Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-239-2017, RUC 1740011593-1, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de
ocho de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda
interpuesta por don Rodrigo Ricardo Núñez Venegas en contra
de la Municipalidad de Talcahuano, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso
recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el
artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los
artículos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo
cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.833.
La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante
resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil
diecisiete, lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de
jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante,
en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la “primacía del principio de la
realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente
por las partes”, en relación con la determinación del cuerpo
normativo que rige las relaciones entre una persona natural y
una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios
pero que en las circunstancias particulares cumple con todos
los elementos de una relación laboral.
Tercero: Que el recurrente señala que interpuso demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de
Talcahuano sosteniendo que el 7 de diciembre de 2007 comenzó
a prestar servicios mediante múltiples contratos a
honorarios, pero que en los hechos se trató de un vínculo
laboral atendido que se desarrolló bajo vínculo de
subordinación y dependencia en un cargo estable, permanente e
indispensable en la organización jerárquica de la demandada,
sin referirse a cometidos específicos, y tratándose de
funciones no habituales de la institución edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las
sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia
sometida a la decisión del tribunal consiste en determinar la
normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios
a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de
honorarios, pero que en las circunstancias particulares
cumplen con todos los requisitos de una relación laboral,
esto es, si se aplica el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las
reglas del respectivo contrato, el Código Civil o el Código
del Trabajo.
Señala que la Corte Suprema ha precisado que el
principio de supremacía de la realidad implica que en caso de
desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge
de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo
primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8 del Código del Trabajo, se presume la existencia
de un contrato de orden laboral siempre que exista una
situación en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra que se compromete a
pagar una remuneración determinada.
Precisa que la sentencia impugnada no dio aplicación al
principio de primacía de la realidad por estimar que no puede
ser argumento legítimo para modificar la naturaleza del
vínculo habido entre las partes, y en consecuencia,
estableció que el demandante debía regirse por lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por
esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091-
2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de
derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado
establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó
mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el
riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de
la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas
verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada
dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que
“ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se
evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada
bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en
su noción material, esto es, que las llevó a cabo en
dependencias de la demandada, en horarios y bajo las
instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde
encuadrar la situación de la actora en la normativa que
contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios
prestados por la demandante, como se especificó, se
desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto,
contempla el artículo 7° del citado texto legal,
consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del
artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo
contractual se rige por el texto normativo antes indicado”.
Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada
dirimió la controversia expresando que “ … la sentenciadora
dio por establecido en su sentencia tres hechos sustanciales que subyacen a su decisión: 1) que el actor fue contratado
para la ejecución de cometidos específicos; 2) que no existió
vínculo de subordinación y dependencia, y ello lo estableció
como un hecho de la causa particularmente por no existir
control ni registro de jornada y porque el actor no debía
pedir permiso para ausentarse, sino simplemente avisar, y 3)
que respecto de los beneficios que le otorgaría la
Municipalidad al actor, lo eran por autonomía de la voluntad
y así lo autoriza la Contraloría General de la República, y
en esa virtud estableció las actividades del actor
encuadraban en la descripción de cometidos específicos del
artículo 4 de la ley 18.883”. Para resolver se tuvo en
consideración que “ … las municipalidades pueden contratar,
conforme lo establece el artículo 4° de la ley ya citada,
personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se
trata de funciones específicas, de carácter esporádicas, y
que no se refieran a funciones habituales de las
municipalidades. Ello se ve reflejado en las circunstancias
fácticas que indicó la jueza del a quo en los títulos 3, 4,
5, 6 y 7 de su citado fallo, en cuanto las labores que el
demandante desempeñó correspondían a labores comunitarias,
acorde a programas elaborados periódicamente, de diversa
naturaleza, esto es, cometidos específicos, respecto a los
cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el
inciso primero de esa disposición”; concluyendo que “ …
acorde con los hechos establecidos, la relación que ligó al
actor con la Municipalidad de Talcahuano no era de aquellas
propias de una relación laboral al no darse los requisitos
que la misma supone conforme al artículo 7° del Código de
Trabajo, de modo que conforme a tales hechos ha de decirse
que no se constata la infracción a dicha norma, como tampoco
es posible concurra la vulneración a los artículos 1 y 8 del
mismo cuerpo legal ni a las restantes normas del Código del
Trabajo que menciona el recurrente, las que no resultan
aplicables a la resolución del asunto en debate en atención a
que no se logró acreditar los elementos que deben concurrir en una relación laboral, toda vez que los servicios se
ejecutaron conforme a una modalidad prevista y autorizada por
la ley que la rige, sin advertirse aquellos indicios de
relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan
regidas por el Código del Trabajo”.
Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario
del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se
debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en
determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se
genera entre una persona natural que se desempeña en una
entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este
caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no
se encuadra en los términos de la normativa conforme a la
cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Séptimo: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis
en el negocio jurídico de que se trata, es menester traer a
colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe:
“Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se
regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial,
ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en
el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código
en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de
notarías, archiveros o conservadores se regirán por las
normas de este Código”.
Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo
4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre
la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación
superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales
de la institución, mediante resolución de la autoridad
correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la
base de honorarios, a extranjeros que posean título
correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios,
la prestación de servicios para cometidos específicos,
conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán
aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora
reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del
Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de
índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se
entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las
características derivadas de la definición de contrato de
trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido,
esto es, la relación en la que concurren la prestación de
servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por
dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el
elemento esencial, determinante y distintivo de una relación
de este tipo.
Décimo: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del
Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa
genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación
al personal de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial,
los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o
de aquéllas en que tenga aportes, participación o
representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una
contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los
entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del
Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean
contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al
Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios
de la Administración del Estado no acogidos por ley a un
estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen
peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o
materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su
marco jurídico.
Undécimo: Que, por otra parte, es importante tener en
consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como
un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la
Administración del Estado puede contar con la asesoría de
expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a
cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional,
específico, puntual y no habitual.
Duodécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a
esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de
prestación de servicios particulares, que no confiere al que
los desarrolla la calidad de funcionario público, y los
derechos que le asisten son los que establece el respectivo
contrato; siendo labores accidentales y no habituales del
órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de
dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales,
accidentales y distintas de las que realiza el personal de
planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir,
aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y
perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente,
pueden consistir en funciones propias y habituales del ente
administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden
desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se
incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del
Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la
Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta
un determinado servicio que no tiene la característica
específica y particular que expresa dicha norma, o que
tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que
indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los
servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que
importan un concepto, para este caso, de subordinación
clásico, esto es, a través de la verificación de indicios
materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes,
condiciones y fines que el empleador establece, y que
conducen necesariamente a la conclusión que es de orden
laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del
Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las
relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en
sentido contrario significaría admitir que, no obstante
concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el
trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una
situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretación
del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el
artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de
dicho Código para las personas naturales contratadas por la
Administración del Estado, que aun habiendo suscrito
sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios,
por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por
el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la
jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las
relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de
la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos
se desarrollen fuera del marco legal que establece el
artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que
dicha norma describe, en la medida que las relaciones se
conformen a las exigencias establecidas por el legislador
laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la
codificación correspondiente.
Decimoquinto: Que tal decisión no implica desconocer la
facultad de la Administración para contratar bajo el régimen
de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883,
por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las
preceptos del citado Código y del estatuto funcionario
aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia
normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla
pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado
artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea
manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a
través del cual la Administración del Estado, pueda contar
con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando
necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el
carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimosexto: Que es justamente la determinación de estos
tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser
esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la
situación concreta que se analiza, por lo que se hace
necesario aclarar qué son “labores accidentales y no
habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias
de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales,
accidentales y distintas de las que realiza el personal de
planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas
puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con
claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden
consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimoséptimo: Que, en consecuencia, para resolver la
litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de
las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer
específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado
artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de
subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud,
los sentenciadores establecieron que el actor desde el 7 de
diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se
desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, primero
para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro
del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los
programas "Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos"; e
"Intervención Integral de Barrios de Talcahuano". También se
estableció que en algunos de los contratos se le reconoció
que tenía permiso especial para ausentarse de sus funciones
por quince días hábiles por razones médicas con un tope de
cuarenta y cinco días al año; hasta por seis días hábiles en
caso de fallecimiento del o de la cónyuge o de un hijo, o por
nacimiento de un hijo. Se dejó asentado, además, que la
prestación de servicios debía efectuarse en los horarios que
requiriera el municipio, pudiendo ser en días sábados,
domingo o festivos; que debía avisar cuando quería ausentarse
de sus funciones. Además, se estableció que el demandante
debía evacuar un informe mensual de las actividades que
desarrollaba y que emitía boletas de honorarios supeditadas a
a la presentación de las reseñas referidas.
