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miércoles, 10 de abril de 2019

Responsabilidad contractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C3375-2016, caratulado "González con Sodimac S.A.", la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de enero del mismo año, por el cual se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $566.321 por concepto de daño emergente y, a título de daño moral, la cantidad de $1.500.000. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 N°4 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho y derecho que la fundamentan. El vicio se configuraría -en síntesis- porque el fallo omite valorar la totalidad de la prueba rendida, dado que no hace referencia alguna al instrumento denominado "Condiciones Generales de Instalación,  Contrato y Garantías 2015", del cual se desprende con claridad quién es la titular de la acción indemnizatoria, persona distinta a quien comparece en calidad de demandante. 

Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que, consecuentemente, adolecería de la misma anomalía invocada pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 
Cuarto: Que el recurrente de nulidad sostiene que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1545 del Código Civil , por falta de aplicación, asegurando que de haberse considerado dicha norma se habría acogido la excepción de falta de legitimación activa del demandante y rechazado la demanda íntegramente. 

Quinto: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer el recurso su promotor cumpla con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte de la observancia del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo únicamente menciona el precepto supuestamente omitido y afirma- de manera genérica- que la transgresión habría tenido influencia sustancial en lo decisorio, más no desarrolla como se habría producido la transgresión, falencia que impide que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gabriel A. Gallardo Verdugo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

 Regístrese y devuélvase.

 N° 23.377-2018 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

En Santiago, a cuatro de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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