Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-3351-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Guzmán Tapia deduce demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodríguez, pidiendo la declaración de despido indirecto, que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo “que se devenguen hasta el pago efectivo o de convalidación del despido”, además de las cotizaciones de seguridad social, fundado en una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2012, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado
conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta, la que
fue desestimada en la audiencia preparatoria y en lo relativo al fondo, pidió
el rechazo de la demanda, con costas, fundada en la inexistencia de la relación
laboral, alegando la subordinación del vínculo a la potestad del artículo 11 de
la ley 18834, en relación al artículo 1°, inciso segundo del Código del
Trabajo, en el contexto de la función pública del Serviu y las normas de esa
naturaleza que lo regulan y que lo relacionan con el Presidente de la República
a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En la sentencia definitiva de diecisiete
de enero de dos mil catorce, el tribunal
acogió la demanda, declarándose que el vínculo laboral habido entre las partes
concluyó con fecha 13 de julio de 2013 por incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales de la demandada, debiendo ésta pagar al actor las indemnizaciones
sustitutivas del aviso previo y por años de servicio con el respectivo recargo
legal, indemnización compensatoria de feriado proporcional y el entero de las
cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandado interpuso
recurso de nulidad, que fundó en las causales previstas en la letra a) del
artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, las que
interpone de manera subsidiaria. También en subsidio, invoca las causales
establecidas en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en la
letra c) del mismo artículo; lo que fue acogido por la Corte de Apelaciones de
Santiago, por fallo de treinta y uno de julio de dos mil catorce. La sentencia
de reemplazo dictada en la causa rechazó la demanda en todas sus partes.
A raíz de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante
interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, rechazando el recurso de nulidad
interpuesto por el demandado.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su
presentación, explica que este juicio se ha fundado principalmente en cuestionamientos de
derecho, toda vez que los hechos no han sido controvertidos de manera
sustancial por las partes a lo largo del desarrollo del proceso.
Por otro lado, señala que el Estatuto Administrativo regula
las labores de los funcionarios bajo
regímenes de planta y contrata, para quienes existe de manera exclusiva y
excluyente la carrera funcionaria con sus respectivas protecciones en materias
previsionales y laborales.
Enseguida se refiere específicamente al art. 11 del
mencionado Estatuto, señalando que es ese mismo cuerpo normativo el que excluye de su esfera de atribuciones a los
prestadores de servicios a honorarios, quienes no son contemplados como funcionarios
públicos, sino que como prestadores de servicios, ocasionales, no habituales,
accidentales y en materias específicas, atendida su experticia en determinadas
materias.
Agrega que los prestadores de servicios debieran tener
con sus contratantes una relación de tipo horizontal, pero que cuando éstas se
desarrollan bajo subordinación y dependencia (sea por circunstancias posteriores
a su desarrollo de labores, o bien por situaciones contempladas desde el inicio
de éstas prestaciones), configuran en los hechos una relación laboral,
convirtiéndose en trabajadores regulados por el Código del Trabajo.
En
relación a las diferencias con el recurso citado por la sentencia recurrida, Rol
N° 5995-2012, dice que corresponde a situaciones donde los demandantes expresan
que sus contratos a honorarios son tan idénticos a la regulación laboral que su
situación debe entenderse asimilada a la de otro trabajador. Agrega que en aquel
fallo se estimó que el pago de remuneración mensual, el cumplimiento de horario
y entrega de informes mensuales no eran excluyentes de contrato de trabajo, sin
embargo ello no ocurre en el presente caso, ya que el demandante no reconoce
que las funciones de su contrato sean aquellas que se cumplen efectivamente,
toda vez que se demostró en juicio que las funciones descritas en el contrato
son distintas a las realizadas.
En cuanto
a la sentencia de contraste, de la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco, recurso
de nulidad Rol N° 206-2010, señala que en ella la parte demandante no
manifiesta que se desempeñase como funcionaria a honorarios, sino que expone
que su vinculación era de carácter laboral, exponiendo los elementos que
configuraban dicha relación.
Sostiene que
por tener la calidad de trabajador, la ley lo ampara en cuanto a la forma de dar término
a la relación laboral, y que es, en esa
parte donde se encuentra la similitud con la situación específica que trata
este pleito y la precisa diferencia con otros casos. En efecto, en otras situaciones
los funcionarios bajo régimen de honorarios reclaman que de sus contratos se
desprende nítidamente la subordinación y dependencia, cuestión que no deja de
ser efectiva, pero que en este caso en particular existe una similitud entre el supuesto enunciado y el que
se alega porque el trabajador no fue, en definitiva, reconocido en su carácter
de funcionario público.