Del tenor de los contratos referidos aparece que el
demandante tenía, entre otras funciones, diseñar y dibujar
proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura
inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los
programas; participar en la reuniones de coordinación en el
barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la
Municipalidad y otras entidades públicas y privadas; ejecutar
proyectos según su especialidad técnica a solicitud de la
Unidad de Planificación.
En otro orden de consideraciones se estableció que el
“Programa de Planificación Territorial y Barrial Vivo Mi
Barrio”, tiene como objetivo planificar y gestionar demandas
sobre mejoramiento urbano y social de la comuna a través de
un proceso participativo, integral y sustentable de regeneración urbana, trabajándose en distintos barrios, y, en
conjunto, con la comunidad para definir los requerimientos
prioritarios del sector y aminorar estas carencias,
orientándose en dos áreas de trabajo y contemplando un plan
de gestión de obras y uno de gestión social. El primero
contempla acciones para la recuperación físico-urbana del
barrio, a través del mejoramiento o dotación sustentable de
equipamientos y espacios públicos, que contribuyan a
fortalecer los vínculos comunitarios y que faciliten la
integración urbana, mientras que el segundo se enfoca en
fortalecer el tejido social y mejorar los niveles de
integración social del barrio, promoviendo la participación
de los vecinos en torno a la recuperación de los espacios
públicos y el mejoramiento de las condiciones de su entorno.
En relación con los Programas anuales correspondientes a
los años 2013, 2014 y 2015 asociados a los contratos de
honorarios, se aprecia que se contrató a un coordinador
general, trabajadoras sociales, periodista, sociólogo,
ingenieros civiles, técnicos en construcción, licenciados en
geografía, topógrafos, dibujantes proyectistas, entre otros,
y el demandante en su calidad de arquitecto.
Decimoctavo: Que de acuerdo a lo que el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo ha señalado respecto del denominado
“Programa Quiero Mi Barrio”, una de las características que
se ha dado en el acelerado crecimiento de las ciudades
chilenas, especialmente a partir de la segunda mitad del
siglo pasado, es la segregación socio espacial y los
estándares ajustados de la construcción masiva, que han
conducido a importantes grados de deterioro urbano en ciertas
zonas de las ciudades. Ello se traduce en barrios con
deterioro en sus viviendas, espacios públicos e
infraestructura comunitaria; territorios urbanos con escasa
conectividad y deficiente accesibilidad vial y de transporte;
presencia de problemas medio ambientales locales, tales como
microbasurales y fuentes de contaminación; en los casos más
graves se encuentran déficit importantes de espacios públicos, vialidad, áreas verdes y equipamiento comunitario.
Estos mismos barrios deteriorados están estigmatizados
negativamente en el resto de la población, los vecinos tienen
un débil sentido de pertenencia, las relaciones sociales se
encuentran dañadas, hay bajos niveles de organización social
y participación comunitaria, grados crecientes de inseguridad
y concentración de problemas de vulnerabilidad social, tales
como drogadicción, microtráfico, delincuencia, entre los más
importantes. En este contexto, las políticas públicas
inclusivas juegan un rol relevante, y, en materia urbana, los
desafíos que se ha planteado a nivel de barrio es lograr la
rearticulación de la organización comunitaria, desarrollar
lazos con la institucionalidad local y sectorial, y producir
un mejoramiento significativo y observable en el hábitat.
El “Programa Quiero Mi Barrio” aborda estos desafíos
basado en la integralidad de las intervenciones, haciéndose
cargo con similar importancia de los aspectos sociales y los
aspectos físicos de los proyectos de recuperación de los
barrios.
La estrategia del programa de recuperación de barrios
considera la participación activa de los municipios como
agentes locales del desarrollo y como articuladores de la
gestión de los distintos actores públicos y privados en el
desarrollo del territorio. El municipio juega un rol
relevante desde el punto de vista de: a.- La toma de
decisiones: la modalidad de ejecución en cada caso se
concuerda con el municipio; b.- La asignación y
administración de recursos: El municipio actúa como entidad
ejecutora de todas aquellas obras en las cuales tenga
capacidad de operación; c.- La interlocución con los actores
locales: la llegada del programa al barrio considera la
coordinación con el municipio; d.- La modelación y adecuación
del Programa al territorio.
