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lunes, 1 de abril de 2019

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, veintiséis de marzo dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 4873-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, adjuntada a fojas 1 y siguientes en estos antecedentes, se acogió la demanda deducida por don Nelson Caucoto Pereira en representación de doña Margarita Pozo Cabezas contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), como resarcimiento del daño moral padecido. Impugnada esa decisión por el representante del Fisco, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la revocó, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el Fisco de Chile. Contra esa sentencia el abogado don Nelson Caucoto Pereira, por la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de veintisiete de septiembre del año pasado, el que se ordenó traer en relación por decreto de cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Considerando: 


Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia el error de derecho consistente en aplicar en la decisión de lo controvertido, sólo las reglas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Señala, al efecto, que resulta insostenible indicar que las únicas normas que regulan la responsabilidad estatal son las del Código Civil, ya que tal afirmación trae aparejada la negación rotunda de la validez y eficacia de otras  disposiciones de carácter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los Tribunales, situación que se ha producido al no advertir que el tema de fondo debe ser siempre analizado en la esfera del derecho público y del derecho internacional de los derechos humanos, citando al efecto, los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 38°, 19 Nº 1 y 2, y 101° de la Constitución Política de la República y 2º, 3º, 4º y 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado. En segundo término, denuncia el error de derecho consistente en no dar aplicación a los tratados internacionales vigentes que regulan la responsabilidad del Estado, omitiendo considerar la pertinencia de las reglas de responsabilidad contenidas en la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razonamiento que se construye sobre la base de la desconexión entre las normas civiles y penales, disociando la responsabilidad y reparación que imponen las conductas asentadas en el proceso, atribuibles a representantes del Estado. A continuación, explica el impugnante que los fundamentos de seguridad y certeza que fundan la prescripción no se sostienen a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ámbito en el cual no opera la prescripción de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad, cuyo es el caso de estos antecedentes. Las reglas del derecho internacional para estos efectos se consideran ius cogens, sin perjuicio de encontrarse recogidas por el artículo 27 de la Convención de Viena, conforme al cual un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales. De este modo, establecida la obligación internacional de reparar a las víctimas a consecuencia de delitos de lesa humanidad, el derecho internacional no admite la prescripción de la obligación que pesa sobre el Estado infractor, que es lo que se reclama en autos. En todo caso, siendo la declaración de prescripción una sanción  por la inacción no puede aplicarse por analogía en desmedro de la pretensión reparatoria perseguida por la demandante. Termina señalando que lo decidido importa incurrir en un error de derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas citadas, debió haberse acogido la demanda deducida, debiendo entonces hacer lugar al recurso y, en sentencia de reemplazo, condenar al Fisco de Chile a indemnizar a su representada, con costas. 

Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos: 1° Que doña Margarita Pozo Cabezas era cónyuge de don José Julián Peña Maltes. 2° Que el Fisco de Chile no discutió el hecho dañoso que sirve de basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el régimen de responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acción civil impetrada, esto es, la detención arbitraria e ilegal y, posterior, desaparición de don José Julián Peña Maltes, cometido entre el nueve y diez de septiembre de 1987, ilícito que fue perpetrado por agentes del Estado, específicamente por funcionarios del Ejército. 3° Que por tal crimen fueron condenados Raúl Del Carmen Durán Martínez, Luis Alberto Santibáñez Aguilera, Víctor Eulogio Ruiz Godoy, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Hernán Antonio Vásquez Villegas, Sergio Agustín Mateluna Pino, José Arturo Fuentes Pastenes, Juan Carlos Orellana Morales, Roberto Hernán Rodríguez Manquel, Alejandro Francisco Astudillo Adonis, José Guillermo Salas Fuentes, Heraldo Velozo Gallegos, Marco Antonio Pincheira Ubilla, Jorge Raimundo Ahumada Molina, José Miguel Morales Morales, Ema Verónica Ceballos Núñez, Patricio Leónidas González Cortez, Cesar Luis Acuña Luengo, René Armando Valdovinos Morales, Luis Arturo Sanhueza Ross, Manuel Ángel Morales Acevedo y Manuel Ramírez Montoya, en calidad de autores y  Aquiles Navarrete Izarnotegui, Fernando Rafael Rojas Tapia, Julio Cerda Carrasco, Marco Antonio Bustos Carrasco y Hugo Prado Contreras en calidad de cómplices, todos del delito de secuestro calificado descrito y sancionado en el artículo 141 inciso 1° y 3º del Código Penal según consta en sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza, con fecha catorce de octubre de 2013, delito que fue calificado de lesa humanidad. 

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de autos, afirmando que el ordenamiento jurídico internacional no establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones destinadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos; de manera que resulta pertinente considerar la prescripción extintiva al tiempo de pronunciarse sobre la demanda. Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso. Así las cosas, el tribunal de alzada consideró que en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código, esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, que según se estableció aconteció el entre el nueve y diez de septiembre de 1987, fecha que solo adquirió certeza a partir del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, toda vez que con anterioridad a esa época los titulares de la acción no podían haberla ejercido por carecer de antecedentes relativos a la persona cuya desaparición causó el daño que se pretende resarcir, por lo que a partir de entonces comenzó a correr el plazo de prescripción que establece la citada norma legal. En virtud de lo anterior concluyeron que la acción civil se encuentra prescrita pues a la fecha de notificación de la demanda de autos - diez de abril de 2017, - había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil. 

Cuarto: Que procede, entonces, analizar los capítulos del recurso deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política. 

Quinto: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de  administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231). De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6° enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando  que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada. 

Sexto: Que de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa lo anterior el artículo 2. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho  internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”. En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando. 

Séptimo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno. En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores del ilícito de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado. 

Octavo: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso deducido en lo principal de la presentación folio 346.766-2018 de veintisiete de septiembre del año pasado, por el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Margarita Emperatriz Pozo Cabezas, en contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama. 

Rol N° 29944-18 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Sentencia de reemplazo.

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. 

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Se reproduce el fallo en alzada y del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos cuarto a séptimo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que la actora ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por la pérdida de su cónyuge y por la forma que se produjo, lo que por sí solo constituye un daño moral, no necesitaba de mayor prueba, que debe compensarse por el Fisco de Chile. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil dieciocho, adjuntada a fojas 1 y siguientes en estos antecedentes. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama. 

Rol N° 29944-18 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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