Afirma, para reforzar su argumento que en el caso
citado el trabajador fue excluido expresamente en los términos del contrato, y
que al igual como ocurre con el demandante en esta causa, el actor fue excluido
en cuanto a las funciones, ya que los contratos por los cuales prestaba
servicios no tenían ninguna relación con su situación real, toda vez que se
indicaba en ellos que como abogado, debía trabajar en proyectos de
pavimentación vinculados al desarrollo del Transantiago, siendo que su real
función consistía en litigar en comunas donde el Transantiago ni siquiera
existe.
Sostiene el recurrente que así además lo reconoció el
ministro disidente, al señalar la gran diferencia con otros casos de
funcionarios a honorarios que reclaman prestaciones laborales, al decir que
este caso no es de aquellos que se relacionen con la vigencia supletoria del
Código del Trabajo, porque ella sólo tiene lugar bajo dos supuestos
copulativos, esto es, que se trate de funcionarios de la Administración o de
trabajadores de empresas del Estado y que unos y otros estén sujetos a un estatuto
especial. Sin embargo en el caso que se analiza el actor no es funcionario ni
es trabajador estatal, como tampoco está legalmente o de manera expresa
marginado de la cobertura del Estatuto Administrativo.
Tercero:
Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, se
establece que la relación habida entre las partes no estuvo regulada por el
Código del Trabajo, sino por las estipulaciones contenidas en los sucesivos
contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes
por así prevenirlo el artículo 11 del Estatuto Administrativo y, por el
contrario, en el fallo de cotejo pronunciado por la Corte de Apelaciones de
Temuco, que se trae a colación, se sostiene que las sucesivas contrataciones a
honorarios confirieron a la funcionaria reclamante la calidad de
trabajadora regida por el Código del
ramo, aplicándole la normativa de este cuerpo legal.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen
en la especie disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a
la relación habida entre una persona natural y el Serviu, verificándose, por lo
tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código
del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al respecto y
proceda a uniformar la jurisprudencia, circunscribiéndose la materia de derecho
que será objeto de tal unificación, a determinar el estatuto jurídico que rige
la vinculación habida entre una persona natural y el Estado -en este caso- el
Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano.
Quinto: Que para los efectos de
asentar lo que para estos juzgadores es la correcta exégesis en la materia,
debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del
Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores
y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes,
participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas
en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que
ellas no fueren contrarias a estos últimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios
de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este
Código”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley N° 18.834, que prevé: “Podrá contratarse sobre la base de
honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en
determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no
sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad
correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de
honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad
que se requiera.“
“Además, se podrá contratar sobre la base de
honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a
las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por
las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las
disposiciones de este Estatuto.”
Sexto: Que, acorde con la normativa
transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del
Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y
trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las
características que se derivan de la definición de contrato de trabajo
consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en
la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por
dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el
elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de
este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la
uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el
demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación
de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le
asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, el Servicio
demandado se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad
-Ley N° 18.834- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse
conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto
respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como
órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que lo unió
con el actor en la disposición del artículo 11 de la Ley N° 18.834, de modo que
carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce
en caso de término de la vinculación.
Octavo: Que, en el reproducido artículo
1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa
general, una excepción y una
contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo
la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores
de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes,
participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida
únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se
formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, para los
cuales se vuelve a la regencia y al imperio de las normas contenidas en el Código
del Trabajo, sólo en aquellos aspectos o
materias no regulados especialmente en sus respectivos estatutos, siempre que estas
disposiciones no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y
leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con
dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este
último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se
trata de una persona natural que no se
encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar
servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las
condiciones que ésa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la
especie acontece, resulta a todas luces
inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del
Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca
el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma que, sustrayéndose del marco jurídico
estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios
en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento
quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios
personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito
las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del
Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de
este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación
y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque
la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de
las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad
laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse
al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para
propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se
encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la
acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en
este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia
de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la
Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo
suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por
permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan
servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo.
Undécimo: Que, por consiguiente, se
uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones
habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado,
en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la
medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que
establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la
contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha
norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias
establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas
reguladas por la codificación correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo
dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por el demandante, con motivo de la sentencia de treinta
y uno de julio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en
los autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzmán con SERVIU Metropolitano”,
decisión que queda sin efecto.