Decimonoveno: Que, del análisis conjunto de las normas
reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios
suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple
sus fines normativos, no empleando personal propio en ello,
sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre
teniendo en consideración el carácter esencial, final y
central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar
cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que
satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y,
en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos,
provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos
órganos de la Administración del Estado, con un claro
propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por
medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea
de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de
modo que no puede sostenerse que la relación existente entre
las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional
contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
Vigésimo: Que por ser funciones propias, habituales y
permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la
normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o
ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata
de una relación contractual amparada por la norma aludida,
sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta
a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse
del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así,
encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción
del artículo 1 de dicho Código.
Vigésimo primero: Que, en semejante supuesto,
corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos
los vínculos de orden laboral que se generan entre
empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal
aquéllos que reúnen las características que surgen de la
definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7
del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios
personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un
régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga
una remuneración.
Vigésimo segundo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al
calificar la relación contractual de los litigantes como una
que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N°
18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código
del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el
ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma
especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad
planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en
la causal del artículo 477 del citado texto legal, por
infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal,
toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas
contratadas a honorarios en un órgano de la Administración
del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que
desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido
artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se
estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos
que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo –
subordinación y dependencia-.
Vigésimo tercero: Que conforme a lo razonado y
habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de
la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso
de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante respecto de la sentencia de
veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por
una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que
rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en
autos RIT O-239-2017 y RUC 1740011593, por haberse
configurado la causal contemplada en el artículo 477 del
Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Dolmestch y del Abogado Integrante señor Munita quienes
estuvieron por rechazar el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por el demandante, teniendo en
consideración que es posible inferir de los antecedentes que
no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al
arbitrio, sino sólo la existencia de una cuestión de
apreciación ligada a los hechos, que no constituye el
presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se
trató de dilucidar la normativa aplicable a la relación
habida entre una persona natural y un organismo del Estado
ligados por contratos honorarios, de los antecedentes que se
tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la
diversa calificación de los hechos en cada caso, cuestión que
determina que, en este caso, no se haya estimado que la
relación habida entre las partes se encuentra conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que
en el fallo de contraste se llegó a la conclusión contraria,
atendido que se asentó que los servicios se prestaron bajo
subordinación y dependencia.
Regístrese.
Rol N° 41.540-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco
H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes
señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el
abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la
sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Se reproducen los motivos séptimo a vigésimo primero de
la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si
el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron
cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el
tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o
si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo
las condiciones de subordinación y dependencia de su
empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio
de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios
en forma permanente durante más de nueve años en forma
continua para el municipio en labores que le son propias en
recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios
propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y
permisos especiales, y de indicios que las funciones se
prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes
suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal
calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por
parte del empleador no es razón suficiente para concluir que
no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo
especialmente en consideración que tratándose de un
profesional –arquitecto- tales indicaciones no son
estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones,
atendido que cuenta con la preparación necesaria para
desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por
otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar
cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro
de las obligaciones que le imponían los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos
fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el
actor desarrolló para la demandada una labor de manera
dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió
mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las
condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que
sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes
de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la
naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral,
al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el
artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se
circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N°
18.883.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su
calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no
demostró la justificación del despido del actor, quien se
mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta
el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el
déficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano
alegó, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo
que se suma que también aceptó la mora previsional,
amparándose en una contratación a honorarios permitida por la
ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de
una relación de naturaleza laboral que genera las
consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el
Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y
compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que
se indicará.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por
concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo
sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que
la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se
encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la
data en que las partes iniciaron realmente la relación
laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la
Administración del Estado –entendida en los términos del
artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que
autoriza a diferenciar la aplicación de la referida
institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se
previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos
casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del
Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos
del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del
despido cuando la relación laboral se establece con un órgano
de la Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado estatuto legal
propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que
se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones
a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad
no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es,
la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y
459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Ricardo
Núñez Venegas en contra de la Municipalidad de Talcahuano,
sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que
suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el
el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y
que el despido de que fue objeto es injustificado. En
consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades
que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnización
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnización por
años de servicios.
c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de
conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo.
d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y
proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período
trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes
para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el Abogado
Integrante señor Munita estuvieron por no dictar sentencia de
reemplazo atendido lo señalado en relación con el recurso de
unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 41.540-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes
señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el
abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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