ejecución, no encontrándose regulado en éste la incidencia
de reducción de embargo formulada por la ejecutada.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos
203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil y artículos 432, 475 y 476 del
Código del Trabajo, se acoge el recurso de hecho deducido por la ejecutada
MARINE CHOICE S.p.A en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del
Juzgado del Trabajo de Castro, de fecha 19 de mayo de 2017 y en consecuencia
se declara que es admisible el recurso de apelación presentado por dicha parte en
contra de la resolución de fecha 16 de mayo del año en curso, rectificada por
resolución de fecha 17 de mayo último, dictada en los autos Rit C-7-2017.
El tribunal remitirá vía interconexión los antecedentes necesarios para
conocer del recurso.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Pedro Campos
Latorre quien estuvo por rechazar el recurso de hecho atendido a que la
resolución recurrida fue dictada en un procedimiento regulado en el Párrafo 4º del
Título I del Libro V del Código del Trabajo y en consecuencia es inapelable por así
disponerlo el artículo 472 del citado cuerpo laboral.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 31-2017.
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