Acordada con
el voto en contra del abogado integrante señor Arturo Prado, quien estuvo por
rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto,
no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una
interpretación diversa a la adoptada en el presente juicio, desde que la que
hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Temuco,
discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con
los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un
cometido específico no pudiendo dar lugar a disímiles interpretaciones acerca
del estatuto jurídico aplicable a la relación existente con el Serviu para la
cual fue contratado el demandante, circunstancia que no resulta posible
apreciar en el fallo de cotejo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo
Prado Puga.
N° 23.647-2014.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich
R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los
Abogados Integrantes señores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de
agosto de dos mil quince.
Autoriza la
Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, seis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos
quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de uniformidad que
precede.
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero,
segundo y tercero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de
treinta y uno de julio de dos mil catorce, por no verse afectados por la
resolución que se emitirá.
Y teniendo,
además, presente:
Primero: Que la causal del artículo
477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea
correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la
sentencia. Su propósito consiste en revisar que la norma sea comprendida,
interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se ha tenido por
probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer,
acepte los hechos fijados en el fallo,
tal y como vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos están
únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto.
De esta forma, para determinar si existió infracción
de ley, corresponde que previamente quien recurre señale qué hechos fueron
fijados por el tribunal a quo, para luego entrar a determinar si existió
infracción de ley respecto a ellos.
Por el contrario, el recurrente, al interponer esta
causal, no parte de los hechos acreditados, sino que su argumentación hace
alusión a hechos no establecidos en la sentencia recurrida, discutiendo la
existencia de relación laboral asentada por el sentenciador de la instancia,
quien tuvo por acreditado el cumplimiento de horario por parte del actor, la
ejecución de los servicios en dependencias de la demandada y el estar subordinado a una jefatura de la
misma.
Por lo anterior, dicha causal será rechazada, ya que
el recurrente pretende con ella alterar los hechos que han quedado asentados
por el juez a-quo en su sentencia, lo que no resulta procedente por esta vía.
Segundo: Que, en lo que atañe a la
causal subsidiaria contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del
Trabajo, en relación con la letra c) de la misma norma, fundamenta el recurrente
su arbitrio en que el sentenciador se habría apartado de lo previsto por el
legislador en lo dispuesto en el artículo 456 del cuerpo legal ya citado,
otorgando una calificación jurídica errada a los hechos, atendido que a la
relación contractual estatutaria de Derecho Administrativo que rigió a las
partes, le aplicó las normas del Código del Trabajo.
Sostiene que el fallo impugnado no ha realizado un
examen lógico de los hechos acreditados, de la prueba, de las normas y
principios aplicables, en especial del principio invocado respecto a los actos
de desviación de poder en que habría incurrido el Serviu, toda vez que
desconociendo las máximas de la experiencia y en especial la legislación
aplicable, ha otorgado una calificación jurídica a hechos apartándose del texto
expreso de la ley.
Tercero: Que,
se debe tener presente que por la causal de nulidad contemplada en la letra b)
del artículo 478 del Código del Trabajo se afirma que la sentencia se pronunció
con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, que no se respetó lo que
señala el artículo 456 del referido cuerpo legal al dar por establecidos los
hechos materia de prueba, ergo, no se aceptan, y, por lo mismo, se pretende que
se modifiquen. En cambio, por la causal de nulidad contemplada en la letra c)
del citado artículo 478 del código del ramo se admiten las conclusiones
fácticas a las que arribó el sentenciador, pero no las calificaciones jurídicas
de los mismos.
En ese contexto, se debe
concluir que dichas causales no pueden deducirse de manera conjunta, porque un
discurso en ese sentido no resulta coherente, en la medida que importa no
aceptar los hechos dados por acreditados y, luego, compartirlos plenamente,
razón por la que las causales que se analizan no pueden prosperar y deberán ser
desestimadas.
Cuarto:
Que, por consiguiente, las reflexiones anteriores conducen a rechazar el
recurso de nulidad deducido por el demandado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459, 477, 479 y 482
del Código del Trabajo, se rechaza,
el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, contra la sentencia de diecisiete
de enero dos mil catorce, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado del
Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzmán con
SERVIU Metropolitano”.
Se deja constancia que el abogado integrante señor Arturo
Prado estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atención a la disidencia
consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia. Redacción a cargo del Abogado
Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvase.
N° 23.647-2014.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich
R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los
Abogados Integrantes señores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de
agosto de dos mil quince.
Autoriza la
Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago,
seis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario
la resolución precedente.
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